EXP. N.° 04927-2019-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO LÓPEZ Y REYES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 24 de junio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 04927-2019-PA/TC, por el que resuelve:

 

1.           Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja de derecho interpuesto contra la sentencia interlocutoria de 21 de septiembre de 2020.

 

2.           SANCIONAR a don Juan Antonio López y Reyes con una multa de dos (2) unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y el empleo de expresiones agraviantes.

3.           SANCIONAR al abogado don Jorge Febrero Mejía con una multa de cuatro (4) unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y el empleo de expresiones agraviantes.

 

4.           TESTAR las frases injuriosas mencionadas en los fundamentos 2 y 6 de la presente.

 

5.           REMITIR copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima para los fines disciplinarios pertinentes.

 

Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA         

 


           
   

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2021

 

VISTO

 

El recurso de queja de derecho interpuesto por don don Juan Antonio López y Reyes contra la sentencia interlocutoria de 21 de septiembre de 2020 que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y

 

ATENDIENDO A QUE

1.      El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Mediante escritos presentados el 20 de octubre de 2020 y el 25 de enero de 2021, el recurrente interpone recurso de queja de derecho en contra de la sentencia interlocutoria de 21 de septiembre de 2020, limitándose a reproducir extensamente su propio recurso de agravio constitucional, así como los votos singulares de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Ferrero Costa y Blume Fortini. Asimismo, según su decir, el contenido de la sentencia interlocutoria es arbitrario, prepotente, ilegal e irracional.

 

3.      Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el recurso interpuesto por el recurrente no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional, el cual expresamente proscribe la actividad recursiva en contra de las sentencias del Tribunal Constitucional. Por estas razones, el recurso interpuesto resulta improcedente.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde sancionar a don Juan Antonio López y Reyes, así como al abogado que autoriza su recurso, don Jorge Febrero Mejía, tanto por su actuación en el presente amparo como por sus expresiones en el escrito de vista.

 

5.      Conforme al artículo 112 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil       —cuya aplicación supletoria resulta pertinente—, se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando resulta manifiesta la carencia de fundamento jurídico del medio impugnatorio. Siendo ello así, toda vez que se ha interpuesto un recurso que no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional para impugnar las sentencias del Tribunal Constitucional, puede concluirse que la actividad recursiva desplegada por don Juan Antonio López y Reyes y su abogado don Jorge Febrero Mejía resulta temeraria y que, por tanto, contraviene el deber prescrito en el artículo 109, inciso 2, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual impone a las partes el deber de no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

6.      Asimismo, respecto a las expresiones agraviantes transcritas en el fundamento 2 supra, tales como «arbitrario», «prepotente», «ilegal» e «irracional», debe dejarse establecido que el uso impensado de ellas resulta más reprobable aún que la conducta precedentemente resaltada, pues no solo deja entrever un comportamiento procesal irresponsable y su desdén por el principio de autoridad que apareja la función jurisdiccional, sino que revela una clara intencionalidad de injuriar a los jueces de este Tribunal. Por consiguiente, tanto el recurrente como su abogado defensor han incumplido el deber prescrito en el artículo 109, inciso 3, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el cual alude a la prohibición de usar expresiones desacomedidas o agraviantes en sus intervenciones

 

7.      En consecuencia, por las contravenciones descritas en los fundamentos precedentes, corresponde sancionar a don Juan Antonio López y Reyes con una multa de dos unidades de referencia procesal. Y, en relación con don Jorge Febrero Mejía, la sanción a imponer debe revelar la especial gravedad de su conducta, pues en su condición de abogado tenía la capacidad de conocer lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, a la vez que era su deber instruir a su patrocinado respecto a la viabilidad de los recursos que se pretendía interponer y el lenguaje en él empleado. Por ello, corresponde sancionarlo con una multa de cuatro unidades de referencia procesal, sin perjuicio de la respectiva comunicación al Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, al que se encuentra afiliado el sancionado, para las medidas disciplinarias que correspondieren.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

1.           Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja de derecho interpuesto contra la sentencia interlocutoria de 21 de septiembre de 2020.

 

2.           SANCIONAR a don Juan Antonio López y Reyes con una multa de dos (2) unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y el empleo de expresiones agraviantes.

3.           SANCIONAR al abogado don Jorge Febrero Mejía con una multa de cuatro (4) unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y el empleo de expresiones agraviantes.

 

4.           TESTAR las frases injuriosas mencionadas en los fundamentos 2 y 6 de la presente.

 

5.           REMITIR copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima para los fines disciplinarios pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ                                        

SARDÓN DE TABOADA                                      

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

                                              

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto porque si bien coincido con el sentido de lo resuelto por el auto, estimo necesario precisar mi posición respecto al carácter extraordinario de la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para declarar la nulidad de sus sentencias. En efecto, considero que el uso excepcional de esta competencia requiere no sólo de la verificación de algún vicio grave e insubsanable, de procedimiento, de motivación, o algún vicio sustantivo contra el orden jurídico constitucional, sino también de que, tales vicios revistan cierta magnitud y trascendencia que hagan necesario disponer la nulidad de una sentencia y la revisión de la cosa juzgada, situación que no advierto en la presente causa.

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto, pero debo señalar lo siguiente:

 

1.     En el proyecto de resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.

 

2.     Ahora bien, y si por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo desacuerdo, pues, como lo he indicado y sustentado en otras ocasiones, considero que sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y sentencias.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA