Sala Segunda. Sentencia 467/2022
EXP.
N.° 00277-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
HERBERT
ALFREDO ALVITES BULLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herbert Alfredo Alvites Bullón contra la resolución de fojas 137, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de enero de 2021, interpone demanda de amparo
contra la Universidad Particular de Chiclayo, con el objeto de que se declaren nulas
la Resolución 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020; la carta de
despido de fecha 24 de noviembre de 2020 y la carta de preaviso de despido de
fecha 20 de octubre de 2020; y que, en consecuencia, se ordene su reposición
como docente en la categoría de asociado. Manifiesta que mediante la
cuestionada resolución, expedida por el Consejo Universitario, se aprobó la
notificación de la carta de despido en la que se le imputa de forma arbitraria ocho
supuestas faltas graves vinculadas al proceso de elecciones del Comité
Electoral, aplicando de forma ilegal el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, el cual corresponde
aplicar de forma exclusiva al régimen laboral de la actividad privada, sin
tomar en consideración que, en su condición de docente universitario, cualquier
sanción disciplinaria debía ser aplicada previo procedimiento administrativo
disciplinario, en observancia de los artículos 89, 89.3 y 89.4 de la Ley
Universitaria 30220, que también está contemplado en el artículo 150 del
Reglamento de la universidad emplazada. Alega la violación de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido procedimiento administrativo (f. 51).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2021, admite a trámite la demanda (f. 61).
La apoderada judicial de la universidad emplazada formula la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que en el despido del actor no se aplicó de manera indebida e ilegal el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, pues este pertenece a dicho régimen laboral, conforme a lo establecido por el Estatuto y el Reglamento General de la Universidad Particular de Chiclayo, por lo que no corresponde aplicar las disposiciones de la Ley Universitaria 30220; por ende, tampoco resulta aplicable la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues se trata de actos administrativos de una entidad privada que, conforme a la referida Ley 30220, tiene independencia en sus decisiones (f. 74).
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, del 28 de mayo de 2021, declara infundada la excepción propuesta (f. 90) y, mediante Resolución 5, de fecha 8 de julio de 2021, declara infundada la demanda, por estimar que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, pues las sanciones indicadas en los artículos 89.3 y 89.4 de la Ley 30220 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no puede exceder de 45 días hábiles, conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 89 de la citada norma legal, y el proceso disciplinario instaurado al demandante se inició el 30 de octubre de 2020 y culminó el 20 de noviembre del mismo año. Además, el demandante afirma en su descargo haber cometido las faltas graves que se le imputan (f. 102).
La Sala
revisora confirmó la resolución que declara infundada la excepción propuesta y
confirma también la sentencia apelada, por considerar que, sea que se siga el
procedimiento con las normas de la Ley Universitaria 30220 o con las del
Decreto Supremo 003-97-TR, no se advierte cuál sería el agravio al derecho de
defensa (debido procedimiento) del actor, pues en el procedimiento de despido
que se le siguió ha tenido la oportunidad de exponer los hechos que a su
criterio desvirtuaban los cargos imputados, y al formular su descargo no
cuestionó el procedimiento seguido por su empleadora y aceptó dichos cargos.
Indicó también que la falta de resolución dando inicio al procedimiento
disciplinario, así como la ausencia de la decisión del Consejo Universitario
sobre su despido han sido suplidas por la carta de preaviso de despido, la cual
fue absuelta por el accionante, y la carta de despido, respectivamente (f.
137).
El
recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que se ha
vulnerado el debido procedimiento disciplinario al no aplicarse le Ley
Universitaria 30220 y el artículo 50 del Reglamento General de la universidad
demandada, por lo que debe ordenarse su reposición (f. 144-B).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda
tiene por objeto que se declaren nulas la Resolución 470-2020-CU-UDCH, de fecha
20 de noviembre de 2020; la carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2020 y
la carta de preaviso de despido de fecha 20 de octubre de 2020; y que se ordene
la reposición del actor como docente en la categoría de asociado. El recurrente
manifiesta que mediante la cuestionada resolución, expedida por el Consejo
Universitario, se aprobó la notificación de la carta de despido en la que se le
imputa de forma arbitraria, ilegal e irregular ocho supuestas faltas graves,
vinculadas al proceso de elecciones del Comité Electoral, aplicando de forma
ilegal el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el
Decreto Supremo 003-97-TR, cuando correspondía aplicar la Ley Universitaria,
30220 y el Reglamento de la universidad demandada.
Análisis
de la controversia
2. En el caso concreto, este Tribunal considera que se debe evaluar si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 470-2020-CU-UDCH, de fecha 20 de noviembre de 2020, y de las
cartas de despido y de preaviso de despido, de fechas 24 de noviembre de 2020 y
20 de octubre de 2020, mediante las cuales se determinó su despido como docente
de la Universidad Particular de Chiclayo por la comisión de faltas graves; y
que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral. En concreto, el
recurrente está cuestionando actos vinculados al procedimiento disciplinario
seguido por una universidad privada que determinó su despido. Sobre dicha
medida disciplinaria se advierte que, conforme al artículo 150 del Reglamento
General de la Universidad Particular de Chiclayo, obrante a fojas 31, las
sanciones a los docentes universitarios ordinarios y contratados, como la
destitución del ejercicio de la función docente, se adoptan previo proceso administrativo disciplinario
y su aplicación es atribución del consejo universitario, de acuerdo al
reglamento respectivo.
5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal hace notar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso abreviado laboral, regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29491, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Por tanto, este proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
6. Asimismo, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos laborales cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario señalar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de enero de 2021 (f. 51).
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE