Sala Segunda. Sentencia
9/2022
EXP. N.° 00360-2021-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR ESTEBAN
ROJAS HURTADO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00360-2021-PA/TC es aquella que
declara FUNDADA la demanda; y en consecuencia ORDENAR
a la ONP reajustar
el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al
demandante, con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 002-72-TR, desde el desde el 24
de agosto de 2011, así como el pago de los intereses legales (conforme a lo
dispuesto en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos procesales. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, al caso de autos. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan
con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes,
tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular del magistrado Sardón
de Taboada y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de setiembre de 2021.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara
Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por el Magistrado ponente, en el presente caso, si bien estoy de acuerdo con la ponencia en cuanto estima la demanda en el extremo referido al reajuste del monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 otorgada al recurrente, así como en cuanto declara improcedente la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 26790; sin embargo, disiento con la sentencia en cuanto ordena el pago de intereses capitalizables pues, a mi consideración debe ordenarse que los mismos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente
caso, coincido con que se declare FUNDADA
la demanda; sin embargo, considero necesario realizar la siguiente
precisión:
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC
ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
En ese sentido mi voto es el siguiente:
2. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, al caso de autos.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo
expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo,
discrepo de lo señalado en el fundamento 13, así como en el punto resolutivo 1,
respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal
Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso
“Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es
capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civi1.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Esteban Rojas Hurtado contra la resolución de fojas
180, de fecha 20 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 28 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se reajuste el
monto de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que viene
percibiendo de acuerdo con el nuevo grado de incapacidad que padece (68 %),
de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que se debe tomar en cuenta las 12 remuneraciones últimas
remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos del proceso.
La
Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, sosteniendo que la
pretensión del actor no gira en torno al otorgamiento de una renta vitalicia
por enfermedad profesional, sino que persigue que el monto de la renta
vitalicia que percibe sea recalculado por incremento de su incapacidad de
conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Aduce que la
incapacidad del actor fue diagnosticada inicialmente en el año 1992 y que, por
ello, percibe renta vitalicia por enfermedad profesional bajo la cobertura del
Decreto Ley 18846, Precisa que no son aplicables a su caso, la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
El
Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de septiembre de 2019, declaró fundada
la demanda y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que reajuste la
pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el actor sobre la
base del 68 % de su incapacidad y de conformidad con la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, por considerar que el certificado médico con el que
se acredita el incremento del grado de su incapacidad es de fecha 24 de agosto
de 2011.
La
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
con fecha 20 de enero de 2020, revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, con el argumento de que, en el caso del demandante, como la
contingencia ocurrió el 2 de enero de 1992, corresponde la forma de cálculo del
Decreto Ley 18846, ya que nunca aportó al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
Finalmente, señaló que el certificado médico no estaba acompañado de los
exámenes médicos auxiliares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización
Previsional reajuste el monto de la pensión que viene percibiendo el actor bajo
los alcances del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta el incremento de su
incapacidad y la aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Por
tanto, se debe tomar en cuenta las 12 remuneraciones percibidas anteriores a su
cese laboral, además de abonar las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en los que, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar
su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante adolece
de neumoconiosis), a fin de evitar circunstancias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir el incremento de su pensión que reclama, porque si
ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:
a)
Tratándose de trabajadores
remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les
corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre
25 si la remuneración fuera mensual.
Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado de la provincia de Lima (…).
Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.
Artículo 45°.- El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
7.
Por su parte, en la Sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este
Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) y establecido en el fundamento 29 que
procede el
reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se
incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a
incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo,
procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se
incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez
permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de
invalidez permanente total a gran invalidez. (énfasis agregado).
8.
En
el presente caso, consta de la Resolución 1-92-285-92, de fecha 1 de diciembre
de 1992 (f. 4), que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) resuelve
otorgarle al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances
del Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
002-72-TR, a partir del 1 de junio de 1991, por haberse acreditado que cesó en
sus actividades laborales el 31 de mayo de 1991 y que la Comisión Médica en su sesión
del día 2 de enero de 1992 ha dictaminado que padece de neumoconiosis con 65 %
de incapacidad.
9.
El
accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, ha
presentado copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de fecha 24 de
agosto de 2011 (f. 138), en el que la Comisión Médica de Incapacidades del
Hospital IV Ramiro Prialé Prialé, de EsSalud Huancayo,
dictaminó que adolecía de neumoconiosis con 68 % de incapacidad. Dicho
dictamen médico se encuentra acompañado de la Historia Clínica 60523,
perteneciente al actor, que obra de fojas 139 a 144 y de fojas 198 a 201.
10. Por consiguiente,
al constatarse que el demandante se encuentra gozando de una renta vitalicia bajo los alcances del régimen
del Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con 65 % de incapacidad permanente parcial, y que a
partir del 24 de agosto de 2011, al haberse incrementado el porcentaje de su
incapacidad a 68 % padece de una incapacidad
permanente total conforme al artículo 42 del Decreto Supremo 002-72-TR,
corresponde estimar la demanda y ordenar que se reajuste su pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 24 de agosto de 2011, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR.
11. Cabe puntualizar
que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta
vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante bajo
los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la referida
pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Supremo 002-72-TR, a que se hace referencia en el fundamento 6 supra. En otras palabras, no se trata de
un recálculo —esto es, de efectuar un
nuevo cálculo de la pensión—, puesto que no es que se haya cometido un error u
omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de
contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por
lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración
computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad
hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva
remuneración computable; mucho menos que haya que efectuar un nuevo cálculo de
la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas
a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 18846, como lo solicita el accionante. Dicho de otro modo, la
remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta
vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de
incapacidad es solo una, y es la que se obtuvo de acuerdo al cálculo efectuado
de conformidad con los artículos 30, inciso a), 31, 44, 45 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del
Decreto Ley 18846, en la emisión de la Resolución 1-92-285-92, de fecha 1 de
diciembre de 1992 (f. 4), por el Instituto Peruano de Seguridad Social.
12. En consecuencia,
corresponde ordenar el pago de los reintegros que se generen por el reajuste del
monto de la pensión a partir del 24 de agosto de 2011, fecha del dictamen
médico con el que se acredita el incremento de la incapacidad del accionante a
68 %.
13.
Respecto de la pretensión accesoria de los intereses legales, corresponde disponer el
pago de estos conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su
cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de
intereses).
14. Finalmente, en cuanto
al pago de los costos procesales, este debe ser efectuado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo del Código Procesal Constitucional (antes
artículo 56 del Código Procesal Constitucional), debiendo denegarse el pago de costas del proceso,
pues el Estado está exonerado del pago de ellas.
Por estos
fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; y en consecuencia ORDENA a la ONP reajustar el monto de la renta vitalicia por
enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo al Decreto Ley 18846
y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-72-TR,
conforme a los fundamentos 10 a 14 de la presente ponencia, con el abono del
reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales capitalizables (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica
capitalización de intereses) y los costos procesales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, al caso de autos.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:
La parte demandante recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando el
reajuste el monto de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional
que viene percibiendo de acuerdo con el nuevo grado
de incapacidad que padece de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en
primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente
acreditada ―así como el grado de menoscabo que
esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la
enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC,
precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los
informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta
naturaleza, a fin de determinar el estado de salud
del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco
años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades
profesionales de EsSalud en nuestro país en atención
a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado
únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los
Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen
comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos
emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas
debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues
conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la
determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico),
así como la asignación de profesionales de salud especializados en las
patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera,
además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de
enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la
certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7,
inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente
con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que
requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de
personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las
instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA