Sala Segunda. Sentencia 33/2022

 

 

EXP. N.° 00311-2021-PA/TC

JUNÍN

RIGOBERTO CALDERÓN CARHUAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 00311-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 15 de noviembre de 2021.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.       Con fecha 20 de agosto de 2019 (fojas 11), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto los actos arbitrarios atentatorios de su derecho a la pensión, y que, como consecuencia de ello, la ONP cumpla con actualizar o reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, y le otorgue el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que su incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado de 50 % a 67 % y que por ello se debe incrementar su renta vitalicia.

 

2.       El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.       Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.       El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.       Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

 

6.       Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

7.       Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (Subrayado nuestro).

 

8.       A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal estableció que:

 

“19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados y exasegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé.  Así en los artículos 19º de la Ley N. º 26790 y del Decreto Supremo N. º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).

En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N. º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud.  Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N. º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.

20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…).

21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado).

 

9.       En el presente caso, a efectos de acreditar el incremento de la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D. L. 18846, de fecha 25 de agosto de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud Pasco (fojas 9), mediante el cual se determinó que adolece de neumoconiosis (silicosis) en II estadio con 67 % de menoscabo global. Sin embargo, de la historia clínica que contiene el certificado médico mencionado (fojas 51 a 58), presentada mediante el Oficio 625-RAPA-ESSALUD-2019, de fecha 18 de octubre de 2019 (fojas 49), se advierte que el examen auxiliar de radiología (fojas 55) ha sido emitido por un médico neumólogo y no por un especialista en radiología.

 

10.    Por consiguiente, consideramos que al no existir certidumbre sobre el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, que le permita acceder a la pensión solicitada, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.     El actor solicita el reajuste del monto de la pensión de invalidez que percibe bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento por padecer de neumoconiosis (silicosis), sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 50 % a 67 %, es decir de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

 

2.     El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.     Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.     En el fundamento 29 de la referida sentencia el Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez cuando se incremente el grado de incapacidad; de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran incapacidad

 

5.     Asimismo, en dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.     A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.

 

7.     Para demostrar el incremento de su incapacidad adjunta copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión  médica del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 16 de junio de 2014, en el que se consigna que padece de silicosis con 67 % de menoscabo (f. 9). Sin embargo, se advierte de la historia clínica que respalda dicho certificado, remitida por la Red Asistencial Pasco de EsSalud, a solicitud del juez de primera instancia (folios 52 a 58), el informe radiológico que obra a fojas 55 está suscrito por un neumólogo y no por un especialista en radiología, motivo por el cual el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio.

 

8.     En ese sentido, no existe certeza respecto al incremento del grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790, en atención al incremento del grado de menoscabo que aquella le genera, situación que pretende acreditar con un informe de evaluación médica de incapacidad.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación al incremento del monto de la renta vitalicia (hoy pensión vitalicia) por enfermedad profesional que percibe el demandante; pero respecto de los intereses generados debo señalar que corresponde que estos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

           

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Calderón Carhuas contra la sentencia de fojas 121, de fecha 14 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto los actos arbitrarios atentatorios de su derecho a la pensión, y que, como consecuencia de ello, la ONP cumpla con actualizar o reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, y le otorgue el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que su incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado de 50 % a 67 % y que por ello se debe incrementar su renta vitalicia.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que el certificado médico con el que el actor pretende acreditar el incremento de su discapacidad no se encuentra respaldado por exámenes auxiliares pertinentes.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de diciembre de 2019 (f. 69), declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado el incremento del menoscabo de 50% al 67% por la enfermedad profesional que padece el actor.

 

            La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante debe acudir a otra vía en la que exista etapa probatoria que haga posible la actuación de los medios probatorios necesarios para acreditar el incremento del porcentaje de la enfermedad profesional que alega.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El recurrente solicita que la ONP cumpla con actualizar o reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, y le otorgue el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que su incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado de 50 % a 67 % y que por ello se debe incrementar su renta vitalicia.

 

2.       En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.       En la Sentencia 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29, se ha establecido que

 

procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

4.       Consta de la Resolución 465-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 10) que el demandante percibe renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional de silicosis I, con 50 % de incapacidad, a partir del 27 de agosto de 1993.

 

5.       A efectos de acreditar el incremento de la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, D. L. 18846, de fecha 25 de agosto de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud Pasco (f. 9), mediante el cual se determinó que adolece de neumoconiosis (silicosis) en II estadio con 67 % de menoscabo global. Historia clínica obrante a fojas 51 a 58 de autos.

 

6.       Habiendo quedado acreditado el incremento de la incapacidad del demandante, por haber aumentado el menoscabo en su salud del 50% que corresponde a una invalidez parcial permanente al 67% que conlleva a padecer una invalidez permanente total, corresponde ordenar el incremento del monto de la pensión desde el 25 de agosto de 2003.

 

7.       Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional incrementar el monto de la renta vitalicia (hoy pensión vitalicia) por enfermedad profesional que percibe don Rigoberto Calderón Carhuas, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de los devengados, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), los costos y costas del proceso.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

PONENTE BLUME FORTINI

 


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido del voto por el cual se declara FUNDADA la demanda, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 7, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civi1.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA