Sala Segunda. Sentencia
293/2022
EXP. N.° 00360-2022-PHC/TC
JUNÍN
HUGO SCHLAMAUSS PANDURO, representado por DAVID ALFRED PANDURO SALDAÑA-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de septiembre de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don David Alfred Panduro Saldaña, abogado de don Hugo Schlamauss
Panduro, contra la resolución de fojas 691, de fecha 23 de junio de 2021,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
abril de 2021, don David Alfred Panduro
Saldaña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hugo Schlamauss Panduro (f. 1) contra los jueces superiores de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, don Hermógenes Vicente Lima Chayna, doña Eliana
Tuesta Oyarce y don Rafael René Cueva Arenas. Se alega la vulneración de los
derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita
que se declare nulo el Auto de Vista, Resolución 9, de fecha 19 de enero
de 2021 (f. 214), en el extremo que revocó el Auto de Prisión Preventiva,
Resolución 2, de fecha 28 de noviembre de 2021 (f. 14), y, revocándola, declaró
fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el
favorecido por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue como autor
del delito de robo agravado y marcaje o reglaje; y que, como consecuencia de ello,
se disponga su inmediata libertad (Expediente
02464-2020-48-2402-JR-PE-02).
Respecto al primer supuesto de la prisión
preventiva contenido en el Auto de Vista, Resolución 9, sostiene que se valoró
como único elemento de convicción el Acta de visualización, análisis y
transcripción de las grabaciones de cámaras de videovigilancia, de la que consta
que se aprecia al favorecido en los exteriores de la entidad bancaria. Dicho
criterio no fue compartido por su defensa porque, según la tesis incriminatoria
del Ministerio Público, sería cómplice secundario del delito de robo agravado y
autor del delito de marcaje y reglaje, por lo que habría un concurso ideal de
delitos, lo cual no fue considerado por el juzgado. Alega que se desestimó el
pedido de prisión preventiva porque no hubo una imputación válida respecto al
delito de robo agravado, por cuanto su conducta, desplegada el 16 de octubre de
2020, conforme a los elementos acotados por el Ministerio Público, estaría
subsumida en el delito de marcaje y reglaje sancionado por el artículo 317-A
del Código Penal, pues solo vigiló en las afueras del banco, siguió al vehículo
del agraviado una distancia y luego tomó otro camino con dirección a su
domicilio. Por ende, el razonamiento de la Sala penal demandada resultó
insuficiente para concluir que existió sospecha grave por el delito de robo
agravado según la Sentencia Plenaria Casatoria
01-2017/CIJ-433 y el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que exige la
verificación de graves y fundados elementos de convicción a nivel de sospecha
fuerte o vehemente, así como la acreditación de un estándar probatorio alto de
sospecha fuerte.
Indica que no se tuvo en cuenta
el grado de participación que la fiscalía le atribuyó al favorecido por ambos
delitos según la Casación 367-2011-Lambayeque y que se interpretó de forma
errónea la norma, al considerarse la configuración del concurso ideal entre
ambos delitos según el artículo 48 del Código Penal; que, respecto al segundo
presupuesto, aun cuando se consideró que se acreditó que cometió el delito de
robo agravado, mientras no haya sido condenado no se puede hablar de certeza
absoluta y juzgarse que el delito se encuentra acreditado. Por tanto, se tuvo
en consideración un único criterio; esto es, la pena superior a cuatro años
respecto al citado delito. En relación con el tercer elemento —peligro procesal—,
aunque se estimó que se cumplía la gravedad de la pena, se reconoció la
concurrencia de todos los arraigos y que, además, no existía el peligro de
obstaculización, pero no se tuvo presente que el favorecido cumplía desde hacía
dos meses las reglas de conducta impuestas y que pagó el íntegro de la caución.
Aduce que se debió considerar la Casación
1445-2018-Nacional.
Manifiesta que no era posible fundamentar la
concurrencia del tercer presupuesto de la prisión preventiva solo por la
gravedad de la pena, porque no concurrieron el peligro de fuga ni de
obstaculización; que, a pesar de que se consideró que concurría el peligro
procesal únicamente por la gravedad de la pena, se advirtió que el favorecido
cumplía todos los arraigos y que no existía peligro de obstaculización. No obstante ello, la Sala, para fundamentar la proporcionalidad
de la medida, determinó que, dadas las características personales del procesado,
este eludiría la acción de la justicia, lo cual perturbaría la actividad
probatoria, pero no señaló como ocurriría, ni sobre qué testigos influiría, ni qué
pruebas trataría de ocultar, modificar o destruir, o qué medios tendría a su alcance
para eludir la acción de la justicia.
La jueza demandada Eliana Tuesta Oyarce de Cáceres, a fojas 536 de autos, hace notar que con las mismas alegaciones formuladas en la presente demanda se interpuso otra demanda de habeas corpus (Expediente 330-2021-0-1201-JR-PE-04) ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco y solicita que se declare la sustracción de la materia e improcedente o infundada la demanda porque se pretende que se revalúe la resolución que revocó la resolución que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra del favorecido al interior de un proceso penal tramitado de forma regular.
El procurador público adjunto del Poder Judicial,
a fojas 643 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega
que el citado Auto de Vista se encuentra debidamente
motivado porque se explicaron las razones por las cuales debe reformarse
la resolución de primera instancia que había declarado infundado el
requerimiento de prisión preventiva, de la que se advierte que ha sido objeto
de apelación, toda vez que se fundamentaron los presupuestos referidos a los
fundados y graves elementos para estimar razonablemente la comisión de los
delitos imputados al favorecido, la prognosis de la pena y el peligro procesal.
Recuerda que la judicatura constitucional no determina ni valora los elementos
de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, o aquellos que
configuran el peligro procesal, sino que verifica que su motivación resulte
mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar
de la libertad personal.
El Cuarto Juzgado
Penal de Investigación Preparatoria-FLAGRANCIA, OAF Y CEED de Ucayali, con
fecha 10 de mayo de 2021 (f. 621), declaró fundada en
parte la demanda. Estima, en relación con el peligro procesal invocado
para justificar la prisión preventiva dictada contra el favorecido, que como
único elemento para acreditar la existencia del peligro de fuga se valoró la
prognosis de pena, lo cual le es desfavorable, porque podría desmotivar su
conducta de mantenerse ligado al proceso por la gravedad de la pena que se le
impondría, por lo que existe un alto grado de peligro procesal. Asimismo, en
otro extremo declaró improcedente la demanda respecto a los requisitos de los
elementos graves y fundados de convicción, así como a la prognosis de la pena
mayor de cuatro años.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la
apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola,
la declaró improcedente, con el argumento de que contra el Auto de Vista, Resolución
9, de fecha 19 de enero de 2021, se interpuso una demanda de habeas corpus
signada con el número de expediente 330-2021-0-1201-JR-PE-04, tramitado ante el
Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, la cual fue declarada
improcedente. También sostiene que antes de interponerse la demanda
constitucional no se agotaron los recursos que prevé la ley para su impugnación
y que no puede acudirse al habeas corpus
para invocar cualquier omisión o irregularidad que pueda presentarse en el
proceso penal
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nulo el Auto de Vista, Resolución 9, de fecha
19 de enero de 2021, en el extremo que revocó el Auto de Prisión Preventiva,
Resolución 2, de fecha 28 de noviembre de 2021; y, revocándola, declaró fundado
el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra Hugo Schlamauss Panduro por el plazo de nueve meses en el
proceso que se le sigue como autor del delito de robo agravado y marcaje o
reglaje; y
que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente
02464-2020-48-2402-JR-PE-02).
Análisis del caso
2.
Conforme
al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional los procesos
constitucionales de la libertad título tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En este sentido,
cuando el acto lesivo haya cesado o haya devenido en irreparable se producirá
la sustracción de la materia.
3.
En el presente caso, la resolución cuestionada
le impone al favorecido una medida de prisión preventiva de nueve meses, la
misma que será computada desde su captura.
4.
Conforme consta del informe de antecedentes
emitido por el servicio web del Instituto Nacional Penitenciario (número 405748),
de fecha 8 de setiembre de 2022, el favorecido ingresó al establecimiento penal
el 15 de diciembre de 2021, por lo que los nueve meses de prisión preventiva se
vencen el día 14 de setiembre de 2022; por lo que la demanda interpuesta
deviene en improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.
5. Sin perjuicio de la improcedencia de la presente demanda de habeas corpus, esta Sala considera pertinente reiterar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio, por lo que toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.
6. Asimismo, se ha señalado que, en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar, y -por ende- no se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen conforme al propio ordenamiento procesal penal. Por tal razón, no puede solo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad (sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 11).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE