Sala Segunda. Sentencia 251/2022
EXP. N.° 00272-2022-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
INMOBILIARIAS DEL ADRIÁTICO SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 31 días de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes
participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones
Inmobiliarias del Adriático SA contra la resolución de fojas 333, de 22 de
octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 226), la recurrente promovió el presente amparo
contra los jueces del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Barranco y Miraflores y del Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, pretendiendo la nulidad de lo
siguiente: (i) Resolución 11, de 20 de julio de 2016 (f. 21), que declaró
infundada su contradicción en el proceso de ejecución de obligación de dar suma
de dinero incoado en su contra por la Junta de Propietarios de la Torre B del
Conjunto Residencial El Parque de Miraflores; y (ii) Resolución 6, de 30 de
julio de 2018 (f. 220), que confirmó la Resolución 11 (Expediente 1173-2017).
Sostiene que se le ha vulnerado su derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, ya que en el proceso subyacente se le requería
el pago por concepto de mantenimiento de depósitos y estacionamientos por la
suma de S/. 18,916.61; sin embargo, en su contradicción demostró que no
le correspondía el pago total, pues varios de los inmuebles que generaban la
deuda ya habían sido transferidos y el pago de dicho concepto debía ser asumido
por los nuevos propietarios. Así, en calidad de medios probatorios ofreció las
actas de entrega que acreditaban la transferencia de los inmuebles, pero este
cambio de titularidad no fue analizado en las resoluciones judiciales
cuestionadas.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2018
(f. 257), declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo
ha sido promovido con la intención de cuestionar el criterio jurisdiccional de
los jueces demandados.
A su turno, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito
judicial mediante Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 333),
confirmó la apelada por fundamento similar.
FUNDAMENTOS
§.1 Delimitación
del petitorio
1.
La parte
recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la
nulidad de lo siguiente: (i) Resolución 11, de fecha 20
de julio de 2016, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 21), que declaró
infundada su contradicción en el proceso de ejecución de obligación de dar suma
de dinero incoado en su contra por la Junta de Propietarios de la Torre B del
Conjunto Residencial El Parque de Miraflores; y (ii) Resolución 6, de 30 de
julio de 2018, expedida por el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad
Comercial del mismo distrito judicial (f. 220), que confirmó la Resolución 11
(Expediente 1173-2017).
2.
En tal
sentido, alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§.2 Sobre el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales
3.
Este
Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa
de los justiciables (sentencia emitida el Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J.
11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto
como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto
como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (sentencia
emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, F.J. 10).
4.
La
motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos
elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que
permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia
interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se
deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En
segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que
permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por
el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las
pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las
razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones
expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (sentencia emitida
en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7).
§.3 Análisis del caso concreto
5.
En
el presente caso, sobre las cuestiones planteadas por la recurrente en el
presente amparo, se aprecia que el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y
Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Resolución 11, de 20
de julio de 2016, expresó lo siguiente:
Noveno.- Sobre la inexigibilidad de los títulos
ejecutivos, verificada la demanda la entidad ejecutante pretende el cobro de la
suma de S/. 18,916.61 (dieciocho mil novecientos dieciséis con 61/100 soles)
acreditados en los recibos de mantenimiento denominados como "aviso de
cobranza", todos ellos insertos de fojas 2 a 20. Sin embargo, la parte
demandada contradice aseverando una deuda por suma menor, descontando la suma
de S/. 4,905.82 del monto pretendido por cuanto los Estacionamientos B-46
sótano 1, B-60 sótano 3, B-66 sótano 2, B-58 sótano 3, B-61 sótano 3, B-04
sótano 2, B-02 sótano 2, B-09 y B-10 sótano 2, B-14 sótano 1, B-28 sótano 2,
B-33 sótano 3, B34- sótano 3, se encontrarían vendidos y entregados a sus
"propietarios" (sic). A fin de acreditar ello el ejecutado presentó
actas de entrega (de fojas 211 a 222) donde se expresa el recibo de llaves de
puertas, control remoto, reglamento interno, manual de uso y mantenimiento del
propietario, planos, cartas explicativas, documento de aceptación de la
Administración, entre otros relacionados a una posesión física del inmueble,
pero no cabe duda que la propiedad, atributo real y absoluto, de mayor
envergadura que la posesión, aún se encuentra en titularidad de la ejecutada
según cada una de las partidas registrales presentadas en la demanda, de fojas
28 a 185 situándonos en un caso de insuficiencia probatoria por las alegaciones
promovidas por la parte emplazada. La ejecutada no ha logrado ni si quiera
acreditar la relación obligacional con los presuntos adquirientes, menos el
derecho real de propiedad de estos frente a los bienes que irrogan los cargos
por mantenimiento, por lo que deberá desvirtuarse dicha contradicción, pese a
que la norma únicamente requiere demostrar la inexigibilidad.
6.
De la misma manera, el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad
Comercial del mismo distrito judicial fundamentó lo siguiente:
SEXTO: Bajo dicho contexto táctico, por los mismos
fundamentos de su contradicción, si lo porte ejecutado considero que otro
persona, además de ello, tiene obligación o responsabilidad en el derecho
discutido, debió denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que
se le notifique del inicio del proceso, conforme o lo dispuesto en el
Artículo 102° del Código Procesal Civil, o en su defecto, si consideraba tener
derecho para exigir de un tercero uno indemnización por el daño o perjuicio que
pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho o repetir contra dicho
tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, debió haber
solicitado el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo
proceso se resuelva además de la pretensión que tuviera contra él
(tercero), conforme o lo dispuesto en el Artículo 103° del Código Procesal
glosado, sin embargo no aplicó ninguna de las 2 figuras procesales que
establece la norma adjetiva, poro estos cosos, pretendiendo desconocer lo
obligación contenida en los Recibos por concepto de Cuotas Ordinarias de Mantenimiento
impagos, correspondientes o los Estacionamientos y Depósitos ubicados en lo
Avenida 28 de Julio N° 887 Distrito de Miraflores y que en Registros Públicos,
aparecen como "Propietario Registral", existiendo coincidencia de
criterios con el A quo, en los considerando Noveno y Décimo, tonto de hecho
como de derecho, fundamentos por lo que lo apelado debe confirmarse.
7.
Así
las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre las resoluciones
judiciales objetadas, pues los respectivos órganos jurisdiccionales, al
desestimar la contradicción formulada por la recurrente, expresaron las razones
de su decisión en torno a la titularidad registral sobre los bienes cuyo mantenimiento
generaron el adeudo materia de ejecución y, con ello, la titularidad actual de
la obligación.
8.
En
consecuencia, resulta de
aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1, artículo 5,
del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos por
razones de temporalidad; hoy numeral 1, artículo 7, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA