EXP. N.° 00274-2022-PA/TC
LIMA
POLICARPO AGUAYO ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Aguayo Acuña contra la resolución de folio 123, de 14 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda
El 21 de setiembre de 2018, el recurrente, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 97241-2006-ONP/DC/DL 19990, de 6 de octubre de 2006; 31242-2007-ONP/DC/DL 19990, de 10 de abril de 2007; y 1118-2008-ONP/GO/DL 19990, de 7 de febrero de 2008; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Contestación
de la demanda
El 21 de diciembre de 2018, la emplazada formuló la excepción de cosa
juzgada y contestó la demanda[2] manifestando que la documentación presentada por el actor no genera convicción respecto
de los aportes que alega haber realizado.
Resolución
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de 27 de setiembre de 2019, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima[3], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el demandante recurrió previamente a un proceso de amparo con la misma pretensión, habiéndose declarado infundada la demanda.
Resolución
de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 4, de 14 de diciembre de 2020[4], la Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2.
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 6
del anterior código) establece que solo adquiere la calidad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este
dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se
han establecido dos requisitos, a saber: (i) que se trate de una decisión
final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3.
Sobre
el particular, en el fundamento 38 de la sentencia recaída en el Expediente
04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se
respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones
que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha
transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido
de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin
efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o,
incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el
que se dictó.
4.
En el presente caso, obra en
autos que en los seguidos en el Expediente 19600-2013-0-1801-JR-CI-08, el
Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia contenida en la
Resolución 7, de 11 de noviembre de 2015[5]
declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Policarpo Aguayo
Acuña contra la ONP, que pretendía que se declaren inaplicables las
Resoluciones 97241-2006-ONP/DC/DL 19990, de 6 de octubre de 2006[6];
31242-2007-ONP/DC/DL 19990, de 10 de abril de 2007[7];
y 1118-2008-ONP/GO/DL 19990, de 7 de febrero de 2008[8],
y que, por lo tanto, se le otorgue una pensión de jubilación minera de acuerdo
con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución
8, de 27 de octubre de 2016[9],
por no haber sido apelada dentro del plazo legalmente establecido.
5.
De lo anterior, se verifica
la existencia de un proceso constitucional previo entre las mismas partes, en
el que se discutió ‒con pronunciamiento sobre el fondo‒ la misma
pretensión que se formula en el presente proceso de amparo; por lo que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA