Sala Segunda. Sentencia 315/2022

 

EXP. N.° 00022-2022-PA/TC

SANTA

MARITZA LIZET GIL MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Lizet Gil Moreno contra la resolución de fojas 460, de fecha 22 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 239), doña Maritza Lizet Gil Moreno interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, en especial, cuestiona a los integrantes de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa y la Tercera Fiscalía Superior Penal, ambas del Distrito Judicial del Santa. Solicita que se declaren nulas la Disposición Superior 097-2019-MP-3FSP-DF-SANTA-(Q) (f. 231), de fecha 9 de abril de 2019, que declaró infundada la queja de derecho elevada por la recurrente y que confirmó la Disposición 5, y la Disposición 5 (f. 213), de fecha 6 de diciembre de 2018, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria abierta en virtud de la denuncia interpuesta por la recurrente contra don Marco Antonio Rojas Carbajal por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (Exp. 335-2018).

 

Invoca la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y, de manera más específica, a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la verdad y justicia. Cuestiona que se haya declarado no ha lugar a la formalización de la investigación preparatoria. Señala, en lo esencial, que si bien el Expediente fiscal 335-2018 estuvo a cargo del fiscal responsable Martín E. Yui Ramos, adicionalmente han participado diversos fiscales, por lo que considera que no se ha llevado a cabo una debida investigación preliminar. Alega que ha existido desinterés y que ello hizo difícil armar una teoría del caso; que solo se recabaron declaraciones y ampliaciones declaratorias de los involucrados que propuso la recurrente; que no se insistió en que se brinden dos declaratorias a pesar de que los citados no concurrieron; que no se numeraron correlativamente algunas disposiciones y providencias fiscales, y que se hubiera podido declarar compleja la investigación. Todas estas omisiones, al parecer de la recurrente, implicarían que la fiscalía actuó sin diligencia como defensora de la legalidad y responsable de esclarecer los hechos. Cuestiona, asimismo, la calificación jurídica y las valoraciones realizadas por el Ministerio Público, por ejemplo, en relación con que la recurrente es profesional y el denunciado no lo es; que no se evidenció que exista una relación amical o amorosa entre ellos; que la demandante habría dispuesto de su patrimonio sin mayor diligencia; que la entrega de dinero fue consentida y que esta correspondería a un préstamo. En lo referente a la disposición superior, indica que la autoridad fiscal al resolver la queja de derecho se limitó a analizar los elementos adjuntados por la recurrente y lo actuado por la fiscalía provincial, sin hacer diligencias adicionales. También discrepa de la valoración y calificación realizada respecto de ciertos hechos, por ejemplo, el consentimiento que existió al entregarse el dinero y si este fue entregado en calidad de préstamo.

 

A través de la Resolución 12 (f. 51), de fecha 3 de diciembre de 2019, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admite a trámite la demanda y corre traslado de esta a la parte demandada por el término de cinco días.

 

Mediante Resolución 19 (f. 414), de fecha 31 de julio de 2020, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la demanda. Indica, básicamente, que la parte demandante no acreditó la vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y que vía el amparo se pretende que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales.

 

Por medio de la Resolución 24 (f. 460), de fecha 22 de setiembre de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 19. La Sala no considera que haya existido una deficiente labor de investigación, pues se probó que los hechos se produjeron conforme lo expuso la denunciante y que, con base en los actuados, se determinó y sustentó la atipicidad de los hechos, expresándose las razones objetivas que llevaron a tomar la decisión de no formalizar la denuncia penal. Señala que los fiscales sustentaron suficientemente sus disposiciones, por lo cual se encuentran motivadas, sin que se advierta la existencia de un agravio manifiesto a los derechos invocados. Explica, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos del Ministerio Público actúan aplicando los mismos criterios, al margen de cuál sea la fiscalía en concreto que deba actuar en un determinado asunto y sea cual sea el fiscal encargado en cada caso, por lo que es acorde a ley la intervención de diversos fiscales que puedan ser designados para el desarrollo de la investigación.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.        Tal como fue indicado, la amparista dirige su demanda contra el Ministerio Público, cuestionando la Disposición Superior 097-2019-MP-3FSP-DF-SANTA-(Q), de fecha 9 de abril de 2019, emitida por la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial del Santa, y la Disposición 5, de fecha 6 de diciembre de 2018, emitida por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial del Santa. Alega que estas disposiciones, que establecen que no corresponde formalizar investigación preparatoria, han trasgredido su derecho a la tutela procesal efectiva y, de manera más específica, sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la verdad y justicia. Siendo este el caso, en primer lugar, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra decisiones de las autoridades del Ministerio Público.

 

2.        La Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y sometido a la Constitución.

 

3.        Lo mencionado precedentemente, qué duda cabe, está directamente relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia anterior (sentencia emitida en el Expediente 06167-2005-PHC/TC, fundamento 30) que:

 

[E]l grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

 

4.        Asimismo, como tiene indicado el Tribunal Constitucional, las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del  respeto  pleno  del  conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 03379-2010-PA/TC, fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 2).

 

5.        Precisamente con base en lo anterior, puede constatarse que la Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido, el artículo 200 de la Constitución establece que los procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan o vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos procesos. Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales, eventualmente, podría interponerse una demanda de amparo o habeas corpus por transgredir derechos fundamentales se encuentran los integrantes del Ministerio Público.

 

6.        En este mismo orden de ideas, como se encuentra establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que puede verse trasgredido por la actuación del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se tiene indicado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, incluyendo aquella fase, previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06204-2006-PHC/TC, fundamento 11).

 

7.        De este modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución) resultan aplicables, mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los cuales deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución emitida en el Expediente 03394-2007-PA/TC, fundamento 3; sentencia emitida en el Expediente 05228-2006-PHC/TC, fundamento 10).

 

8.        Así considerado, el mandato constitucional que prescribe que el Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal ha de ser cumplido, desde luego, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha indicado que, prima facie, el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 17).

 

9.        Ahora  bien,  uno de los derechos que forman parte del debido proceso —y que pueden ser discutidos en esta vía— es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que “la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza  que  las  resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público” (sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 3).

 

10.    También sobre el derecho a la debida motivación, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Dichas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5, sentencia emitida en el Expediente 01479-2018-PA, fundamento 18).

 

11.    Con base en lo anterior, las diferentes infracciones del derecho a la debida motivación que resulten pertinentes pueden ser invocadas en contra de resoluciones fiscales. Al respecto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la debida motivación de las decisiones fiscales se ve trasgredida cuando su justificación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. De este modo, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).

 

12.    Ciertamente, ya que se trata de un derecho relacionado con la interdicción de la arbitrariedad y  con el ejercicio de competencias constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos penales (establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en una comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales constituye una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también para “el denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por cuanto garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (sentencia emitida en el Expediente 02087-2013-PA/TC, fundamento 6)

 

13.    Con todo lo anotado, también debe quedar claro que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Esta vulneración únicamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. En este sentido, frente a resoluciones fiscales también vale la referencia contenida en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, en relación con que el amparo procede frente a situaciones en las que se ponga de manifiesto no cualquier tipo de alegación, sino básicamente un “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” (cfr. Auto emitido en el Expediente 003194-2021-PA/TC, fundamento 6).

 

14.    Mutatis mutandis, corresponde aplicar al ámbito de las decisiones fiscales el criterio del Tribunal Constitucional conforme al cual “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC). Por ende, en principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la configuración o la calificación de los delitos de prevaricato o abuso de autoridad contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

15.    Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental  a  la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

 

16.    Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona la decisión del Ministerio Público que declaró que no corresponde formalizar investigación preparatoria y su confirmatoria. A estos efectos, este órgano colegiado verifica que la decisión cuestionada se encuentra mínimamente motivada y que el recurrente acude a esta sede básicamente porque discrepa de la calificación jurídica y la valoración formulada en sede fiscal, debido a que resulta adversa a sus intereses. En efecto, se constata que, luego de presentar y valorar los actuados, la Disposición 5, que declaró no ha lugar a formalizar investigación preparatoria, precisa que el otorgamiento de dinero al denunciado fue producto de un actuar negligente o confiado de la recurrente, pero que ello no configura el delito de estafa (f. 220):

 

[E]s de evidenciarse que la agraviada no tomó las normales previsiones que toda persona usa para cerciorarse que el hecho efectivamente haya ocurrido, evidenciándose de este modo la actitud negligente a la propia víctima la cual contribuyó a que esta caiga en el error.

“…Si el error procede de una actitud negligente o de censurable abandono o por motivos distintos al engaño, este no será relevante, negándose la relación de causalidad y, por tanto, el carácter idóneo y eficaz del engaño” [EJECUTORIA SUPREMA, del 19/07/2001, R.N° 773-2001-LIMA, en: ROJAS VARGAS, Fidel: Código Penal 16 años de jurisprudencia, torno II, Editorial IDEMSA, 3 edición, Reimpresión enero del 2009, Pág. 308].

Llegando a este punto se determina que los hechos denunciados no han superado la Tipicidad Objetiva correspondiente al delito de Estafa regulado en el artículo 196° del Código Penal.

Estando a los fundamentos antes expuestos, para este Despacho Fiscal, el hecho denunciado no es típico, en consecuencia, al amparo del artículo 334° del NCPP, es que resulta pertinente Disponer No Procede Formalizar y Continuar Investigación Preparatoria  en  el  presente caso  y determinar el Archivo de todos los actuados. Dejando a salvo el derecho del denunciante de poder hacer valer su derecho que considere afectado en la vía civil correspondiente.

 

17.    En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por la recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales (descrito supra), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y, por ende, debe ser desestimada.

 

18.    Con base en lo antes indicado, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                             

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO