EXP. N.° 00208-2019-PHD/TC
CUSCO
JEFFERSON PUMA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jefferson Puma Quispe contra la resolución de fojas 43, de
fecha 8 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco que: a) declaró nula la Resolución 1, de fecha 26 de
setiembre de 2015 [cfr. fojas 15], a través de la cual el
a quo resolvió declarar improcedente
la demanda respecto del extremo referido a la entrega de copias simples de la
moción, petición, acuerdo o documento similar donde se plantea la venta de
acciones de la entidad demandada a la bolsa de valores y aquella donde se
peticiona la modificación del estatuto de la misma entidad ante el concejo edil;
y renovando dicho acto procesal se dispuso que se emita la resolución que corresponde;
y b) declaró improcedente la demanda respecto al extremo referido a que se
disponga que el Órgano de Control Institucional (OCI) de la entidad emplazada
entregue copia simple del informe de auditoría, sin anexos, sobre los hallazgos
detectados que darían cuenta de las irregularidades en el pago de pasajes,
viáticos, capacitaciones y la contratación de personal.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de setiembre de 2018, don Jefferson Puma Quispe, en defensa
de su derecho a la información pública, interpuso demanda de habeas data [cfr. fojas 8] contra la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito Cusco SA (CMAC Cusco SA) y contra el Órgano de Control Institucional
(OCI) de la misma entidad. Solicita a la primera que le otorgue copia simple de
la moción, petición, acuerdo o documento similar donde se plantea la venta de
sus acciones a la bolsa de valores y aquella donde se peticiona la modificación
de su estatuto ante el concejo edil. Asimismo, solicita a la segunda que le
entregue copia simple del informe de auditoría, sin anexos, sobre los hallazgos
detectados que darían cuenta de las irregularidades en el pago de pasajes,
viáticos, capacitaciones y la contratación de personal. Asimismo, requiere el
pago de los costos procesales.
Auto de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre
de 2018 [cfr. fojas 15], declaró improcedente la demanda, ya que, a su juicio,
las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito no prestan un servicio público y son
reguladas separadamente del régimen empresarial de las municipalidades;
consecuentemente, constituyen empresas de derecho privado donde el Estado
participa bajo las reglas del ius communis, que asume un rol de accionista rentista en
representación de la comunidad dado que el control directriz es detentado en
mayor medida por la sociedad civil representada en el directorio;
consecuentemente a la demandada no le son aplicables las disposiciones de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Auto
de segunda instancia o grado
La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 2018
[cfr. fojas 43], declaró nula la Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de
2015, respecto a la improcedencia de que la CMAC Cusco SA le entregue copia
simple de la moción, petición, acuerdo o documento similar donde se plantea la
venta de sus acciones a la bolsa de valores y aquella donde se peticiona la
modificación de su estatuto ante el concejo edil. Renovando el acto procesal
dispusieron que el juez del proceso emita la resolución que corresponda.
Asimismo, confirmó la Resolución 1,
de fecha 26 de setiembre de 2015 (fojas 15 y siguientes) que declaró
improcedente la demanda en el extremo que se solicita a la Oficina de Control
Institucional de la emplazada entregue copia simple del informe de auditoría,
sin anexos, sobre los hallazgos detectados que darían cuenta de irregularidades
en el pago de pasajes, viáticos, capacitaciones y la contratación de personal.
Auto del
Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante
auto publicado en su página web el 23 de julio de 2021, declaró admitir a
trámite la demanda en esta sede, se convoque a la vista de la causa, corriendo
traslado de esta y sus recaudos a la emplazada para que, en el plazo de 5 días
hábiles ejercite su derecho de defensa. Dicha decisión consideró que la
Directiva 003-2004-CG/SGE, Normas sobre difusión y acceso a los informes de
control gubernamental, vigente al momento en que se emitió la resolución
cuestionada, señala en su artículo 7.1 que “[l]os Informes de Control que
contengan información en la que se identifica responsabilidad de tipo
administrativo funcional, civil o penal, que produzca o posea el Sistema Nacional
de Control, podrá ser solicitada por cualquier persona sin expresión de causa,
con excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente
se excluya por ley o por razones de seguridad nacional (...)”. Asimismo,
actualmente la Directiva 009-2019-CG/GCOC “Atención de solicitudes de acceso a
la información pública por los órganos del Sistema Nacional de Control”,
dispone en su artículo 7.2.2 que el informe de control adquiere naturaleza
pública y debe ser publicado en su integridad en la página web de la
Contraloría General de la República, salvo que contenga información clasificada
como secreta, reservada o tenga el carácter de confidencial, según los
artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806. Consideró, además, que la
decisión tomada es de carácter excepcional y no responde únicamente a la
celeridad y economía procesal, sino a la necesidad de tutelar de manera urgente
los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en
irreparables.
Contestación de
demanda
Con fecha 16 de agosto de 2021, la CMAC Cusco SA contestó la demanda
[cfr. cuadernillo del Tribunal Constitucional] expresando que no se encuentra
dentro de los organismos obligados a revelar su información en mérito al
derecho de acceso a la información pública. Así, la intermediación financiera
(rubro al cual se dedica), no constituye servicio público, por ende, no puede
entenderse que la CMAC Cusco
SA se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 8 del artículo 1 del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley
27444.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
La
presente demanda tiene por objeto que: a)
se otorgue copias simples de la moción, petición, acuerdo o documento
similar donde se plantea la venta de las acciones de la CMAC Cusco SA a la bolsa de
valores y aquella donde se peticiona la modificación de su Estatuto ante el
Concejo Edil; y b) se otorgue copia simple del informe de auditoría, sin
anexos, sobre los hallazgos detectados que darían cuenta de irregularidades en
el pago de pasajes, viáticos, capacitaciones y la contratación de personal.
Análisis
de la controversia
2.
La
Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco SA es una empresa pública con
personería jurídica de derecho privado [cfr.
http://www.cmac-cusco.com.pe/identidad, última visita: 16 de febrero de 2022]
dedicada a la intermediación financiera, es decir, es un organismo municipal de
carácter financiero, de allí que el presidente de la Junta General de
Accionistas de la CMAC Cusco S.A. es el alcalde de la Municipalidad Provincial
del Cusco [cfr. http://www.cmac-cusco.com.pe/junta-de-accionistas, última
visita: 15 de febrero de 2022].
3.
Resulta
evidente entonces que, si bien se trata de una entidad con personería jurídica
privada, constituye una empresa pública en la que interviene la Municipalidad
Provincial de Cusco.
4.
De
acuerdo con el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (TUO LTAIP), aprobado por el
Decreto Supremo 021-2019-JUS, las entidades de la Administración Pública
sujetas a esta ley son aquellas señaladas en el artículo I del Título
Preliminar de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Por su
parte, el artículo 8, establece que “Las empresas del Estado están sujetas al
procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley.”
5.
De
otro lado, el artículo 9 del TUO-LTAIP establece que las personas jurídicas
sujetas al régimen privado que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones
administrativas del sector público, “están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las
funciones administrativas que ejerce”. Ello desde luego no implica que las
empresas del Estado, así tengan personería jurídica privada, solo puedan emitir
información relacionada con tales puntos. En efecto, tomando en cuenta que las
excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser
interpretadas de manera restrictiva, no resulta coherente extender lo regulado
en el artículo 9 a las empresas estatales, ya que este artículo está reservado
para las empresas privadas sin ningún vínculo con el Estado [v. g. Expediente 07880-2013-PHD/TC].
Así, reducir los efectos del artículo 8 en virtud del artículo 9 implicaría
configurar el derecho al acceso a la información en virtud de una
interpretación restringida. Precisamente, por estos argumentos es que la
demandada se encuentra, en principio, obligada a atender requerimientos de acceso
a la información pública, pues conforme se aprecia de su portal institucional
es una empresa estatal.
6.
Una
vez precisado este punto debe revisarse a continuación si es que la información
solicitada es pasible de ser solicitada en virtud del derecho al acceso de la
información pública. Así, el artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece
que “toda persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
7.
En
tal sentido debe revisarse si es que la información solicitada por el recurrente
se encuentra dentro de una de las excepciones o si es que se trata de
información que es pasible de ser solicitada en virtud del derecho de acceso a
la información pública.
8.
Sobre
la entrega de copias simples de la moción, petición, acuerdo o documento
similar donde se plantea la venta de las acciones de la CMAC Cusco SA a la bolsa de
valores y aquella donde se peticiona la modificación de su Estatuto ante el
Concejo Edil, debe precisarse que con ello no se interviene la esfera privada o
reservada de la CMAC Cusco
SA. En este sentido, dicha información está constituida por documentos propios
de la entidad relacionados a acuerdos sobre su gestión, que involucra la
disposición del patrimonio de la misma y la modificación de su normativa
organizativa, lo cual, a todas luces, constituye información pública a la que
cualquier ciudadano puede acceder, justamente, por tratarse de una empresa
estatal.
9.
Sobre
la entrega de copia simple del informe de auditoría, sin anexos, sobre los
hallazgos detectados que darían cuenta de irregularidades en el pago de
pasajes, viáticos, capacitaciones y la contratación de personal, este Tribunal
aprecia que no se esté interviniendo en la esfera privada o reservada de la
entidad demandada. Por el contrario, al tratarse de información relativa a una
empresa del Estado, es considerada información pública, por lo que, debe ser
entregada por la entidad demandada al recurrente; máxime si la Directiva
003-2004-CG/SGE, Normas sobre difusión y acceso a los Informes de Control
Gubernamental, vigente al momento de ocurridos los hechos demandados, señalaba
en su artículo 7.1 que “[l]os Informes de Control que contengan información en
la que se identifica responsabilidad de tipo administrativo funcional, civil o
penal, que produzca o posea el Sistema Nacional de Control, podrá ser
solicitada por cualquier persona sin expresión de causa, con excepción de
aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por
ley o por razones de seguridad nacional (...)”.
10.
Se
aprecia, también, que el referido informe puede brindar datos relevantes para
la fiscalización ciudadana de las empresas del Estado. Desde luego ello no
implica que el mencionado informe de auditoría pueda contener también
información que pueda ser considerada reservada, como lo puede ser la dirección
del personal al que se le pagó los pasajes, viáticos, capacitaciones y de los
que fueron contratados o información sobre sus números telefónicos; por lo que estos
elementos deberán ser tachados antes de ser entregados a los solicitantes.
11.
Asimismo,
debe indicarse que es obligación de la emplazada conservar los informes de
auditoría debido a que, en su oportunidad, deberá ofrecer los descargos
correspondientes. En tal sentido, fluye de esta situación que la demandada cuenta
con el referido informe de auditoría.
12.
Como
consecuencia de lo expuesto, corresponde condenar a la demandada al pago de los
costos del proceso, en virtud de lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, al haberse
verificado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información
pública del demandante.
2.
ORDENAR que la entidad demandada proporcione al
demandante copias simples de la moción, petición, acuerdo o documento similar
donde se plantea la venta de las acciones de la CMAC Cusco SA a la bolsa de valores y aquella donde se
peticiona la modificación de su Estatuto ante el Concejo Edil; además, se le
proporcione copia simple del informe de auditoría, sin anexos, sobre los
hallazgos detectados que darían cuenta de las irregularidades en el pago de
pasajes, viáticos, capacitaciones y la contratación de personal.
3.
CONDENAR a la
demandada al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA