Sala Segunda. Sentencia 251/2022

 

 

EXP. N 00272-2022-PA/TC

LIMA

INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL ADRIÁTICO SA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO                                                                      

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Inmobiliarias del Adriático SA contra la resolución de fojas 333, de 22 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 226), la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores y del Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pretendiendo la nulidad de lo siguiente: (i) Resolución 11, de 20 de julio de 2016 (f. 21), que declaró infundada su contradicción en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero incoado en su contra por la Junta de Propietarios de la Torre B del Conjunto Residencial El Parque de Miraflores; y (ii) Resolución 6, de 30 de julio de 2018 (f. 220), que confirmó la Resolución 11 (Expediente 1173-2017).

 

Sostiene que se le ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que en el proceso subyacente se le requería el pago por concepto de mantenimiento de depósitos y estacionamientos por la suma de S/. 18,916.61; sin embargo, en su contradicción demostró que no le correspondía el pago total, pues varios de los inmuebles que generaban la deuda ya habían sido transferidos y el pago de dicho concepto debía ser asumido por los nuevos propietarios. Así, en calidad de medios probatorios ofreció las actas de entrega que acreditaban la transferencia de los inmuebles, pero este cambio de titularidad no fue analizado en las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2018 (f. 257), declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo ha sido promovido con la intención de cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial mediante Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 333), confirmó la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1     Delimitación del petitorio  

 

1.             La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) Resolución 11, de fecha 20 de julio de 2016, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 21), que declaró infundada su contradicción en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero incoado en su contra por la Junta de Propietarios de la Torre B del Conjunto Residencial El Parque de Miraflores; y (ii) Resolución 6, de 30 de julio de 2018, expedida por el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial del mismo distrito judicial (f. 220), que confirmó la Resolución 11 (Expediente 1173-2017).

 

2.             En tal sentido, alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§.2     Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 

 

3.             Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia emitida el Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J. 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, F.J. 10).  

 

4.             La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7). 

 

§.3  Análisis del caso concreto

 

5.             En el presente caso, sobre las cuestiones planteadas por la recurrente en el presente amparo, se aprecia que el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Resolución 11, de 20 de julio de 2016, expresó lo siguiente:

 

Noveno.- Sobre la inexigibilidad de los títulos ejecutivos, verificada la demanda la entidad ejecutante pretende el cobro de la suma de S/. 18,916.61 (dieciocho mil novecientos dieciséis con 61/100 soles) acreditados en los recibos de mantenimiento denominados como "aviso de cobranza", todos ellos insertos de fojas 2 a 20. Sin embargo, la parte demandada contradice aseverando una deuda por suma menor, descontando la suma de S/. 4,905.82 del monto pretendido por cuanto los Estacionamientos B-46 sótano 1, B-60 sótano 3, B-66 sótano 2, B-58 sótano 3, B-61 sótano 3, B-04 sótano 2, B-02 sótano 2, B-09 y B-10 sótano 2, B-14 sótano 1, B-28 sótano 2, B-33 sótano 3, B34- sótano 3, se encontrarían vendidos y entregados a sus "propietarios" (sic). A fin de acreditar ello el ejecutado presentó actas de entrega (de fojas 211 a 222) donde se expresa el recibo de llaves de puertas, control remoto, reglamento interno, manual de uso y mantenimiento del propietario, planos, cartas explicativas, documento de aceptación de la Administración, entre otros relacionados a una posesión física del inmueble, pero no cabe duda que la propiedad, atributo real y absoluto, de mayor envergadura que la posesión, aún se encuentra en titularidad de la ejecutada según cada una de las partidas registrales presentadas en la demanda, de fojas 28 a 185 situándonos en un caso de insuficiencia probatoria por las alegaciones promovidas por la parte emplazada. La ejecutada no ha logrado ni si quiera acreditar la relación obligacional con los presuntos adquirientes, menos el derecho real de propiedad de estos frente a los bienes que irrogan los cargos por mantenimiento, por lo que deberá desvirtuarse dicha contradicción, pese a que la norma únicamente requiere demostrar la inexigibilidad.

 

6.             De la misma manera, el Quinto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial del mismo distrito judicial fundamentó lo siguiente:

 

SEXTO: Bajo dicho contexto táctico, por los mismos fundamentos de su contradicción, si lo porte ejecutado considero que otro persona, además de ello, tiene obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debió denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso, conforme o lo dispuesto en el Artículo 102° del Código Procesal Civil, o en su defecto, si consideraba tener derecho para exigir de un tercero uno indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho o repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, debió haber solicitado el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además de la pretensión que tuviera contra él (tercero), conforme o lo dispuesto en el Artículo 103° del Código Procesal glosado, sin embargo no aplicó ninguna de las 2 figuras procesales que establece la norma adjetiva, poro estos cosos, pretendiendo desconocer lo obligación contenida en los Recibos por concepto de Cuotas Ordinarias de Mantenimiento impagos, correspondientes o los Estacionamientos y Depósitos ubicados en lo Avenida 28 de Julio N° 887 Distrito de Miraflores y que en Registros Públicos, aparecen como "Propietario Registral", existiendo coincidencia de criterios con el A quo, en los considerando Noveno y Décimo, tonto de hecho como de derecho, fundamentos por lo que lo apelado debe confirmarse.

 

7.             Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre las resoluciones judiciales objetadas, pues los respectivos órganos jurisdiccionales, al desestimar la contradicción formulada por la recurrente, expresaron las razones de su decisión en torno a la titularidad registral sobre los bienes cuyo mantenimiento generaron el adeudo materia de ejecución y, con ello, la titularidad actual de la obligación.


 

8.             En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1, artículo 5, del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos por razones de temporalidad; hoy numeral 1, artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA