EXP. 04801-2013-PHC/TC

AYACUCHO

JOEL BERNARDINO BRAVO HILAR

 

 

 RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución emitida en el expediente 04801-2013-PHC/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en un extremo e INFUNDADA en otro.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, estos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez.

 

Lima, 11 de marzo de 2021.

 

S.

 

      Helen Tamariz Reyes

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el Expediente 04801-2013-PHC/TC, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al cuestionamiento de la sentencia de 14 de agosto de 2012, así como a la supuesta condena en ausencia; e INFUNDADA la misma, cuando se alega una supuesta afectación al principio de la pluralidad de instancias, relacionado con el trámite del recurso de apelación presentado por el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en el proceso subyacente.  Todo ello, por las razones expuestas en el citado voto.

 

1.             En este caso, el recurrente solicita que se declare nula: i) la sentencia de 14 de agosto de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho; ii) la Resolución 8, de 4 de enero de 2013, que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia; y iii) la Resolución 9, de 10 de enero de 2013, que declaró inadmisible su recurso de apelación (Expediente 01841-2011-3-0501).

 

2.             El demandante sostiene que:

 

a)      La sentencia de 14 de agosto de 2012, incurre en errores insalvables porque presenta incorrecta tipificación de los hechos, indebida apreciación de los hechos, falta de valoración de las pruebas, y no ha tomado en cuenta su irresponsabilidad penal;

b)      Fue condenado a pesar de no haber comparecido físicamente a la audiencia de juicio oral donde se le dictó sentencia; y

c)      Se declaró inadmisible la apelación contra la sentencia condenatoria sin considerar que la notificación para dicha audiencia no respetó el plazo mínimo de tres días —razón por la que él ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación.

 

3.             Sobre el cuestionamiento de la sentencia de 14 de agosto de 2012, por incorrecta tipificación, indebida apreciación de los hechos, falta de valoración probatoria e inobservancia de la falta de responsabilidad penal del ahora demandante, se advierte que este extremo de la demanda pretende un reexamen de la sentencia condenatoria, pues los cuestionamientos de connotación penal corresponden ser discernidos por la justicia ordinaria.

 

4.             Por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, este extremo de la demanda debe ser declarado IMPROCEDENTE, en aplicación el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             Respecto al cuestionamiento de la condena, pese a no haber comparecido a la audiencia de juicio oral donde se dictó la sentencia, si bien el recurrente no compareció a ella, sí tuvo pleno conocimiento de la fecha de la misma, pues estuvo presente, junto con su abogado defensor en la audiencia de juicio oral del 9 de agosto de 2012, donde se les notificó que el 14 de agosto de 2012, se realizaría la audiencia de lectura de sentencia (fojas 35). 

 

6.             Además, del acta de registro de audiencia oral de sentencia se advierte que el abogado defensor del recurrente sí participó en la audiencia de lectura de sentencia e interpuso recurso de apelación (fojas 37-38).

 

7.             Por ello, no existe evidencia que acredite la violación del derecho a no ser condenado en ausencia.  Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado INFUNDADO.

 

8.             También se controvierte la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado por el demandante contra la sentencia condenatoria, alegando que la notificación para dicha audiencia no respetó el plazo mínimo de tres días.

 

9.             Sobre este extremo, se hace notar, además, que el recurrente no tuvo conocimiento de lo dispuesto en la Resolución 7, toda vez que esta no le fue notificada, pero sí lo fue con la Resolución 8, que es la que cita a la audiencia de apelación.  En ese sentido, refiere que la falta de notificación de la primera le impidió “ofrecer y presentar nuevos medios probatorios que sustenten la apelación presentada” (fojas 37).

 

10.         Como consta en el ítem quinto del Informe 001 presentado por la Secretaria de la Sala Mixta de Vacaciones Sede VRAEM y Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho al presidente de la citada Sala (fojas 30)

 

[El] 21 de agosto de 2012 el sentenciado Joel Bernardino Bravo Hilario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en su contra, con la finalidad que se revoque la misma y se aplique una pena suspendida[;] que mediante un escrito complementario de fecha 07 de setiembre de 2012, presenta documentos sustentatorios ofrecidos en su recurso de apelación, así como, mediante el escrito de […] 9 de octubre de 2012, señala nuevo domicilio legal en la Avenida 26 de enero 234 – primer piso de esta ciudad y nombra abogado defensor [a don] Ubaldi Cornejo Herrera con C.C.A. 7558 Apelación que fue admitida mediante resolución número 07, de fecha 30 de octubre de 2012, concediendo cinco días para efectos que las partes puedan ofrecer nuevos medios probatorios.

 

11.         Así, la citada Resolución 07, es la que concede el recurso de apelación propuesto, de modo que su contenido en nada afecta los derechos del demandante.  De otro lado, luego de presentar dicho recurso, en un escrito complementario, el recurrente presentó nuevos documentos, de modo que no se aprecia que se haya afectado su derecho de defensa.

 

12.         Del mismo modo, conforme al Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia —Cuaderno de Debate N.º 01841-2011-3 (fojas 39 del cuadernillo del Tribunal Constitucional)—, queda claro que el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de 14 de agosto de 2012, fue declarado inadmisible mediante Resolución N.º 9, porque ni el recurrente ni su abogado defensor se presentaron a dicha diligencia pese a estar notificados (Resolución N.º 8 a fojas 36 del citado cuadernillo), la que fue notificada en el domicilio legal del recurrente.

 

13.         Tanto el recurrente como su abogado defensor, tuvieron pleno conocimiento del contenido de dicha notificación, como lo manifiestan en el escrito que se presentó ante la Sala de Apelaciones el 9 de enero de 2013 (fojas 37 del antes cuadernillo en referencia); es decir, un día antes de la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación.

 

14.         Cabe señalar que este Tribunal, en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, refiere que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto

 

15.         Por tanto, la falta de notificación de la Resolución N.º 7 y la notificación de la Resolución 8, en el plazo referido por el recurrente, no afectaron de modo real y concreto sus derechos al debido proceso, de defensa ni a la pluralidad de instancias, toda vez que el recurrente y su abogado defensor pudieron presentar las pruebas que consideraron pertinentes y tuvieron conocimiento de la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación, por lo que ante la inasistencia del recurrente era procedente la aplicación del inciso 3), del artículo 423.º del Nuevo Código Procesal Penal.  En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser declarado INFUNDADO.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido del voto del magistrado Ramos Núñez, en cuanto considera que la demanda debió declararse IMPROCEDENTE, en un extremo e INFUNDADA en otro. A continuación, mis razones.

1.         En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula: i) la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, emitidita por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho; ii) la Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2013, que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia; y, iii) la Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, y debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa.

2.         El recurrente señala que la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, tiene errores, pues incurre en una incorrecta tipificación y calificación de los hechos, ausencia de valoración de pruebas, además que no se ha considerado su irresponsabilidad penal. De otro lado, manifiesta que fue condenado sin contar con una defensa técnica en la audiencia de apelación de sentencia, de fecha 4 de enero de 2013. Por último, refiere que se declaró inadmisible su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin que se haya considerado su escrito en la que advirtió una incorrecta notificación a la audiencia de fecha 10 de enero -razón por la que él ni su abogado pudieron ir a la pudicicia de apelación -.

3.         En cuanto al pedido de que la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 2012, sea declarada nula debido a una incorrecta tipificación y calificación de los hechos, falta de valoración de pruebas e inobservancia de falta de responsabilidad penal. Advierto que este extremo de la demanda no incide de forma directa, concreta y negativa sobre el contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados por el recurrente. En su lugar observo que lo que en realidad pretende es que este Colegiado asuma el rol del juez ordinario y revierta una deshinco que le es desfavorable. Por consiguiente, este extremo d la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, de acuerdo con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

4.         Si bien don Bernandino Bravo considera que las referidas resoluciones 8 y 9 vulneran su derecho a un debido proceso -en su manifestación al derecho de defensa-, considero que, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, en realidad los derechos que sustentan su pretensión no solo son los derechos invocados, sino también el derecho a una pluralidad de instancia o grados.

5.         En atención a lo hasta aquí desarrollado, debo realizar alguna precisión a lo que he venido desarrollando en mis votos sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal y la línea jurisprudencial establecida por el tribunal Constitucional en torno al mismo (STC. 2964-2011-HC 02740-2014-PHC, 04865-2012-PHC) Eso sí, conviene tener presente que lo que aquí se cuestiona es el apercibimiento dispuesto en aquellos casos en los que a la audiencia en cuestión no cuenta con el acusado (a), su abogado (a), ambos (as). No se cuestiona, por cierto, la constitucionalidad de la audacia misma. La constitucionalidad de lo señalado, es un derecho de configuración legal no implica una evaluación de empatía con lo previsto, sino un examen de razonabilidad y la proporcionalidad de lo dispuesto.

6.         En el presente caso se discute si la ausencia del acusado y su abogado en la audiencia de apelación justifica en términos constitucionales que los jueces penales declaren inadmisible la apelación previamente interpuesta. Ello en aplicación del artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal. En otras palabras, en este caso se plantea analizar si la referida declaración de inadmisibilidad, prevista en la norma procesal penal, es contraria o no al derecho fundamental a la pluralidad de instancia o grados.

7.         Ahora bien, es justo anotar que, para establecer si la regulación prevista es contraria o no al referido derecho, no basta con constatar que se haya previsto legalmente alguna restricción o condición para acceder al segundo grado. Lo que se debe analizar más bien es si dicha regulación es legítima conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

8.         De este modo, no se prohíbe que las normas legales pongan limites o restricciones a los derechos fundamentales, y en el caso específico al derecho a la pluralidad a instancia o grado. Lo que se prohíbe es que tales limitaciones sean arbitrarias, que no tengan asidero en el ordenamiento constitucional o que, teniéndolo afecten de manera desproporcional el derecho sobre el cual se tiene incidencia. En suma, lo que se prohíbe es que dicha regulación sea irrazonable o desproporcionada.

9.         Asimismo, y en el marco del proceso de convencionalización del Derecho y la necesidad de tomar en cuenta parámetros convencionales para la protección de los derechos fundamentales, es menester atender a los dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. En efecto, en dicho caso la Corte no afirmó que la sola existencia de limites o requisitos legales para ejercer el derecho a la pluralidad de instancia sea contraria a su contenido protegido. Lo que sostuvo más bien es que “[s]i bien los Estados tienen una margen de apreciación para regular el objeto de eses derecho, no puede establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo”, de ese modo especificó que “no basta con la existencia formal de los recursos.  Sino que éstos deben ser eficaces   (..) deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica Sentencia del 2 de julio den2004 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas párr. 161)

10.     Siendo así, lo que corresponde es analizar la constitucionalidad de lo dispuesto por la referida disposición procesal penal, sin presuponer que ab initio, que cualquier regulación que incida en el derecho a la pluralidad de instancia o grados, es inconstitucional.

11.     Al respecto, el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente:

                         “Artículo 423˚. - Emplazamiento para la audiencia de apelación

1.      Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

2.      Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.

3.      Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.

4.      De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

5.      Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

6.      Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,

7.      Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. “

 

12.     Sobre el tema, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha señalado la interpretación que corresponde hacer a la luz de la Constitución y, más específicamente, ha indicado cuales son los sentidos interpretativos compatibles con el derecho a la pluralidad de instancias o grados. Así, sobre esa base, ya existen tres líneas jurisprudenciales sobre la materia.

1. Si a la audiencia de apelación concurre el acusado, pero no su abogado: El Tribunal, de modo general, ha señalado que en la mencionada audiencia de apelación debe estar presente el acusado y, en su defecto, puede estar su abogado (inciso solo, sin su defendido). En otras palabras, tal como precisa de la propia disposición del Código Procesal Penal evaluada, la exigencia de estar presente recae en primer lugar en el acusado, y subsidiariamente en el abogado.

“[E]l Tribunal Constitucional no considera que la disposición normativa contenida en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal deba ser calificada como inconstitucional y, en su caso, aplicarse sobre la misma el control difuso, dado que como este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia el control difuso solo puede ser utilizado cuando no exista ninguna forma de interpretar el dispositivo normativo en cuestión de conformidad con la Constitución.”  (STC 2132-2008-PA ff. jj.4 -25). Sin embargo, como ya se adelantó, existe otra forma de interpretar la disposición normativa contenida en el inciso 3, del artículo 423 del Nuevo Código procesal Penal, que hubiera sido compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. Esta interpretación es la que considera que el recurso de apelación d sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de éste su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir a trámite el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación” (STC 2964-2011-PHC f. j. 22, resaltado agregado).

2. Si a la audiencia de apelación concurre solo el abogado, pero no el acusado: el Tribunal ha declarado que, pese a que el acusado no acuda a la audiencia, debería resolverse el medio impugnatorio interpuesto con la presencia del abogado, pues éste puede ejercer su defensa técnica. Lo contrario, más bien, sería vulneratorio al derecho a la pluralidad de instancias o gado. (STC 207683-2013-HC, 01691-2010-HC, 2964-2011-HC).

“[E]ste Tribunal considera que la interpretación literal del inciso 3 del artículo 423| del Nuevo Código Procesal Penal efectuada por la Segunda sala Penal de Arequipa resulta inconstitucional dado que la presencia física y personal del recurrente (apelante) para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria, ni indispensable, pues esta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogado patrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación, para que éstos puedan ser sometidos  al contradictorio   y al debate oral con su contra parte (Misterio Publico). En ese sentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado por la medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado de afectación al derecho a la pluralidad de instancias, dicha medida de intervención consistente en la regla interpretativa dispuesta por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, debe ser interdictada por este Tribunal”. (02964-2011-HC f. j.19).

3. Si a la audiencia de apelación no acuden ni el acusado, ni el abogado: En éstos caso el Tribunal Constitucional ha considerado que, al no acudir ninguno de los involucrados con la defensa (el acusado o su abogado) pese a estar claro que ambos han sido notificados, lo que corresponde es declarar infundada la demanda de habeas corpus, pues estamos ante un caso de decidía que podría alargar indebidamente el proceso”. (cfr. STC  04892-2013-HC, 4334-2012-HC, 4728-2012-HC)

“[A]l no haber concurrido el recurrente, ni su abogado a la audiencia de apelación en mención, se emitió la Resolución 13 (…) que declaro inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria: consecuentemente, quedó firme dicha sentencia. Este Tribunal considera que (…) se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni el recurrente, ni su abogado defensor elegido libremente acudieron a la reprograma audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente no concurrieron a la citada diligencia demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso.” (STC 04728-2012-HC f. j. &2.3)

13.     Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, observo que ni don Bernandino Bravo ni su defensor se presentaron a la audiencia de apelación de sentencia conforme al CD que grabo dicha diligencia (fojas 65 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) aparece que pese a que fueron válidamente notificados de su programación) fojas 24 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). En este sentido, de acuerdo a la tercera línea jurisprudencial establecida para estas situaciones, al no acreditar alguno de los involucrados con la defensa sin justificación razonable aparente, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

14.     Una última anotación al respecto, nadie niega el carácter de derecho fundamental de configuración legal del derecho a la pluralidad de instancias o grados. En estos casos, el constituyente sin duda deja en manos del legislador el establecimiento de eventuales condiciones al contenido y ejercicio concreto de este derecho, tal como sucede con muchos otros. Sin embargo, debe quedar claro que esta competencia del legislador no puede ejercerse libérrimamente, pues discrecionalidad no es arbitrariedad. Lo que debe discutirse aquí es si esa configuración legal, como ya se ha dicho en este mismo texto, respeta parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que en este caso concreto parecen haber sido debidamente atendidos.

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA   


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto del magistrado Sardón de Taboada, por las razones que allí se indican.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Bernardino Bravo Hilario contra la resolución de fojas 179, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Penal Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 3 de mayo de 2013, don Joel Bernardino Bravo Hilario interpuso demanda de habeas corpus contra don Willy Pedro Ayala Calle, juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Juzgamiento de la Corte Superior de Ayacucho, y contra los magistrados integrantes de la Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, doctores Donaires Cuba, Aramburú Sulca y Vega Jaime, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho, y las Resoluciones 8 y 9, de fechas 4 de enero de 2013 y 10 de enero de 2013, respectivamente, emitidas por la Sala de Apelaciones de Huamanga – Sede Huamanga, Ayacucho (Expediente 01841-2011-3-0501-JR-PE-01).  Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, así como del principio de no ser condenado en ausencia.

 

Manifiesta que fue condenado en ausencia mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 por el delito contra la administración pública - peculado doloso agravado, a cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva en agravio del Estado (Unidad Ejecutora Red de Salud Centro Cangallo y la Dirección Regional de Salud de Ayacucho). Sobre el particular refiere que no se acreditó su responsabilidad penal en el faltante de medicinas del almacén a su cargo. Agrega que se realizó una indebida tipificación del delito, que no existió dolo, que no era el único que trabajaba en el almacén, que estuvo mal asesorado, que fue engañado por el fiscal y que asumió el pago total de los faltantes pero nunca reconoció haberse apropiado para sí o para terceros de medicamento alguno.

 

Sostiene, además, que interpuesta su apelación contra la sentencia condenatoria mediante Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2013, se fijó el 10 de enero de 2013 como fecha para la realización de la denominada “audiencia de apelación” y se dispuso que, en caso de inconcurrencia, el abogado defensor sería subrogado por un defensor público. Sin embargo, no se designó un defensor de oficio sino que se expidió la Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, que declaró inadmisible su recurso de apelación contra la sentencia. Añade que si él y su abogado defensor no se presentaron a la audiencia de apelación fue porque la referida Resolución 8 no fue notificada con tres días de anticipación, por lo que no se cumplió con lo previsto en el artículo 266, inciso 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni con el artículo 147 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Los magistrados superiores emplazados refieren que se declaró inadmisible el recurso de apelación porque a pesar de estar debidamente notificado, el recurrente no asistió a la audiencia, declarándose inadmisible su apelación en aplicación del artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal. De otro lado, precisan, entre otros aspectos, que la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia revisora de los actos procesales emitidos por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso regular.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial alega que con la demanda se pretende que el juez constitucional se aboque al conocimiento y reevaluación de todo lo merituado por la justicia penal ordinaria, como son las pruebas de cargo con las que se acreditó la responsabilidad penal del recurrente.

 

Con fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Ayacucho declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente y su abogado defensor participaron de las audiencias del juicio oral y si bien el recurrente no concurrió a la audiencia de juicio oral-sentencia, sí estuvo presente su abogado defensor, quien además presentó apelación, la que fue declarada inadmisible conforme con el artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

La Sala Especializada en lo Penal Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.        El recurrente solicita que se declare nula: i) la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho; ii) la Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2013, que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia; y iii) la Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, que declaró inadmisible su recurso de apelación (Expediente 01841-2011-3-0501).

Consideraciones previas

 

2.        Advierto que el recurrente cuestiona primeramente que haya sido condenado a pesar de no haber comparecido físicamente a la lectura de sentencia donde se le condenó por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso agravado, imponiéndosele cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; y, en segundo orden, que se haya declarado inadmisible la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria sin considerar que la notificación para dicha audiencia no respetó el plazo mínimo de tres días, razón por la que este ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación. En consecuencia, la pretensión del accionante debe ser analizada desde la perspectiva del principio-derecho de no ser condenado en ausencia y del derecho a la pluralidad de instancias y al debido proceso.

 

Sobre la afectación del principio/derecho a no ser condenado en ausencia (artículo 139, inciso 12 de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos de la demandante

 

3.        El recurrente manifiesta que no concurrió físicamente a la audiencia, sin embargo, fue condenado en ausencia mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios, peculado doloso.

 

Argumentos de los demandados

 

4.        El procurador público alega que se pretende que la justicia constitucional reexamine todo lo merituado por la justicia penal ordinaria. El juez emplazado no contestó la demanda.

 

Mis consideraciones

 

5.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00003-2005-PI/TC señaló que “la prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal.” La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 12 establece como uno de los principios de la administración de justicia el principio de no ser condenado en ausencia. Al respecto, el Tribunal señaló en tal proceso de inconstitucionalidad que “[…] el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física.”

 

6.        En el mismo expediente se precisó que el principio/derecho a no ser condenado en ausencia no puede entenderse en términos absolutos y que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho será vulnerado en el supuesto en que, por ejemplo, el procesado haya desconocido del proceso en su contra, no haya podido ejercer su derecho de defensa y se le haya impedido el derecho a la interposición de medios impugnatorios.

 

7.        En el presente caso, si bien don Joel Bernardino Bravo Hilario no compareció físicamente a la audiencia en que se dio lectura a la sentencia condenatoria en su contra (fojas 9 vuelta) sí tuvo pleno conocimiento del proceso en su contra. En efecto, el accionante participó el 9 de agosto de 2012 en la audiencia de juicio oral junto con su abogado defensor conforme se acredita con el acta de registro de la referida audiencia a fojas 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. En dicha acta, el recurrente y su abogado defensor fueron notificados que al 14 de agosto de 2012 se realizaría la audiencia de lectura de sentencia. Por consiguiente, si el recurrente no asistió a la audiencia cuestionada ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho fue por propia decisión y, en todo caso, su abogado defensor sí participó en la audiencia de lectura de sentencia e interpuso recurso de apelación.

Por lo expuesto, estimo que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del principio - derecho a no ser condenado en ausencia, siendo infundada la demanda en ese extremo.

 

Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia y debido proceso (artículo 139, inciso 6 y 3 de la Constitución) 

 

8.        De otro lado, se alega en la demanda que la resolución que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria (fojas 81), cuya nulidad se invoca además de otras actuaciones, resultaría atentatoria de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad. Asimismo, no obstante no haber sido reclamada la vulneración al derecho a la pluralidad de la instancia, se advierte, de los hechos expresados en la demanda, que implícitamente se estaría invocando la presunta violación de este derecho en los seguidos contra el recurrente por el delito de peculado doloso agravado, por lo que me pronunciaré sobre este último derecho además de los otros derechos y principios invocados, en virtud del principio iura novit curia. 

 

9.      Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión requiere, ante todo, analizar los aspectos protegidos del derecho en mención.

 

Argumentos del demandante

 

10.    El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, que rechazó su apelación contra la sentencia porque la Resolución 8, que citó a la audiencia de apelación no fue notificada con tres días de anticipación, razón por la que este ni su abogado defensor se presentaron a la misma.

 

Argumentos de los demandados

 

11.    Los magistrados superiores alegan que el recurrente y su abogado defensor no asistieron a la audiencia de apelación de sentencia pese a estar debidamente notificados y, ante su inasistencia, se declaró inadmisible el recurso de apelación en aplicación del artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal.

 

Mis consideraciones

 

12.    El derecho fundamental a la pluralidad de instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en lo que se cimenta el Estado Constitucional peruano, que es respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, pues considera a la persona humana como valor supremo el mismo que es anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública.

 

13.    Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano y que, por ende, forman parte del Derecho interno; como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas […] derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Esto último, desde ya adelantamos, no implica vaciar de contenido el derecho constitucional por vía legislativa, impidiendo un pronunciamiento del superior jerárquico a pesar de haber sido oportunamente interpuesto el recurso.

 

14.    La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo […] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).

 

15.    Asimismo, la Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “[…] la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegada el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto”. (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).

 

16.    Afirma en otros de sus casos que, en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “[…] el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92).

 

17.    En esta parte, debe acotarse que constituye un imperativo interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales y a la jurisprudencia supranacional, pues la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala que “las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú. Asimismo, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala expresamente que “el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los  procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. Aquello no es otra cosa que el Derecho Convencional al que se encuentra sometido el Estado peruano, en tanto parte suscriptora de instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

 

18.    A nivel interno, y en armonía con los tratados internacionales antes referidos, el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6 del Texto Constitucional (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2, 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2, 02596-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

19.    Asimismo, en relación a su contenido, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA, fundamento 3; 05108-2008-PA, fundamento 5; 05415-2008-PA, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, no es difícil advertir que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.

 

20.    Si bien se ha indicado que el derecho sub examine es uno de configuración legal (cfr. Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06476-2008-PA/TC, fundamento 7) esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del Legislador Constituyente, que es la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible” o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos posibles, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios en procura de restablecer el derecho fundamental afectado.

Análisis del caso

 

21.    El artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente:

Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-

 

1.      Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

 

2.      Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.

 

3.      Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

 

4.      Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

 

5.      Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,

 

6.      Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

 

 

22.    Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la diligencia procesal denominada “audiencia de apelación”, que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que, de acuerdo al citado código adjetivo, se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratificar los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros. En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada audiencia de apelación.

 

23.    Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6) de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

 

a)      La sentencia que le imponga una condena penal.

b)      La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c)      La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d)    La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. (cfr. Sentencia 04235-2010-PHC/TC).

 

En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 

 

24.    Ello, desde luego, no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados.

 

25.    En el presente caso, el exigir la presencia física del imputado y del abogado defensor en la audiencia de apelación de sentencia conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

 

26.    En efecto, en un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos humanos, se debe garantizar una real y efectiva tutela procesal y de los derechos que esta comprende, como el derecho fundamental a la pluralidad de instancia y el derecho del apelante de obtener siempre un pronunciamiento en segunda instancia, pues la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición adicional alguna.

27.    Por lo demás, si bien la presencia física del apelante en la denominada audiencia de apelación puede permitir la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia expresada en la interposición del recurso de apelación, dentro del plazo correspondiente, conlleva el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo.     

 

28.    En el caso sublitis, advierto que se ha declarado inadmisible la apelación presentada en aplicación del dispositivo en cuestión, debido a que ni el recurrente ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación, conforme se aprecia en la constancia que obra a fojas 81 del expediente judicial, que en su parte pertinente señala:

[…] conforme se tiene de la información proporcionada por la especialista  judicial de audio, la audiencia programada para el día de la fecha no se llevó a cabo por la inconcurrencia injustificada de la defensa de la parte apelante, imputado Joel Bernardino Bravo Hilario, pese a encontrarse debidamente notificada con la Resolución ocho […]

 

29.    Esto acredita la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia del recurrente, que no ha podido obtener un pronunciamiento de segunda instancia ya que su apelación fue declarada inadmisible, a pesar de haber interpuesto oportunamente el recurso, por lo que corresponde declarar nula la Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Como consecuencia de ello, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y emitirse la sentencia de segunda instancia, acuda o no el recurrente o su abogado a la citada audiencia.

 

30.    Por lo demás, a fojas 30 a 33 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Informe 001, de fecha 10 de febrero de 2014, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Mixta de Vacaciones de la Sede VRAEM y Puquio, en el cual se señala que, a través de la cédula de notificación 129-2013-SP-PE, se le notificó a don Joel Bernardino Bravo Hilario el día 8 de enero de 2013 la programación de la audiencia de apelación a realizarse el 10 de enero de 2013, reconociéndose en tal informe que se notificó con tan solo dos días de anticipación, lo cual constituye una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

31.    A este respecto, el Código Procesal Penal señala en el artículo 127, inciso 6 que en lo pertinente a las notificaciones y citaciones rige supletoriamente lo dispuesto por el Código Procesal Civil. En tal dirección, la actuación de la Sala Mixta de Vacaciones de la Sede VRAEM y Puquio, contraviene lo estipulado en el artículo 147 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales señalan que entre la notificación para alguna actuación procesal y la realización de la misma, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles.

 

32.    Por todo lo expuesto, aprecio un actuar irregular por parte de la Sala Penal emplazada, que amerita estimar la demanda de estos extremos.

 

Por estos fundamentos, estimo que se debe

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; y, en consecuencia, NULA la Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, emitida en el Expediente 01841-2011-3-0501-JR-PE-01 por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, dictada en el proceso penal referido en la demanda, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debiendo reprogramarse la audiencia y, en su momento, emitirse la sentencia de segunda instancia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso estimo que la demanda debe ser desestimada de plano, en vista que el demandante dejó consentir la resolución judicial que declaró inadmisible su recurso de apelación.

 

La Resolución 9, de fecha 10 de enero de 2013, que declaró inadmisible su recurso de apelación, presentado contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal sobre peculado doloso, tramitado en el Expediente 01841-2011, no fue impugnada mediante el recurso de reposición, regulado en el artículo 420.4 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que "El auto en cl que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415". En ese sentido, la dejó consentir. Por ello, el presente habeas corpus debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Si bien el actor cuestiona también en su demanda la sentencia condenatoria, porque supuestamente fue condenado en ausencia y sin culpabilidad, y la Resolución 8, porque la programación de la audiencia de apelación fue dentro de un plazo reducido (dos días); lo cierto es que la sentencia condenatoria no fue finalmente impugnada, en vista que consintió la inadmisibilidad de su apelación; y que la oportunidad para ventilar los supuestos vicios incurridos en la Resolución 8 se debió realizar mediante el recurso de reposición, el cual no se interpuso.

 

Pero, en todo caso, debe advertirse que la inadmisibilidad de la apelación del demandante se debió a que se aplicó el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal que establece que "Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso [...]",el cual no vulnera ningún derecho fundamental. exigencia de la presencia física del acusado en la audiencia de apelación no es un requisito es proporcionado que haga irrealizable el ejercicio del derecho a recurrir, tal como opina la mayoría. Por el contrario, en mi opinión, este requisito legal consolida la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden, como la contradicción efectiva, la inmediación y la oralidad, en vista que la apelación en el nuevo proceso penal es un nuevo juicio oral, el cual debe estar revestido de todas las garantías procesales.

 

El derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador los ha fijado en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal. Que la revisión de lo decidido se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor, tal como lo señala el artículo 409, inciso I, del Nuevo Código Procesal Penal. Debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en promover la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para dicho colegiado, un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto, a la aplicación del derecho, para que la sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido.

 

Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.

 

El efecto legal es razonable, pues, en general, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciados por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de ésta, como parte de su carga probatoria; no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley. No se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, al proceder conforme lo establece el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, pues la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fin; sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa promovida por su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica. Por estas consideraciones, discrepo de la resolución de mayoría y opino que no ha existido ninguna vulneración constitucional al haberse exigido al recurrente acudir a la audiencia de apelación.

 

En consecuencia, por todo lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el habeas corpus.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ