EXP. N.° 00111-2022-PHC/TC

HUÁNUCO

MARÍA ELENA CORNELIO SUSANÍBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Ochoa Casa abogado de doña María Elena Cornelio Susaníbar contra la resolución de fojas 457, de fecha 19 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2021, doña María Elena Cornelio Susaníbar interpone demanda de habeas corpus y la dirige en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino Suárez, Cupe Calsina y Limaylla Torres (f. 1). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

Doña María Elena Cornelio Susaníbar solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 22), en el extremo que declaró infundado el recurso de nulidad presentado por su defensa contra la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021; y (ii) la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021 (f. 295), en el extremo que declaró improcedente la justificación de su abogado defensor, inadmisible el recurso de apelación de sentencia que le fue concedido y, en consecuencia, nulo el concesorio de apelación (Expediente 03127-2016-37-1201-JR-PE-01); y que se reprograme la audiencia de apelación de sentencia con un nuevo colegiado y que se deje sin efecto la ejecución de la pena privativa de la libertad.

 

La recurrente refiere que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, mediante Sentencia 116-2018, Resolución 9, de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 61), la condenó como cómplice en el delito de cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad. Contra dicha sentencia presentó apelación (f. 169) la que fue concedida mediante Resolución 10, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 188). Posteriormente, mediante Resolución 17, de fecha 5 de enero de 2021, se dispuso reprogramar la audiencia pública de apelación de sentencia para el día 9 de julio de 2021. En dicha resolución también se dispuso el apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso si la parte recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia.

 

Alega que la Resolución 17, de fecha 5 de enero de 2021, solo fue notificada a don Toribio Hipólito Frisancho Arana, su anterior abogado defensor en su casilla electrónica, pero ella no fue notificada. El nuevo abogado que la patrocinaba, mediante escrito presentado el mismo 9 de julio de 2021, a las 8:05 a. m., justificó su inasistencia y solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia, porque para la misma fecha, en el Expediente 024-2020-24 con reo en cárcel, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Aucayacu convocó a audiencia de prolongación de prisión preventiva a las 11:30 a. m., por lo que dicha diligencia tenía prioridad. Pese a lo expuesto por su abogado defensor y a la irregularidad en la notificación, los magistrados demandados expidieron la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021, por la que se declaró improcedente la justificación de su abogado defensor para no acudir a la audiencia de apelación de sentencia e inadmisible el recurso de apelación, sin considerar que no tenía conocimiento de la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia porque solo se notificó a su abogado defensor.

 

La recurrente sostiene que en la Resolución 20 se consideró que si bien su abogado, Edinson Rabanal Cachay, se apersonó al proceso el 5 de julio de 2021, sin embargo, tanto ella como su anterior abogado tenían conocimiento de la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia para el 9 de julio de 2021; y se trataba de una segunda reprogramación, pero no se pronunció en forma motivada al resolver sobre la justificación presentada y se dio por válida la notificación que se habría realizado debajo de la puerta de su domicilio real. Ante ello, solicitó la nulidad de la Resolución 20, a efectos de que se dicte nueva resolución por la que se convoque a una nueva audiencia de apelación de sentencia, empero dicha solicitud fue declarada infundada mediante Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021.

 

La recurrente alega que en el pedido de nulidad se expuso que la notificación de la Resolución 17 se realizó en el domicilio real de jirón Las Violetas 136, Paucarbambilla, distrito Amarilis (Huánuco), pero la notificación se dejó debajo de la puerta, y que en dicho inmueble viven varias personas que alquilan cuartos y ella vive en un cuarto en el segundo piso del inmueble en cuestión, conforme se advierte de la constatación domiciliaria realizada por el notario público, por lo que al no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 161 del Código Procesal Civil, la notificación en cuestión no cumplió su cometido. La Sala Superior demandada sustentó la decisión de la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021, en la que, por principio de prioridad y prelación, el abogado defensor debió justificar su inasistencia en la audiencia de prolongación de prisión preventiva, porque debió priorizarse la audiencia de apelación de sentencia, ya que conllevaba a generar la autoridad de cosa juzgada, tanto más si la pena impuesta es privativa de la libertad efectiva. Además, la Resolución 17 que reprogramó la audiencia de apelación de sentencia fue notificada desde el mes de enero de 2021 al abogado defensor que estuvo a cargo de la defensa de la recurrente hasta días antes de la fecha de la audiencia y con el apercibimiento que ante la inasistencia injustificada se declararía la inadmisibilidad del recurso de apelación. La designación de un nuevo abogado defensor no implica que la audiencia programada con la debida anticipación, siendo inaplazable por mandato legal, se tenga que frustrar porque su abogado asumió otro caso. Respecto a la notificación en su domicilio real señaló que, si la recurrente tendría su habitación en el segundo piso del inmueble ubicado en el jirón Las Violetas 136, Paucarbambilla, distrito Amarilis, lo habría mencionado en el trámite del proceso o hubiera cuestionado las notificaciones anteriores que se han realizado a dicha dirección.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 33).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la Resolución 20 no cumple con la condición de firmeza debido a que no se interpuso recurso de reposición, por lo que la solicitud de nulidad presentada contra la citada resolución no afecta el hecho de que se dejó consentir la Resolución 20. De otro lado, indica que la Resolución 17, que reprogramó la audiencia de apelación de sentencia y todas las resoluciones han sido debidamente notificadas al domicilio procesal de la recurrente. Es así que esta señala que sí tenía conocimiento de que se realizaría la audiencia de apelación; sin embargo, cuestiona el hecho de que supuestamente no se le haya notificado personalmente con la resolución que cita a la vista de la causa, pues se habría dejado la notificación bajo la puerta, por lo que no se habrían cumplido con las formalidades del artículo 161 del Código Procesal Civil (f. 43).

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 423), declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente y su abogado defensor tenían pleno conocimiento de la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia para el día 9 de julio de 2021, razones por las que la defensa técnica el mismo día de la audiencia solicitó su reprogramación; y por lo cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 17 que convocó a la audiencia y se declaró inadmisible la apelación de sentencia mediante la Resolución 20. De otro lado, en la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 (fundamento 3.7, 3.8, 3.9 y 3.10) se expresan las razones y motivaciones por las cuales se declaró infundada la pretensión nulificante, y que lo que se advierte es negligencia de la recurrente en el seguimiento de su proceso impugnatorio de sentencia condenatoria.  

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por estimar que la recurrente no niega la notificación de la Resolución 17, sino indica que al momento de resolverse la nulidad de la notificación no ha tenido en cuenta la Constatación Notarial de fecha 11 de julio de 2021; que la notificación se realizó sin las formalidades de ley y que no se analizaron los argumentos expuestos por su abogado en el escrito de justificación ni en la solicitud de reprogramación de audiencia. El hecho de haber realizado una constatación domiciliaria notarial es irrelevante porque la parte procesal interesada tiene la obligación de fijar su domicilio real donde deban llegar las notificaciones que por ley correspondan, y que en el proceso penal no presentó precisión alguna respecto de las condiciones o características de su vivienda. La audiencia de apelación de sentencia es inaplazable, por lo que en el caso de la recurrente fue programado con más de seis meses de anticipación y fue notificada en su domicilio real y su abogado defensor en su casilla electrónica; por lo tanto, al tratarse de una audiencia inaplazable, los argumentos que exponga su abogado defensor o la petición de reprogramación no son amparables.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021 en el extremo que declaró infundado el recurso de nulidad presentado contra la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021; y (ii) la Resolución 20, de fecha 9 de julio de 2021, en el extremo que declaró improcedente la justificación del abogado defensor, inadmisible el recurso de apelación de sentencia que le fue concedido; en consecuencia, nulo el concesorio de apelación (Expediente 03127-2016-37-1201-JR-PE-01); y que se reprograme la audiencia de apelación de Sentencia 116-2018, Resolución 9, de fecha 2 de octubre de 2018, con un nuevo colegiado y que se deje sin efecto la ejecución de la pena privativa de la libertad de seis años que le fue impuesta a doña María Elena Cornelio Susaníbar como cómplice en el delito de cohecho pasivo propio.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

4.             El Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal” (sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

5.             Debe tenerse presente que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, por ende, al legislador le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se deben cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos. 

 

6.             Este Tribunal ha establecido en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o en ausencia de este su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

 

7.             En la Sentencia 01308-2017-PHC/TC se señaló que:

 

Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida de la resolución que convocó la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que dicha solución fue notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente, ni que se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se concluye que dicha notificación resulta válida, no habiéndose causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también debe ser desestimado.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-PA/TC).

 

9.             El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

10.         En la Sentencia 01480-2006-PA/TC, se señaló que:

 

El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

11.         Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)             La Resolución 17, de fecha 5 de enero de 2021 (f. 230), que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, bajo apercibimiento en caso de inasistencia injustificada, de declarar inadmisible la apelación presentada, fue notificada en la casilla electrónica del abogado de la recurrente, Toribio Hipólito Frisancho Arana, conforme se advierte del cargo de entrega de cédulas de notificación a fojas 233 de autos.

 

b)             Mediante Resolución 18, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 234), se dispuso que la Resolución 17 sea comunicada a la recurrente y su cosentenciada, en sus domicilios reales, y tomen conocimiento del apercibimiento decretado en dicha resolución. La Resolución 18, fue notificada al abogado defensor y a la recurrente conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación a fojas 235 y 236 de autos y a la Notificación 10892-2021-SP-PE (f. 241) y al Aviso Judicial de fecha 1 de julio de 2021 (f. 242).

 

c)             Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021 (f. 244), la recurrente designó como nuevo abogado a Edinson Rabanal Cachay. En el escrito de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia presentado el 9 de julio de 2021 (f. 291) por el abogado Edinson Rabanal Cachay no se alega desconocimiento sobre la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación o problemas en la notificación de la Resolución 17, sino que se alega que en la misma fecha tendría otra audiencia de prolongación de prisión preventiva, razón por la que se solicita la reprogramación de la audiencia de apelación.  

 

d)             Por consiguiente, la notificación realizada para la audiencia de apelación de sentencia es válida, empero el abogado no estuvo presente. De igual manera, la recurrente no acudió a la audiencia en cuestión y, conforme se ha señalado en el fundamento 7 supra, no hay obligación legal de que se notifique la citación para la audiencia de apelación de sentencia en ambos domicilios a la vez. La inasistencia de la recurrente y de su abogado defensor motivó la expedición de la cuestionada Resolución 20, que declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia.

 

e)             Respecto a la Resolución 22, de fecha 12 de agosto de 2021, se tiene que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco consideró que se debió priorizar la audiencia de apelación de sentencia, por cuanto se había emitido una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva cuya ejecución provisional fue dispuesta por el juzgado de primera instancia; y tanto la recurrente como su abogado defensor tuvieron conocimiento de la fecha en que se realizaría la audiencia; que el caso sobre prisión preventiva fue asumido en forma posterior y la diligencia finalizó a las 12:27 p. m., pero no se intentó ingresar al link de la audiencia de apelación de sentencia, pues en la Resolución 20 se precisa que hasta la 1:03 p. m. el abogado defensor no había ingresado a la plataforma virtual ni para justificar su inasistencia. Además, que en el trámite del proceso penal no se cuestionaron las notificaciones realizadas en el domicilio real de la recurrente; lo que a juicio de este Tribunal no constituye una decisión arbitraria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH