EXP. N.° 04884-2019-PHC/TC
LIMA
EDELMIRO SAUÑE ARÉSTEGUI, representado por
ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 04884-2019-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha
posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior,
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04884-2019-PHC/TC
LIMA
EDELMIRO SAUÑE
ARÉSTEGUI, representado por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los
magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja
constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya abogado de don Edelmiro Sauñe Aréstegui contra la resolución de fojas 117, de fecha 19 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2019, don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Edelmiro Sauñe Aréstegui, y la dirige contra los magistrados de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Napa Lévano y Lozada Rivera; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores. Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (f. 182), que condenó a don Edelmiro Sauñe Aréstegui a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Expediente 00010-1996); y (ii) la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 2112-2015).
El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que los hechos imputados al favorecido han sido tipificados como delito de extorsión. Añade que al favorecido se le imputó que el 22 de agosto de 1996, en su condición de efectivo de la Policía Nacional del Perú, luego de haber intervenido a don Nemesio Tambo Briones por flagrante delito de receptación, junto con sus coimputados le solicitaron dinero a cambio de su libertad. El dinero fue entregado mediante un familiar del intervenido por lo que lo dejaron en libertad y de esta manera omitieron cumplir con sus funciones; esto es, realizar el parte policial de intervención, el acta de registro personal, acta de incautación y comunicar al representante del Ministerio Público de la detención policial efectuada. Al respecto, sostiene que de acuerdo a los hechos imputados correspondía que estos sean tipificados conforme con el artículo 393, del Código Penal como delito de cohecho pasivo propio en el texto original vigente a la fecha de los hechos. Por consiguiente, refiere que los hechos imputados al favorecido no han sido debidamente subsumidos en el tipo penal que le correspondería.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019, el recurrente “amplía” su demanda e invoca la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Al respecto, sostiene que la Sala suprema demandada desestimó la prescripción de la acción penal al aplicar en forma indebida el último párrafo del artículo 83 del Código Penal, cuando la ley más favorable era el primer y segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal. Añade que el hecho imputado ocurrió el 22 de agosto de 1996; y si bien con la formalización de la denuncia fiscal y emitirse el auto de apertura de instrucción se interrumpió el plazo ordinario de prescripción, una vez realizados dichos actos procesales comenzó a correr un nuevo plazo extraordinario de veinte años que se cumplió en agosto de 2016 (f. 70).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita el uso de la palabra (ff. 102 y 110).
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de marzo de 2019 (f. 7), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la calificación de los hechos penales no corresponde a la justicia constitucional.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que se pretende que en la vía constitucional se reexaminen las resoluciones expedidas en un proceso penal ordinario, siendo que los juicios de reproche penal referente a la tipificación de la conducta, así como la valoración de pruebas y su suficiencia corresponden a la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (f. 182), que condenó a don Edelmiro Sauñe Aréstegui a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Expediente 00010-1996); y (ii) la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 2112-2015). Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de favorabilidad.
Consideraciones previas
2.
El Cuadragésimo Juzgado Penal
de Lima declaró improcedente in limine
la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala
Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, en un extremo, los hechos
denunciados tendrían relación con la prescripción de la acción penal. Por ello, en atención a los principios de celeridad
y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo al respecto.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece en su
artículo 200, inciso 1, que a través del habeas
corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No
obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la
libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el habeas corpus.
4. El recurrente denuncia la afectación del principio de legalidad, sin embargo, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que –vía el habeas corpus– la justicia constitucional determine que los hechos imputados al favorecido configuran el delito de cohecho pasivo propio y no el delito de extorsión. Dicho análisis corresponde a la judicatura ordinaria, puesto que no es función del juez constitucional pronunciarse sobre si es o no pertinente la tipificación realizada en el proceso penal en cuestión. Por consiguiente, en este extremo, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
5. El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución. Se establece la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
6. En los fundamentos 4 a 6 de la Sentencia 01955-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que:
“4. Este
principio de aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación
conjunta del principio de legalidad penal (lex previa) y de la retroactividad
favorable de la ley penal. En efecto, conforme al principio de legalidad penal,
previsto en el artículo 2.24 literal "d" de la Constitución
"Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley". Una de las garantías derivadas de este principio es la denominada
lex previa, que exige que al momento de cometerse la infracción esté vigente la
norma que prevé la sanción.
5. Asimismo el
artículo 103°, segundo párrafo de la Norma Fundamental señala, además, que:
(...)
La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.
6
Del tenor de
las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de
aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal
(principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia
con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante
aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que
las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad
benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo,
será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en
el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.”
7.
El recurrente alega la vulneración del
principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, pues considera que
existiría un conflicto entre leyes penales. Sin embargo, de lo expuesto supra y de los hechos denunciados, este
Tribunal aprecia que lo que en realidad se cuestiona es que la Sala suprema
demandada declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria cuando ya había
operado la prescripción de la acción penal. En ese sentido, el recurrente aduce
que conforme con el artículo 80 del Código Penal, la acción penal prescribió en
agosto de 2016, pero al aplicar el último párrafo del artículo 83, del precitado
código se determinó que la acción penal prescribiría en agosto de 2026.
8.
El artículo 139, inciso 13 de la
Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa
juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a
83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la
acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva
del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal
y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de delito.
9.
El artículo 80 del Código Penal, respecto
al plazo ordinario de la prescripción de la acción, precisa que la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo
83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, preceptúa que la acción
penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una
mitad al plazo ordinario de prescripción. Se entiende entonces que los
precitados artículos se refieren a diferentes plazos con los que se realiza el
cómputo de la acción penal, siendo que el plazo extraordinario de la
prescripción se aplica cuando el plazo ordinario se interrumpe, como sucedió en
el caso de autos como así lo reconoce el recurrente a fojas 71 de autos, al
formalizarse la denuncia fiscal y expedirse el auto de apertura de instrucción;
razón por la cual se desestimó la prescripción de la acción penal.
10.
En efecto, del quinto considerando de la
sentencia de fecha 14 de setiembre de 2016 (portal electrónico del Poder
Judicial, www.pj.gob.pe),
este Tribunal aprecia que los magistrados supremos demandados aplicaron el
plazo extraordinario de la prescripción, toda vez que el plazo ordinario había
sido interrumpido. En el tercer considerando de la sentencia en cuestión se
indica que el delito de extorsión está sancionado con una pena privativa de la
libertad no menor de seis ni mayor de doce años; y, en el caso del tipo
agravado, la pena privativa de la libertad es no menor de doce ni mayor de
veinte años. Por consiguiente, a la fecha en que la sentencia fue emitida no
había operado la prescripción de la acción penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3 y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el
sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus e INFUNDADA respecto a la
prescripción de la acción penal.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
La demanda pretende la nulidad de la sentencia de 17 de junio de 2015 (f. 182), que condenó a Edelmiro Sauñe Aréstegui a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Expediente 00010-1996), así como la nulidad de la sentencia de 14 de setiembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 2112-2015).
Los hechos imputados al favorecido ocurrieron en agosto de 1996 y fueron calificados como delito de extorsión (artículo 200 del Código Penal). La pena prevista en ese momento era de entre seis y doce años para el tipo básico, mientras que la modalidad agravada era sancionada con una pena de entre doce y veinte años (una de tales agravantes era cuando el delito era cometido por dos o más personas).
El artículo 139,
inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos
de cosa juzgada. Esta disposición es desarrollada legislativamente por los
artículos 80 y 83 del Código Penal. El primero establece que la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el
delito, si es privativa de libertad, mientras que el último párrafo del artículo
83, establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo
transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Esta última
disposición debe ser concordada con el cuarto párrafo del citado artículo 80 que
establece que
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de
delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a
los treinta años.
Considerando la
fecha en que se produjo el delito imputado (agosto de 1996), que la pena
prevista para el mismo no era la de cadena perpetua y que no estamos frente al
supuesto previsto en el artículo 41 de la Constitución, en este caso, la acción
penal prescribió en agosto de 2016.
Así, dado que la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió la RN 2112-2015 el 14 de setiembre de 2016,
cuando el plazo de prescripción ya había operado, es evidente que la demanda
debe ser declarada FUNDADA; en
consecuencia, NULAS las sentencias
sentencia de 17 de junio de 2015 (Expediente 00010-1996), así como la sentencia
de 14 de setiembre de 2016 (RN 2112-2015).
S.
SARDÓN
DE TABOADA