Sala Segunda. Sentencia 177/2022
EXP. N.°
00003-2021-PA/TC
LIMA
GUILLERMO HERNÁN BARRENECHEA
ZACARÍAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Hernán Barrenechea Zacarías contra la resolución de fojas 374, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Prima AFP
solicitando que se declare la nulidad de todo lo relacionado con la liquidación
y la pensión de invalidez de su hijo fallecido Antonio Enrique Barrenechea Camacuari, y que, en consecuencia, se calcule la pensión de
invalidez con base en el monto de dinero que había acumulado en su cuenta
personal más el aporte adicional que por ley le corresponde, es decir, que se
le otorgue una pensión de invalidez con cobertura de seguro. Solicita, además,
el pago de los costos y costas del proceso.
Prima AFP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegando que el artículo 3 de la Resolución SBS 3948-2015, de 9 de julio de 2015, señala que, formulado un reclamo por un afiliado ante la AFP, si este no le es contestado o no es satisfecho, puede presentar solicitud de Solución de Reclamos ante la SBS. Además contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que al calificar la solicitud de pensión presentada por el afiliado, quien en vida fue don Antonio Enrique Barrenechea Camacuari, se determinó que en su caso no contaba con la cobertura de seguro debido a que su cuenta no registraba el pago mínimo de cuatro aportaciones en los últimos ocho meses anteriores a la fecha del siniestro, por lo que ante esa situación el pago de su pensión se calcula de acuerdo con el saldo que el pensionista tenga acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), conforme lo establece la norma. Precisa que luego de que el afiliado, el 10 de diciembre de 2014, presentara su solicitud de pensión de invalidez definitiva eligiendo la modalidad de retiro programado en soles a cargo de su administración, se le pagó la pensión desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de julio de 2015, fecha de su deceso, del cual tomaron conocimiento el día 7 de agosto de 2015 con la presentación de la Solicitud de gastos de sepelio 137873, por lo que se generó el pago por la suma de S/3 827.00 (tres mil ochocientos veintisiete nuevos soles), y que, ante la ausencia de beneficiario para la pensión de sobrevivencia, procedieron con la entrega del saldo de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) por la suma de S/14 747.43 (catorce mil setecientos cuarenta y siete nuevos soles con cuarenta y tres céntimos) al señor Guillermo Hernán Barrenechea Zacarías, heredero legal del causante conforme al Acta de Sucesión Intestada de fecha 24 de mayo de 2018 extendida ante Notaría de Huancayo, y con el posterior cierre de la cuenta del afiliado.
El Primer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 16 de mayo de 2019 (f.
174) declaró fundada la demanda, con el argumento de que el siniestro
ocurrió el 9 de octubre de 2012, por lo que los 8 meses calendario anteriores
son de febrero a septiembre de 2012, y que, como el actor aportó hasta julio de
2012, se llega a la conclusión de que aportó 6 meses en la AFP en el curso de
los 8 meses calendario anteriores al mes correspondiente a la fecha de
ocurrencia del siniestro, lo que significa que el afiliado, quien en vida fue
Antonio Enrique Barrenechea Camacuari, sí contaba con
cobertura de seguro. Por consiguiente, habiendo reconocido la propia demandada que
los tres dictámenes emitidos por el COMAFP determinaron que padecía de
invalidez parcial permanente con 50 % de incapacidad para el trabajo, se
entiende que para el cálculo de la pensión de invalidez se considerará el 50 %
de la remuneración mensual del afiliado, de conformidad con los términos
señalados en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del Sistema Privado de
Pensiones antes mencionado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 374), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión del Detalle de sus Movimientos del Fondo Obligatorio se desprende que en los ocho meses anteriores a la fecha del siniestro, el demandante solo efectuó dos aportes correspondientes a los meses de junio y julio de 2012, de lo cual se evidencia que el afiliado Barrenechea Camacuari no contaba con cobertura de seguro al no cumplir el requisito exigido en el artículo 64 de la Resolución 232-98-EF/SAFP, por lo que la presente demanda se encuentra inmersa en la causal establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda de amparo es que Prima
AFP calcule la pensión de invalidez del causante don Antonio Enrique Barrenechea
Camacuari con base en el monto de dinero acumulado en
su cuenta personal más el aporte adicional, es decir, que se le otorgue la
pensión con cobertura de seguro.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la demanda
cuestione la suma específica de la pensión, resulte procedente efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso a fin de evitar
circunstancias irreparables.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si
ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El
Decreto Supremo 054-97, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, publicado el 14 de
mayo de 1997, en su artículo 40 señala lo siguiente:
Artículo 40.-
Las prestaciones en favor de los trabajadores
incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni
riesgos de accidentes de trabajo. (…).
5. A
su vez, el Decreto Supremo 004-98-EF —Reglamento del Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Pensiones, publicada el 21 de enero de 1998—, en su
artículo 115 dispone lo siguiente:
Artículo 115.-
Tienen derecho a la pensión de invalidez bajo la
cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, los
trabajadores afiliados que queden en condición de invalidez total o parcial, no
originada por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos
voluntarios o como consecuencia del uso de sustancia alcohólicas o
estupefacientes, o de preexistencias, conforme a la reglamentación de la materia,
y que no estén gozando de pensión de jubilación. Para efectos de la pensión de
invalidez son aplicables las siguientes condiciones:
a)
Invalidez
Parcial: el trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental
de naturaleza prolongada, de acuerdo a lo que establezca el comité médico
competente a que se refiere el Capítulo siguiente, por la cual quede impedido
en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo, siempre y
cuando ésta no alcance las 2/3 partes de la misma.
b)
Invalidez Total:
el trabajador afiliado que se encuentre en incapacidad física o mental que se
presume de naturaleza prolongada, de acuerdo a lo que establezca el comité
médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente, para lo
cual quede impedido para el trabajo cuando menos en dos terceras partes (2/3)
de su capacidad de trabajo.
6.
Por su parte, la Resolución 232-98-EF/SAFP, de
fecha 19 de junio de 1998, en sus artículos 2, 60, 61 —sustituido por el
artículo decimosegundo de la Resolución SBS 889-2006, publicada el 8 de julio
de 2006— y en el artículo 64 —sustituido por el artículo decimotercero de la
Resolución SBS 922-2007, publicada el 16 de julio de 2007— establece lo
siguiente:
Artículo 2.-
Las expresiones que se indican a continuación tendrán
el siguiente significado para efectos del presente Título:
Siniestro: suceso que origina el fallecimiento o la
declaración de invalidez parcial o total de un afiliado, de acuerdo al dictamen
del COMAFP o el COMEC, según sea el caso, y que obliga al otorgamiento de la
prestación que corresponda en las condiciones que establece el presente Título.
Afiliado cubierto: es aquel que no se encuentra en
ninguna de las circunstancias denominadas exclusiones de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 65 y cumple con alguna de las condiciones que
originan el acceso a cobertura establecidas en el Artículo 64 del presente
Título. El afiliado cubierto tiene el beneficio de recibir una prestación de
invalidez, o sus beneficiarios una pensión de sobrevivencia, la que mantiene
una relación directa y proporcional con la remuneración mensual del afiliado,
conforme a las regulaciones establecidas en el presente Título. El
financiamiento de las pensiones es completado por el Aporte Adicional que
efectúe la Empresa
Capital Requerido: es el monto de dinero necesario
para gozar de las pensiones de Jubilación, Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de
Sepelio, (…).
Aporte Adicional: es el monto que las empresas de
seguros deben abonar a la CIC de los afiliados cubiertos por el seguro de
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, otorgado bajo la forma de suma
alzada, para cubrir la diferencia entre el capital requerido y el saldo de la
Cuenta Individual de Capitalización- CIC del afiliado deducidos los aportes
voluntarios, más el valor efectivo del Bono de Reconocimiento. Cuando la diferencia
antes señalada sea negativa, el aporte adicional será cero.
Artículo 60.- Naturaleza y grado de la invalidez
La condición de invalidez, en virtud de su grado,
podrá ser parcial o total de acuerdo a las definiciones establecidas en el
Capítulo I del presente Subtítulo y, en virtud de su naturaleza, podrá ser
temporal o permanente. La naturaleza temporal o permanente de la invalidez se
determina en función a la recuperabilidad que puede tener una persona respecto
del siniestro en virtud del cual repute tal condición. La determinación de la
condición de invalidez es realizada por las instancias médicas
correspondientes.
Artículo 61.-
Fecha de ocurrencia de la invalidez.
Se considerará como fecha de ocurrencia de la
invalidez, aquella que señale el COMAFP o el COMEC, según corresponda, en el
Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez, conforme a los
procedimientos establecidos en el presente Título. A dicho fin, la prioridad
para determinar la fecha de ocurrencia de la invalidez debe desprenderse de la
evaluación de la historia clínica. Otros criterios, como los pagos por subsidio
a EsSalud, cese laboral, entre otros, tomarán valor, de modo supletorio, si es
que por las características particulares de la historia clínica y a juicio del
comité médico, no resulta posible.
Artículo 64.-
Derecho a cobertura de seguro
Tendrán derecho a cobertura del seguro aquellos
afiliados que no se encuentren dentro de alguna de las causales de exclusión a
que se refiere el artículo siguiente y se encuentran en alguna de las
siguientes situaciones:
Trabajadores
dependientes:
a)
Desde su
incorporación al SPP hasta el momento en que el periodo de afiliación no sea
mayor de dos (2) meses contados a partir del mes de vencimiento del pago de su
primer aporte.
b)
Que cuenten con
cuatro (4) aportaciones mensuales en la AFP en el curso de los ocho (8) meses
calendario anteriores al mes correspondiente a la fecha de ocurrencia del
siniestro.
Para el caso de aquellos afiliados que, superando el
período señalado en el inciso a), alcancen a contar con a lo más ocho (8) meses
de aporte al SPP, se les aplicará, para efectos de la cobertura, el porcentaje
que se deduce de la relación planteada en el presente inciso, en meses
completos.
(…).
7.
En el presente caso, el jefe del Departamento de
Requerimientos y Reclamos de Prima AFP, mediante la carta de fecha 16 de julio
de 2018 (f. 132), en respuesta a la carta presentada por el accionante, de
fecha 2 de julio de 2018 (f. 130), en la que manifiesta su disconformidad con
la calificación y el otorgamiento de pensión de invalidez de su hijo fallecido,
el afiliado Antonio Enrique Barrenechea Camacuari, le
comunica lo siguiente:
En cuanto a la calificación de invalidez emitida por
el COMAFP, le precisamos que en los tres (3) dictámenes se determinó la
invalidez como Parcial-Permanente con el 50% de incapacidad para el trabajo, siendo
la fecha del siniestro el 09/10/2012, como se verifica en los dictámenes
adjuntos. Al calificar la solicitud de pensión presentada por nuestro afiliado,
se determinó que su caso no contaba con la cobertura de seguro debido a que
su cuenta no registraba el pago mínimo de 4 aportes en los últimos 8 meses
anteriores a la fecha del siniestro, en razón de que su última relación
laboral culminó el 01/02/2000, como se verifica en el reporte de relaciones
laborales anexo.
Ante esta situación (sin cobertura), la normativa
establece que el pago de la pensión se calcule de acuerdo al saldo acumulado en
la cuenta del afiliado tal como sucedió con el Sr. Antonio Barrenechea Camacuari.
Agregamos que, tanto en el periodo transitorio como en el definitivo de su
trámite de pensión, el afiliado decidió el pago de su pensión con ajuste del
Monto Básico de Pensión (MBP), es decir, por un importe de S/. 150.00, el cual
recibió hasta su fallecimiento. (subrayado agregado).
8.
De autos se advierte que la Dirección Regional
de Educación del Gobierno regional de Junín, mediante la Resolución Directoral
de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo 004781-UGEL-H, de fecha 15
de agosto de 2012 (f. 53), resolvió cesar, a su solicitud, a don Antonio
Enrique Barrenechea Camacuari en el cargo de auxiliar
de educación con una jornada laboral de 30 horas, en la institución Educativa
Julio C. Tello, modalidad educación básica regular, nivel educación secundaria,
a partir del 1 de agosto de 2012.
9.
Por su parte, el Comité Médico AFP-COMAFP emite
el Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez 0921-2013, de fecha 14 de
marzo de 2013 (f. 32), determinando que don Antonio Enrique Barrenechea Camacuari padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral y
secuelas de traumatismo intracraneal, con 50 % de incapacidad permanente
parcial. Además de ello consigna en dicho dictamen la fecha de ocurrencia del
siniestro indicando «fecha de ocurrencia 09-10-2012-configuración médica» (sic).
10.
A su vez, Prima AFP mediante el estado de cuenta
de don Antonio Enrique Barrenechea Camacuari (ff. 159 a 164), afiliado al Sistema Privado de Pensiones
(SPP) desde el 26 de mayo de 1994, informa sobre el detalle de los aportes
efectuados a su fondo por el periodo comprendido del 7 de julio de 1997 al 25
de julio de 2012. Se advierte de dicho documento que en los años 2011 y 2012 solo
efectuó aportes en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011 y,
luego, en los meses los meses de junio y julio del año 2012.
11. La
Dirección Regional de Junín, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal
mediante decreto de fecha 22 de junio de 2021, remite el Oficio
64/DREJ/SG-2021, de fecha 14 de julio de 2021, y las boletas de pago por el
periodo correspondiente a los doce últimos meses anteriores al 1 de agosto de
2012, fecha de cese laboral de don Antonio Enrique Barrenechea Camacuari, de las cuales se advierte que, en el periodo
comprendido de agosto de 2011 a julio de 2012, solo recibió remuneraciones por
los meses de junio y julio de 2012, al encontrarse en la condición de «habilitado»
—mientras que por el periodo comprendido de agosto de 2011 a mayo de 2012, no
recibió remuneraciones por encontrarse en la condición de «suspendido»—, lo
cual se corrobora con lo manifestado por el accionante en su escrito de fecha
16 de octubre de 2018 (f. 34), en el que precisa que don Antonio Enrique
Barrenechea Camacuari, a raíz de un accidente e
intervención quirúrgica del cerebro en
el Hospital Nacional Guillermo Almenara, tuvo como secuela la pérdida total de
un oído; que en el mes de enero del año 2011 perdió el otro oído,
quedando con sordera total, por lo que a causa de la pérdida del oído solicitó licencia sin goce de haber y se
reincorporó a sus labores en el mes de mayo de 2012.
12. En
el caso de autos, la controversia se centra en determinar si la pensión de
invalidez del causante don Antonio Enrique Barrenechea Camacuari,
que cesó en sus labores el 1 de agosto de 2012 y falleció el 20 de mayo de
2015, debe ser calculada con base en el monto de dinero que había acumulado en
su cuenta personal más el aporte adicional que por ley le corresponde; es
decir, que se le otorgue una pensión con cobertura de seguro.
13. Sobre
el particular, cabe señalar que, de conformidad con la normativa glosada en los
fundamentos 4 a 6 supra, la cobertura
de seguro es el beneficio que
otorga el Sistema Privado de Pensiones (SPP) —como resultado de la retención y el
pago de las primas del seguro, como parte del aporte obligatorio que los
afiliados deben efectuar a la AFP por intermedio de sus empleadores en el caso
de trabajadores dependientes— en virtud del cual el financiamiento de las
pensiones es completado por el aporte adicional que efectúa la compañía de seguros,
de ser el caso.
14. Así,
en el caso de las prestaciones de invalidez, las pensiones provienen de tres
fuentes: (i) los aportes realizados por el afiliado a su fondo de pensiones,
(ii) la rentabilidad generada por la inversión de su fondo de pensiones, y
(iii) el aporte adicional que realizan las compañías de seguros a la cuenta del
afiliado; y no solo se calcula con base en el saldo acumulado en la cuenta individual del afiliado —sin aporte adicional
de la compañía de seguros—, como sucede en el caso de las pensiones que se
otorgan sin cobertura de seguro. Por consiguiente, la cobertura de seguro asegura
que el afiliado con 50 % de incapacidad, por el incremento de su fondo
(por el aporte adicional), perciba una pensión de invalidez igual al 50 %
de su sueldo.
15. En
el presente caso, si bien ha quedado acreditado que don
Antonio Enrique Barrenechea Camacuari padecía de
incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo, y que el siniestro ocurrió
el 9 de octubre de 2012, conforme a lo determinado por el Comité Médico
AFP-COMAFP, mediante el Dictamen de Evaluación y Calificación de
Invalidez 0921-2013, de fecha 14 de
marzo de 2013 (f. 32), de lo expuesto en los fundamentos 10 y 11 supra, se evidencia que no contaba con
un mínimo de cuatro aportaciones mensuales a la AFP en el curso de los ocho
meses calendario anteriores al mes de ocurrencia del siniestro —9 de octubre de
2012—, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Resolución
232-98-EF/SAFP.
16. Así,
al comprobarse que don Antonio Enrique Barrenechea Camacuari
en los ocho meses calendario anteriores al 9 de octubre de 2012 (fecha de
ocurrencia del siniestro) esto es, por el periodo comprendido de febrero a
setiembre de 2012, solo efectuó aportaciones en los meses de junio y julio de
2012, se concluye que no tiene derecho a la cobertura del seguro reclamado; en
consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA