EXP. N.° 00328-2021-PA/TC

JUNÍN

LUIS ALBERTO RAMOS HUARANGA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 00328-2021-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Asimismo, se acompaña el voto singular de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 05 de abril de 2022

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.             En  el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.

 

7.             A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del dictamen médico de fecha 2 de octubre de 1997 expedido por  la comisión médica Hospital II de Pasco - Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 5), en el que se señala que padece neumoconiosis con 50 %  de incapacidad. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado (folios 56 a 61), remitida por el director de la Red Asistencial Pasco EsSalud a solicitud del juez de primera instancia, no contiene el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes auxiliares, no obra documento con el que se demuestre que el actor se realizó dicho examen, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. además, se aprecia que el informe radiológico (f. 57) no ha sido emitido por un especialista en radiología; asimismo, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la toma del examen radiológico ni para la práctica de exámenes auxiliares, todo ello anterior la emisión del resultado final. Por lo que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

8.             En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

Emito el presente voto a fin de adherirme al fallo expresado por mi colega magistrado Miranda Canales, pues también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la presente demanda, aunque, sin embargo, me separo de sus argumentos por los siguientes motivos.

 

En el caso de autos, la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en

las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.             El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero.

 

3.             Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.             Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 – “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero" o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que "en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990”. (subrayado agregado).

 

6.             Al respecto, se tiene que el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional. Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica del solicitante.

 

7.             Así, consideramos que todo certificado médico expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por  el médico especialista correspondiente y debe incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasificados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad, accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral.

 

8.             En el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del dictamen médico de fecha 2 de octubre de 1997 expedido por la comisión médica Hospital II de Pasco - Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 5), en el que se señala que padece neumoconiosis con 50 % de incapacidad.

 

9.             Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 56 a 61), remitida por el director de la Red Asistencial Pasco EsSalud a solicitud del juez de primera instancia, no contiene el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes auxiliares, no obra documento con el que se demuestre que el actor se realizó dicho examen, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. además, se aprecia que el informe radiológico (f. 57) no ha sido emitido por un especialista en radiología.

 

10.         Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ramos Huaranga contra la resolución de fojas 168, de fecha 9 de marzo de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor le corresponde solicitar la pensión al amparo del Decreto Ley 18846 y no la Ley 26790. También señala que el certificado médico, de fecha 2 de octubre de 1997, presentado por el actor no es idóneo para acreditar su enfermedad profesional y no ha sido respaldado con exámenes auxiliares.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que de las labores realizadas por el actor se presume que estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos que ocasionaron su enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado que acudió a la vía administrativa a fin de hacer valer el derecho que considera afectado en atención a los fundamentos que sustentan su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) se han precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.             Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.             En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)             Declaración jurada (f. 3) emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú SA en Liquidación, el 1 de diciembre de 2014, en la que se consigna que laboró como operario en centro de producción minera, desde el 19 de noviembre de 1984 al 20 de noviembre de 1986, y como operario, oficial y electricista 3.a en mina metálica subterránea, desde el 19 de mayo de 1987 al 15 de octubre de 1997. Además, obran unas boletas de pago (ff. 142 - 159) en las que se observa que en esos años se le pagó bonificación por subsuelo.

 

b)             Certificado de trabajo expedido por la Empresa de Servicios Múltiples Eléctricos SA, en el que se señala que laboró como electricista en el Departamento de Mantenimiento Eléctrico, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 10 de enero de 1999.

 

8.             De otro lado, el demandante adjuntó el certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora del Hospital II Pasco (f. 5), de fecha 2 de octubre de 1997, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.

 

9.             Se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

10.         Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad de neumoconiosis.

 

11.         Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos".

 

12.         Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 7 supra, en los que se precisa que se desempeñó por más de 10 años como operario, oficial y electricista 3.a en mina subterránea. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, se ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

 

13.         Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Evaluadora del Hospital II Pasco determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.

 

14.         Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es desde el 2 de octubre de 1997 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

15.         Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.         Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENAR que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 2 de octubre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN