Sala Segunda. Sentencia 189/2022
EXP. N.° 00051-2021-PHD/TC
LIMA
JONATHAN PETER ROJAS
HUAHUAMULLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la resolución de fojas 163, de fecha 29 de septiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de octubre de 2018, don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copias de todos los contratos de concesiones, contratos de proveedores o cualquier documento que hubiera suscrito el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación del Estado, con empresas públicas y privadas nacionales e internacionales desde el año 2000 hasta la actualidad. Solicita también la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional y el pago de los costos del proceso.
Contestación de la demanda
El procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Solicita que se la declare improcedente o infundada porque el recurrente solicitó la información de la demanda vía web con fecha 3 de octubre de 2018 y con fecha 15 de octubre de 2018 se le dio respuesta a su correo electrónico, en el que se le comunica que su pedido es impreciso ya que no describe con precisión la información que requiere. Asimismo, se le indicó que las contrataciones del Estado son públicas de acuerdo a la normativa vigente y se le proporcionó el link o vínculo que también es de dominio público y donde encontrará toda la información que solicita. Agrega que, pese a la observación realizada, el actor a la fecha no ha dado respuesta, por lo que considera que se ha producido la sustracción de la materia.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de mayo de 2019, declaró fundada en parte la demanda. A su juicio, la información solicitada es clara y precisa y, pese a ello, la entidad demandada mediante la respuesta brindada exigió mayor información respecto del pedido, de lo que concluye que la respuesta dada carece de debida motivación. Además, declaró improcedente la demanda con relación al pedido de aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia o grado
La
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución
apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que la entidad
demandada cumplió con dar respuesta al actor dentro del plazo legal establecido,
toda vez que el recurrente no negó haber recibido la respuesta en su correo
electrónico, a través del cual se le proporcionó el link o enlace de la entidad demandada en el que figura la
información solicitada. Finalmente hizo notar que el actor no subsanó la observación
efectuada a su pedido de información.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, se debe tomar en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala:
Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe:
a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2,
inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información
ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado
parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o
alterada.
b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo
2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta
y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes
o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando
el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o
darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo
legal.
Si la entidad pública o el titular del dato o la
información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de
habeas data en el plazo de sesenta días hábiles.
2. De lo actuado en el expediente se advierte que el recurrente solicitó la entrega de la información mediante documento de fecha cierta que presentó vía correo electrónico el 3 de octubre de 2018 (foja 2). Además, se evidencia que dentro de los diez días hábiles de que dispone la entidad emplazada para dar una respuesta, denegarla, observar el pedido o solicitar una prórroga, se habría cumplido con responderle mediante la Carta 319-2018-MIMP/SG, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 37), donde se le comunicó que debía subsanar su pedido de información y precisar qué era lo que exactamente solicitaba. Además de ello se le remitió un link en el que, según la emplazada, se encontraría la información solicitada.
3. Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque (i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) el demandante consideró denegado su pedido al haber sido observado y al habérsele enviado únicamente un link en el que, según la entidad emplazada, encontraría la información solicitada. Por tanto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Delimitación del asunto litigioso
4.
En el presente caso, el actor solicita que se le
entregue copias de
todos los contratos de concesiones, contratos de proveedores o cualquier
documento que hubiera suscrito el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, en representación del Estado, con empresas públicas y privadas
nacionales e internacionales desde el año 2000 hasta la actualidad.
5.
De otro lado, la parte demandada considera que ha satisfecho
el pedido de información al haberle remitido al recurrente el vínculo o enlace donde
encontraría la información que solicita y por no haber cumplido el actor con
precisar la información que solicita, así como el periodo. En dicho escenario,
este Tribunal estima que se debe evaluar si se vulneró o no el derecho de
acceso a la información pública.
El derecho de acceso a la información
pública
6.
El artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que
toda persona tiene derecho «a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido». La Constitución ha consagrado en estos
términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido
esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona
de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no
existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la
obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente
00937-2013-PHD/TC).
7.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del
Decreto Supremo 072-2003- PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, dispone que la solicitud de acceso a la información
pública deberá contener, entre otros, la “[e]xpresión
concreta y precisa del pedido de información”.
8.
En este sentido, se observa que la pretensión traída a
esta sede constitucional mediante su escrito de demanda resulta demasiado
genérica, pues no se expresa ningún dato adicional, conforme lo expresado
supra, que lleve al juzgador a determinar cuál es la información que se
requiere. De igual manera, el requerimiento realizado en sede administrativa,
al ser el mismo que el descrito en la demanda, también resulta genérico, al no
aportar algún dato, conforme a lo advertido. En este sentido, al no poder
determinarse la información requerida, no puede sostenerse la vulneración del
derecho de acceso a la información pública.
9.
En este sentido, al haberse desestimado la pretensión
principal, corresponde desestimar también la pretensión correspondiente a
otorgar los costos procesales.
Sobre las multas a imponer en autos
10. Este Tribunal ha definido el abuso
del derecho como una conducta tendiente a «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de
forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento»
(Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA, FJ 12).
11. En este contexto, y de modo
independiente a lo señalado en relación con la parte principal del petitorio,
este Colegiado tampoco puede pasar por alto que el demandante en este proceso,
don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo, ha iniciado a
la fecha numerosos procesos de habeas
data con las mismas características y en contra de diversas entidades
públicas del interior del país, en su mayoría municipalidades, de los cuales diversos
se encuentran actualmente en trámite en sede de este Tribunal. En todos ellos
se observa que se pide diversa información, por lo general bastante amplia,
pero también, y como una constante, los costos del proceso.
12. Al respecto, este Colegiado
considera que interponer tal cantidad de demandas en serie —sin contar las que se encuentran en trámite
en el Poder Judicial y las resueltas por este de manera estimatoria y que, por
ende, no fueron recurridas ante este Tribunal vía el recurso de agravio
constitucional— denota un claro abuso y despropósito en principio de la tutela
jurisdiccional efectiva y, subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso
a la información pública, que no exige justificar para qué se requiere la
información exigida. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el
derecho de acceso a la información pública o el de autodeterminación
informativa, lo que se busca es obtener costos procesales, desvirtuando la
finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese
actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a
la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la
ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales
actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que sus
causas bien podrían haber sido resueltas —independientemente de su sentido— con
mayor premura, si no se hubieran presentado todas estas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo
que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la
materia.
13. Sumado a la cantidad de demandas
interpuestas por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo
se advierte, además, que el abogado que autoriza la demanda es don Gerardo Chiclla Chamorro, quien utiliza la dirección electrónica
del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo (cfr.
las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos), quien, al igual que el
demandante del presente caso, interpone demandas de habeas data en serie (alrededor
de 20 en sede de este Tribunal) con la subalterna finalidad de obtener el pago
de costos procesales.
14. Asimismo, se advierte del Expediente
00527-2022-PHD/TC y de otros más en trámite (que también son de conocimiento de
este Colegiado) que el abogado Gerardo Chiclla
Chamorro también patrocina al abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo,
quien en este caso actúa como demandante y que se utiliza, también la dirección
electrónica de este abogado demandante.
15. El accionar del recurrente y su
abogado ha distraído, pues, los escasos recursos con los que cuenta la
judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y
desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las
causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho
fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de su solución
producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de
demandas de habeas data ocasiona un
manifiesto daño ante la opinión pública.
16. Tampoco puede soslayarse que, desde
un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen
el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias
características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la
escasez—.
17. Por tanto, este Colegiado estima que
su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente
ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención
a ello, corresponde multar a [i] don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo—en
su calidad de demandante— y [ii] don Gerardo Chiclla
Chamorro —abogado que suscribió la demanda—; con 10 unidades de referencia
procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
18. La gravedad de la inconducta
graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra
manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han
generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este
tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en
terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por
cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no
meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel
actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto,
porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso
presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa o
indirectamente por la ciudadanía en general—.
19. Por último, debe tenerse en cuenta
que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este
Tribunal a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse
en el futuro, vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de
director esencial del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda.
2.
MULTAR con 10 URP a don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo.
3.
MULTAR con 10 URP a don Gerardo Chiclla Chamorro.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA