EXP.
N. º 00008-2022-PI/TC
CONGRESISTAS
AUTO
– PARTÍCIPE
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2022
VISTO
El
escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, presentado por el procurador público especializado
en materia constitucional del Poder Ejecutivo, a través del cual solicita que
se admita a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) en el presente proceso de inconstitucionalidad en
calidad de partícipe; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A través de su jurisprudencia,
este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es
posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan
determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes
(litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad
(tercero, partícipe y amicus
curiae).
2.
Bajo la figura del
partícipe puede intervenir un poder del Estado o un órgano constitucionalmente
reconocido que no tiene la condición de parte, pero que, debido a las funciones
que la Constitución le ha conferido, ostenta una especial cualificación en la
materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su
intervención es la de aportar una tesis interpretativa que contribuya al
proceso de elucidación de este Tribunal (fundamento 23 del Auto
00025-2005-AI/TC y otro; y fundamento 1 del Auto 00006-2009- PI/TC).
3.
Asimismo, podrá
admitirse, bajo la figura del partícipe la intervención de aquellos organismos
públicos especializados cuya opinión pudiera resultar relevante para resolver
la controversia.
4.
En primer lugar,
corresponde resaltar que, mediante la demanda de inconstitucionalidad de autos,
interpuesta por el 25 % del número legal de congresistas, se cuestionan dos
normas diferentes con órganos emisores también distintos.
N.º |
Norma cuestionada |
Demandado |
1 |
Ley 31520 |
Congreso de la
República |
2 |
Decreto Legislativo
1451 |
Poder Ejecutivo |
5.
En consecuencia, este
Tribunal considera que debe admitirse la intervención en calidad de partícipe
de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu) exclusivamente en lo que se refiere a la Ley 31520, por cuanto es
un órgano adscrito al Poder Ejecutivo del que se podrá requerir su opinión
especializada para el desarrollo de los actos procesales en los que intervenga.
6.
La Sunedu cuenta con especialización en la materia discutida y, en
consecuencia, puede aportar interpretaciones relevantes de la ley sometida a
control. Adicionalmente, ha presentado la demanda de amparo que se tramitara ante
el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima (expediente 893- 2022), cuyos fundamentos se exponen en autos.
7.
Corresponde advertir,
por último, que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae
carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear
nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y
otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto
00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos
relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la
causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Ferrero Costa,
RESUELVE
ADMITIR
a la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu)
para que intervenga en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de partícipe respecto de la Ley 31520.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH