Pleno.Sentencia 139/2021

 

EXP. N.° 04884-2019-PHC/TC

LIMA

EDELMIRO SAUÑE ARÉSTEGUI, representado por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA 

 

                                              RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 04884-2019-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.  

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior,

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

EXP. N.° 04884-2019-PHC/TC

LIMA

EDELMIRO SAUÑE ARÉSTEGUI, representado por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya abogado de don Edelmiro Sauñe Aréstegui contra la resolución de fojas 117, de fecha 19 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2019, don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Edelmiro Sauñe Aréstegui, y la dirige contra los magistrados de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Napa Lévano y Lozada Rivera; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi y Neyra Flores. Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.

 

Don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (f. 182), que condenó a don Edelmiro Sauñe Aréstegui a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Expediente 00010-1996); y (ii) la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 2112-2015).

 

El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que los hechos imputados al favorecido han sido tipificados como delito de extorsión. Añade que al favorecido se le imputó que el 22 de agosto de 1996, en su condición de efectivo de la Policía Nacional del Perú, luego de haber intervenido a don Nemesio Tambo Briones por flagrante delito de receptación, junto con sus coimputados le solicitaron dinero a cambio de su libertad. El dinero fue entregado mediante un familiar del intervenido por lo que lo dejaron en libertad y de esta manera omitieron cumplir con sus funciones; esto es, realizar el parte policial de intervención, el acta de registro personal, acta de incautación y comunicar al representante del Ministerio Público de la detención policial efectuada. Al respecto, sostiene que de acuerdo a los hechos imputados correspondía que estos sean tipificados conforme con el artículo 393, del Código Penal como delito de cohecho pasivo propio en el texto original vigente a la fecha de los hechos. Por consiguiente, refiere que los hechos imputados al favorecido no han sido debidamente subsumidos en el tipo penal que le correspondería.

 

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019, el recurrente “amplía” su demanda e invoca la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Al respecto, sostiene que la Sala suprema demandada desestimó la prescripción de la acción penal al aplicar en forma indebida el último párrafo del artículo 83 del Código Penal, cuando la ley más favorable era el primer y segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal. Añade que el hecho imputado ocurrió el 22 de agosto de 1996; y si bien con la formalización de la denuncia fiscal y emitirse el auto de apertura de instrucción se interrumpió el plazo ordinario de prescripción, una vez realizados dichos actos procesales comenzó a correr un nuevo plazo extraordinario de veinte años que se cumplió en agosto de 2016 (f. 70).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita el uso de la palabra (ff. 102 y 110).

 

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de marzo de 2019 (f. 7), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la calificación de los hechos penales no corresponde a la justicia constitucional.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que se pretende que en la vía constitucional se reexaminen las resoluciones expedidas en un proceso penal ordinario, siendo que los juicios de reproche penal referente a la tipificación de la conducta, así como la valoración de pruebas y su suficiencia corresponden a la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (f. 182), que condenó a don Edelmiro Sauñe Aréstegui a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Expediente 00010-1996); y (ii) la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 2112-2015). Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de favorabilidad.

Consideraciones previas

 

2.             El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, este Tribunal aprecia que, en un extremo, los hechos denunciados tendrían relación con la prescripción de la acción penal. Por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

4.             El recurrente denuncia la afectación del principio de legalidad, sin embargo, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que vía el habeas corpus la justicia constitucional determine que los hechos imputados al favorecido configuran el delito de cohecho pasivo propio y no el delito de extorsión. Dicho análisis corresponde a la judicatura ordinaria, puesto que no es función del juez constitucional pronunciarse sobre si es o no pertinente la tipificación realizada en el proceso penal en cuestión. Por consiguiente, en este extremo, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

5.             El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución. Se establece la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

6.             En los fundamentos 4 a 6 de la Sentencia 01955-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que: 

 

“4. Este principio de aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del principio de legalidad penal (lex previa) y de la retroactividad favorable de la ley penal. En efecto, conforme al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2.24 literal "d" de la Constitución "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". Una de las garantías derivadas de este principio es la denominada lex previa, que exige que al momento de cometerse la infracción esté vigente la norma que prevé la sanción.

 

5. Asimismo el artículo 103°, segundo párrafo de la Norma Fundamental señala, además, que:

(...)

 

La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.

 

6                    Del tenor de las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.”

 

7.             El recurrente alega la vulneración del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, pues considera que existiría un conflicto entre leyes penales. Sin embargo, de lo expuesto supra y de los hechos denunciados, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se cuestiona es que la Sala suprema demandada declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. En ese sentido, el recurrente aduce que conforme con el artículo 80 del Código Penal, la acción penal prescribió en agosto de 2016, pero al aplicar el último párrafo del artículo 83, del precitado código se determinó que la acción penal prescribiría en agosto de 2026.

 

8.             El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de delito.

 

9.             El artículo 80 del Código Penal, respecto al plazo ordinario de la prescripción de la acción, precisa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo, el último párrafo del artículo 83, sobre el plazo extraordinario de la prescripción, preceptúa que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Se entiende entonces que los precitados artículos se refieren a diferentes plazos con los que se realiza el cómputo de la acción penal, siendo que el plazo extraordinario de la prescripción se aplica cuando el plazo ordinario se interrumpe, como sucedió en el caso de autos como así lo reconoce el recurrente a fojas 71 de autos, al formalizarse la denuncia fiscal y expedirse el auto de apertura de instrucción; razón por la cual se desestimó la prescripción de la acción penal.  

 

10.         En efecto, del quinto considerando de la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2016 (portal electrónico del Poder Judicial, www.pj.gob.pe), este Tribunal aprecia que los magistrados supremos demandados aplicaron el plazo extraordinario de la prescripción, toda vez que el plazo ordinario había sido interrumpido. En el tercer considerando de la sentencia en cuestión se indica que el delito de extorsión está sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años; y, en el caso del tipo agravado, la pena privativa de la libertad es no menor de doce ni mayor de veinte años. Por consiguiente, a la fecha en que la sentencia fue emitida no había operado la prescripción de la acción penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3 y 4 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus e INFUNDADA respecto a la prescripción de la acción penal.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

La demanda pretende la nulidad de la sentencia de 17 de junio de 2015 (f. 182), que condenó a Edelmiro Sauñe Aréstegui a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Expediente 00010-1996), así como la nulidad de la sentencia de 14 de setiembre de 2016, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 2112-2015).

 

Los hechos imputados al favorecido ocurrieron en agosto de 1996 y fueron calificados como delito de extorsión (artículo 200 del Código Penal). La pena prevista en ese momento era de entre seis y doce años para el tipo básico, mientras que la modalidad agravada era sancionada con una pena de entre doce y veinte años (una de tales agravantes era cuando el delito era cometido por dos o más personas).

 

El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Esta disposición es desarrollada legislativamente por los artículos 80 y 83 del Código Penal. El primero establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, mientras que el último párrafo del artículo 83, establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

 

Esta última disposición debe ser concordada con el cuarto párrafo del citado artículo 80 que establece que

 

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

 

Considerando la fecha en que se produjo el delito imputado (agosto de 1996), que la pena prevista para el mismo no era la de cadena perpetua y que no estamos frente al supuesto previsto en el artículo 41 de la Constitución, en este caso, la acción penal prescribió en agosto de 2016. 

 

Así, dado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió la      RN 2112-2015 el 14 de setiembre de 2016, cuando el plazo de prescripción ya había operado, es evidente que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, NULAS las sentencias sentencia de 17 de junio de 2015 (Expediente 00010-1996), así como la sentencia de 14 de setiembre de 2016 (RN 2112-2015).

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA