Sala Segunda. Sentencia 104/2022
EXP.
N.° 00303-2021-PA/TC
LIMA
TOMASA DE LA ROSA
VDA. DE DE LA CRUZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 20 de
setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa (con fundamento
de voto), Blume Fortini y Sardón de Taboada (con
fundamento de voto), ha dictado la
sentencia en el Expediente 00303-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso
tuvo audiencia pública el 20 de setiembre de 2021, con la participación de los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de
Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa de la Rosa Vda. de De la Cruz interpuesto contra la resolución de fojas 219, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846 que le correspondía a su finado cónyuge y se le cancelen los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de su fallecimiento —dejando sin efecto los supuestos abonos indebidos—, con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 1409-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2016, y la Resolución 1608-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de diciembre de 2016, le otorga pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 18846. Sin embargo, mediante la Resolución 163-2017-ONP-DPR/DL 18846, de fecha 24 de enero de 2017, declara la nulidad de las resoluciones de fechas 13 de octubre y 7 de diciembre de 2016 y mediante la Resolución 327-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 16 de febrero de 2017, le deniega la pensión de viudez regulada por el Decreto Ley 18846. La ONP sostiene que el cónyuge causante de la demandante no falleció como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, sino como consecuencia de un accidente común. Además de ello establece la suma de S/. 29,716.68 como abono indebido que debía devolver la demandante, a pesar de que su cónyuge, antes de su deceso, ocurrido el 7 de febrero de 1994, ya era portador de la enfermedad profesional de silicosis, tal como lo acredita con el Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), ahora EsSalud, de fecha 30 de abril de 1991.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente con el alegato de que no se verifica el agravio en que haya incurrido la Administración y que, por el contrario, la resolución administrativa cuya nulidad solicita la accionante ha sido emitida con arreglo a ley.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 26 de abril de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el dictamen médico de fecha 30 de abril de 1991, con el cual pretende acreditar la enfermedad profesional que probablemente padecía el causante, carece de valor probatorio toda vez que la historia clínica presentada por el hospital, que obra de fojas 59 a 155, no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares, más aún cuando, pese a ser la enfermedad invocada la silicosis, aparecen exámenes y resultados referidos a otro tipo de enfermedades como gastritis crónica e hipoacusia.
La Segunda superior competente revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La recurrente pretende que se le otorgue la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 que le correspondía a su finado cónyuge, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de su fallecimiento, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha manifestado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, tales pensiones son susceptibles de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la
controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
5. El Decreto Ley 18846 —vigente hasta el 17 de mayo de 1997— dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, otorgando pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo mínima igual o superior al 40 %.
6. En el caso de muerte del asegurado, los artículos 49 y 58 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. A la fecha, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
8. El Decreto Supremo
003-98-SA, del 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, señala
que se otorga pensiones de invalidez cuando el asegurado,
como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %.
9.
En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivencia, el artículo
18.1.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la empresa aseguradora
pagará pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del asegurado: «a)
Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o
b) Por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez (…)».
10. Por
su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente,
los criterios relativos a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 —Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP)— o su sustitutoria, la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
11. En el presente caso, consta del artículo 1 de la Resolución
163-2017-ONP-DPR/DL 18846, de fecha 24 de enero de 2017 (f. 3), que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) declaró la nulidad de la Resolución
1409-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 1), enmendada
por la Resolución 1608-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de diciembre de 2016 (f.
35) —que le otorgan a la demandante pensión de viudez bajo los alcances del
Decreto Ley 18846—. Sustentó su decisión en que don Rosendo de la Cruz Hermitaño, cónyuge causante de la actora, no falleció por
los riesgos del accidente ocurrido en el trabajo o con ocasión directa de este,
porque, tal como se señala en la diligencia de autopsia de cadáver que obra a fojas
8, su deceso sucedió el 7 de febrero de 1994 por asfixia al atragantarse con un
cuerpo extraño, lo cual es un accidente común. Por este motivo, concluyó que no
se encontraba comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 para
percibir alguna prestación, y que tampoco a su beneficiaria se le podía otorgar
la pensión de viudez. En su artículo 2, dispuso que la Gestión de Derechos responda
la solicitud de otorgamiento de pensión de viudez presentada por la demandante
conforme a la normativa aplicable.
12. En mérito a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 163-2017-ONP-DPR/DL 18846, de fecha 24 de enero de 2017 (f. 3), la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de absolver la solicitud de pensión de viudez presentada por la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de don Rosendo de la Cruz Hermitaño, fallecido el 7 de febrero de 1994, expidió la Resolución 327-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 6), mediante la cual resolvió denegarle la pensión de viudez regulada por el Decreto Ley 18846. La resolución señala que del certificado de trabajo que obra a fojas 11 se acredita que el causante don Rosendo de la Cruz Hermitaño cesó en sus actividades laborales con el exempleador Compañía Minera Milpo S. A. el 31 de diciembre de 1990 y que del certificado de la autopsia que obra a fojas 8 se determina que no falleció a consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, de lo que concluye que el causante no se encuentra dentro de los alcances del Régimen del Decreto Ley 18846.
13. La accionante alega que le corresponde la pensión de sobrevivencia-viudez bajo los alcances del Decreto Ley 18846, debido a que su cónyuge don Rosendo de la Cruz Hermitaño, antes del 7 de febrero de 1994, fecha de su deceso, ya era portador de la enfermedad profesional de silicosis, tal como lo acreditaría con el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), ahora EsSalud, de fecha 30 de abril de 1991, en el que se determina que don Rosendo de la Cruz Hermitaño presenta silicosis en primer estadio de evolución con 50 % de incapacidad para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.
14. Sobre el particular, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que «en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990».
15. El artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, publicada el 24 de diciembre de 1998, establece lo siguiente:
El
asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez
presentará junto con su solicitud de pensión un Certificado Médico de Invalidez
emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimiento de salud
pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas
según Ley N.º 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización
Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal
efecto en cada una de dichas entidades. (…).
16. En el numeral 6.4 de la Directiva Sanitaria 003-MINSA.DGSP-V.01, «Aplicación
Técnica del Certificado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de
invalidez-D.S. N.º 166-2005-EF», aprobada mediante la Resolución Ministerial
478-2006-MINSA, se establece que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad
(CMCI) estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. El
numeral 6.5 de la Directiva señala expresamente que todo certificado médico
debe ser suscrito por todos los médicos que integran la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad (CMCI).
17. En el caso de autos, la
recurrente adjunta a su demanda el dictamen de fecha
30 de abril de 1991 (f. 8), en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) establece que su
cónyuge causante, don Rosendo de la Cruz Hermitaño,
presenta silicosis en primer estadio de evolución con 50 % de incapacidad
para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico. Sin embargo, dado que dicho dictamen no se
encuentra suscrito por ninguno de los tres miembros integrantes de Comisión
Médica Evaluadora de la Incapacidad del Instituto Peruano de Seguridad Social
(IPSS), ahora EsSalud, razón por la cual, tal documento no genera suficiente
convicción respecto del padecimiento del causante.
18. En tal sentido, dado que la determinación de la enfermedad profesional
del causante, es una condición necesaria para la evaluación del otorgamiento de
la pensión solicitada y que el proceso de amparo carece de etapa probatoria,
corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 13
del Nuevo Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la
recurrente, para que acuda al proceso judicial con etapa probatoria que
considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto por los siguientes
fundamentos:
1. El recurrente solicita que se le otorgue la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 que le correspondía a su finado cónyuge, con el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de su fallecimiento, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%).
7. Cabe precisar, que en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal reiteró como precedente lo siguiente:
“en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 (…).” (remarcado agregado)
8. Y, sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el citado precedente, publicado el 5 de febrero de 2009, hace referencia al Seguro Social de Salud (ESSALUD) -y no al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)- debido a que habiéndose creado con la Ley 27506, publicada el 30 de enero de 1999, el Seguro Social de Salud-ESSALUD (sobre la base del IPSS); posteriormente, el Decreto Supremo 166-2005-EF, publicado el 7 de diciembre de 2005, dispuso que son las Comisiones Médicas del Seguro Social de Salud-ESSALUD, del Ministerio de Salud y de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), las encargadas de emitir los correspondientes certificados médicos de invalidez con la finalidad de que el asegurado pueda solicitar su prestación relacionada con la invalidez.
9.
En el presente caso, la accionante interpone su demanda de
amparo con fecha 12 de julio de 2017,
esto es, luego del 5 de febrero de 2009,
fecha de publicación del precedente establecido en el fundamento 14 de la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, sustentando su pretensión en el dictamen médico de fecha
30 de abril de 1991 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Por consiguiente, toda vez que el dictamen
médico presentado por el accionante –emitido, además, con una antigüedad de más
de 20 años a la fecha de la presentación de su demanda- no ha sido expedido por
una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o
de una EPS, conforme a lo exigido en el citado precedente establecido en el Expediente 02513-2007-PA/TC, no constituye, en
la vía del amparo, documento idóneo
para acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional que en este se
detalla.
10. Asimismo, se advierte que la historia clínica presentada por el
hospital, que obra de fojas 59 a 155, no se encuentra debidamente sustentada en
exámenes auxiliares, más aún cuando, pese a ser la enfermedad invocada la
silicosis, aparecen exámenes y resultados referidos a otro tipo de enfermedades
y el dictamen presentado por la recurrente no se encuentra suscrito por ninguno
de los tres miembros integrantes de Comisión Médica Evaluadora de la
Incapacidad del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).
11. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria.
Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se
declare IMPROCEDENTE la presente
demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, discrepo de su
fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una
pensión de viudez derivada derivada de la renta
vitalicia del Decreto Ley 18846 que, según alega la recurrente, le correspondía
a su finado cónyuge.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario
verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre
debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta
genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente
Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC)
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la
entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la
mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente
Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes
médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a
fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales
discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que
hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de
enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la
disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente
en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima,
y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de
manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha
conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de
Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud,
no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de
Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del
Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los
certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a
las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente
conformadas, lo cual no
resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido
deficientemente genera, además, un incentivo
perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y
el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado
de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional
aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal
Constitucional), pues se trata de un asunto
que debe dilucidarse en otro
proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan
casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de
avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede
ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas
para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA