EXP. N.° 00066-2021-Q/TC

JUNÍN

ALSHIR GAMING S.A.C.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el gerente general de la empresa Alshir Gaming S.A.C. contra la Resolución 10, de fecha 18 de octubre de 2021, emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente 0036-2021-0-1509-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por la parte quejosa contra la Presidencia del Consejo de Ministros; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

2.     De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.     Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico.

 

4.     El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente íter procesal:

 

        La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros cuestionando el Decreto Supremo 008-2021-PCM.

        El Juzgado Mixto de Tarma declaró inadmisible la demanda bajo el argumento de que: a) el abogado estaba obligado a concurrir a la dependencia del Juzgado a fin de firmar la demanda, ya que esta no fue digitalizada con la firma dibujada en el escrito, y b) no se cumplió con adjuntar documento que acredite que se haya agotado la vía administrativa o se haya demostrado la existencia de duda. Mediante Resolución 2, el juzgado rechazó la demanda por considerar que no se subsanaron las omisiones advertidas y ordenó su archivo.

        Mediante Resolución 9, de fecha 22 de setiembre de 2021, la Sala superior competente confirmó la resolución de primera instancia.

        Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, este fue desestimado mediante Resolución 10, de fecha 18 de octubre de 2021, la Sala Mixta de Tarma.

        Contra el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional el accionante interpone el presente recurso de queja.

 

5.     De la resolución de segunda instancia, por un lado, se aprecia que la firma electrónica del abogado del recurrente fue validada, en atención a la normatividad emitida por el Poder Judicial producto del estado de emergencia dictado a causa del brote de Covid-19. Por otro lado, también se observa que el órgano de segundo grado, en  lugar de evaluar si la parte demandante cumplió con subsanar lo requerido por el juez de primer grado, procedió a evaluar los alcances de la norma materia de cuestionamiento, señalando que: “al haberse identificado que la norma autoaplicativa, contenida en el D.S. N° 008-2021-PCM no transgrede los derechos fundamentales invocados por el actor y de igual manera no se encuentra inmersa en el segundo supuesto de procedibilidad, ya que no es inconstitucional y no representa una amenaza cierta e inminente”.

 

6.     Como es de verse, la resolución de segundo grado, en los hechos, es una denegatoria, ya que se ha emitido opinión por el tema de fondo materia de la demanda. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado dentro del plazo 10 días –tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 30229, y que el 8 de octubre fue feriado–, se concluye que este reúne los otros requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que fue incorrectamente denegado. En tal sentido, corresponde estimar la queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la queja y concédase el recurso de agravio constitucional, disponiendo notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE BLUME FORTINI