Sala Segunda. Sentencia 274/2022

 

EXP. N.° 00177-2022-PA/TC

ÁNCASH

JAIME LEONCIO GONZALES

CABALLERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Leoncio Gonzales Caballero contra la resolución de fojas 219, de 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2020 (f. 156) —subsanado el 16 de febrero de 2021 (f. 182)—, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces del Juzgado de Familia Transitoria de Huaraz y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, cuestionando lo siguiente: (i) Resolución 4, de 14 de agosto de 2019 (f. 128), que declaró infundada su excepción de caducidad; y (ii) Resolución 8, de 20 de mayo de 2020 (f. 144), que confirmó la Resolución 4 (Expediente 2024-2018).

 

            En líneas generales, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, sostiene que el 1 de agosto de 2018 promovió en contra de doña Marivel Mariela Campoblanco Gamarra un proceso de divorcio por las causales de imposibilidad de hacer vida en común y separación de hecho por más de dos años. En la contestación, la demandada reconvino por la causal de adulterio y narró que se enteró de la infidelidad el 7 de noviembre de 2015. Por lo alegado, dedujo la excepción de caducidad, toda vez que del 7 de noviembre de 2015 al 28 de setiembre de 2018, fecha en que formuló la reconvención, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses señalado en el artículo 339 del Código Civil. Sin embargo, su excepción fue desestimada porque, sin justificación, no se le aplicó el primer plazo de caducidad de seis meses desde el conocimiento del adulterio, sino el segundo, de cinco años de producido el adulterio, pese a que la reconviniente afirmó que estaba enterada del adulterio desde el 7 de noviembre de 2015.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a través de la Resolución 2, de fecha 2 de marzo de 2021 (f. 185), declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo ha sido promovido con la finalidad de reexaminar lo decidido en el proceso subyacente en torno a su excepción de caducidad.

 

            A su turno, la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante la Resolución 5, de 21 de setiembre de 2021 (f. 219), confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio  

 

1.             La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de 14 de agosto de 2019, emitida por el juez del Juzgado de Familia Transitoria de Huaraz (f. 128), que declaró infundada su excepción de caducidad; y (ii) Resolución 8, de 20 de mayo de 2020, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash (f. 144), que confirmó la Resolución 4 (Expediente 2024-2018).

 

2.             En tal sentido, alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2.     Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 

 

3.             Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J. 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, F.J. 10).  

 

4.             La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7).

 

§3.    Análisis del caso concreto

 

5.             En el presente caso, el petitorio de la demanda se encuentra referido a cuestionar el auto de fecha 14 de agosto de 2019 y su confirmatoria superior, de fecha 20 de mayo de 2020, que desestimaron la excepción de caducidad deducida por el recurrente en la reconvención formulada por su cónyuge doña Marivel Mariela Campoblanco Gamarra, relativa a la causal de adulterio. No obstante, los hechos que sustentan el petitorio no dan cuenta de un vicio de motivación en cualquiera de sus modalidades, sino que revelan que las razones expresadas por los órganos jurisdiccionales para aplicar al litigio subyacente el plazo de caducidad de cinco años, computado desde la ocurrencia del adulterio, no son de recibo por el recurrente para considerarlas como una debida justificación. En efecto, él insiste en que la reconviniente afirmó que conoció el adulterio; por tanto, debió aplicarse el plazo de seis meses, pues este se computa desde el conocimiento del adulterio, rechazando la aplicación del plazo más dilatado solo porque no le resulta conveniente.

 

6.             Siendo ello así, cabe citar lo expresado sobre esta cuestión en el auto de vista cuestionado, a través del cual se ratifica la decisión del órgano de primer grado o instancia de aplicar el plazo de cinco años y no el de seis meses:

 

CUARTO: En términos generales se entiende por adulterio (artículo 333.1 del Código Civil) la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cónyuge. Se trata, por ello, de una unión sexual extramatrimonial, en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben los esposos. A efectos de la separación personal o el divorcio, el adulterio no queda tipificado de modo distinto para la mujer y para el marido. El adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente. Esta causal requiere la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser difícil. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes; como ocurre, por ejemplo, con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido y nacido durante el matrimonio de este, la prueba del concubinato público, etc. En todo caso, si ellas no tuvieran entidad suficiente para dar por acreditado el adulterio, las tendrán para configurar la causal de injurias graves, si se prueban hechos o actos incompatibles con la observancia de la fidelidad conyugal, apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso.

OCTAVO: De la revisión de la partida de nacimiento obrante de fojas ciento noventa y tres de autos, la menor de iniciales E.I.G.I. nació el catorce de agosto del año dos mil diecisiete, por lo que el adulterio se produjo aproximadamente nueve meses antes de dicha fecha (noviembre del dos mil dieciséis),y habiendo la demandada reconvenido con fecha veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho, no habría transcurrido aún los cinco años de producido el adulterio conforme lo establece el artículo 339 del Código Civil, por lo que al no haberse acreditado la fecha cierta en la que se tomó conocimiento del adulterio cometido por el demandante/reconvenido es factible la aplicación del plazo de cinco años para contabilizar el plazo de caducidad.

 

7.             Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre el auto de vista cuestionado, pues los órganos jurisdiccionales demandados expusieron las razones de su decisión, esto es, analizaron la causal materia de reconvención y los alegatos del reconvenido y, tras dicho análisis, concluyeron que debe aplicarse el plazo de caducidad de cinco años, esto es, porque antes del nacimiento de la hija extramatrimonial la reconviniente no podía demostrar dicha causal aunque la conociera.

 

8.             En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, numeral 1, del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA