EXP. N.° 00159-2022-PA/TC
LIMA
LINDOR ROQUE PARIA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lindor Roque Paria Pérez contra la resolución de fojas 1216, de fecha 14 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Alega que como consecuencia de haber laborado para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, realizando labores como mecánico especializado en la sección reparación palas y perforadoras, padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial severa a profunda más izquierda y trauma acústico crónico, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 8 de febrero de 2017.
La emplazada contesta la demanda señalando que el certificado médico con el cual pretende acreditar que padece las enfermedades profesionales no fue emitido por una comisión médica evaluadora de discapacidades idónea, puesto que ninguno de los médicos que lo suscriben cuenta con la especialidad de otorrinolaringología y porque no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 984), declaró infundada la demanda por considerar que de la documentación obrante en autos no resulta posible determinar con certeza si el recurrente padece de la enfermedad profesional que alega, tanto más que el actor se ha negado a someterse a la evaluación médica dispuesta por el juzgado con la finalidad de corroborar su real estado de salud.
Mediante Resolución 29, de fecha 14 de octubre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos obran certificados médicos contradictorios presentados por ambas partes, por lo que para su actuación se requiere de una vía que cuente con etapa probatoria, aunado a ello, se advierte que el demandante se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica para determinar su real estado de salud (f. 1216).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El actor interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
4.
Sobre
el particular, cabe precisar que mediante el Decreto
Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional
del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
5.
El Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el
Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
6.
El
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Así,
en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos
tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7.
El Tribunal Constitucional, en el
fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha
establecido que “en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
8. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente de observancia obligatoria, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos (Regla Sustancial 1). Sin embargo, el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos, correspondiéndole al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción al juzgador por sí solo (Regla Sustancial 2).
9. Para acreditar las enfermedades profesionales que padece, el actor adjunta en el presente proceso de amparo la copia certificada del Certificado Médico n.° 72, de fecha 8 de febrero de 2017, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” – EsSalud Ica (f. 5), dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda más izquierda y trauma acústico crónico, que le genera una incapacidad parcial permanente con 65 % de menoscabo global. Por su parte, la emplazada ha adjuntado el Certificado Médico 1730425, de fecha 4 de abril de 2017 (f. 68), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el cual se refiere que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y presenta un menoscabo global de 08.76 %.
10. Cabe precisar que en la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo, que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
11. Por consiguiente, atendiendo a que el accionante se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante la Resolución 16, de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 801), que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH