EXP. N.° 00159-2022-PA/TC

LIMA

LINDOR ROQUE PARIA PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lindor Roque Paria Pérez contra la resolución de fojas 1216, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Alega que como consecuencia de haber laborado para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, realizando labores como mecánico especializado en la sección reparación palas y perforadoras, padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial severa a profunda más izquierda y trauma acústico crónico, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2017.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el certificado médico con el cual pretende acreditar que padece las enfermedades profesionales no fue emitido por una comisión médica evaluadora de discapacidades idónea, puesto que ninguno de los médicos que lo suscriben cuenta con la especialidad de otorrinolaringología y porque no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 984), declaró infundada la demanda por considerar que de la documentación obrante en autos no resulta posible determinar con certeza si el recurrente padece de la enfermedad profesional que alega, tanto más que el actor se ha negado a someterse a la evaluación médica dispuesta por el juzgado con la finalidad de corroborar su real estado de salud.

Mediante Resolución 29, de fecha 14 de octubre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos obran certificados médicos contradictorios presentados por ambas partes, por lo que para su actuación se requiere de una vía que cuente con etapa probatoria, aunado a ello, se advierte que el demandante se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica para determinar su real estado de salud (f. 1216). 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El actor interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la          Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.  

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.

 

5.             El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la   Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

6.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.             El Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha establecido que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”.

 

8.             Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente de observancia obligatoria, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos (Regla Sustancial 1). Sin embargo, el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos, correspondiéndole al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción al juzgador por sí solo (Regla Sustancial 2).

 

9.             Para acreditar las enfermedades profesionales que padece, el actor adjunta en el presente proceso de amparo la copia certificada del Certificado Médico n.° 72, de fecha 8 de febrero de 2017, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica (f. 5), dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda más izquierda y trauma acústico crónico, que le genera una incapacidad parcial permanente con 65 % de menoscabo global. Por su parte, la emplazada ha adjuntado el Certificado Médico 1730425, de fecha 4 de abril de 2017     (f. 68), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el cual se refiere que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y presenta un menoscabo global de 08.76 %.

 

10.         Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4  de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

11.         Por consiguiente, atendiendo a que el accionante se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante la Resolución 16, de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 801), que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH