RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 04561-2019-PHD/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos; y ORDENA a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Ramos Núñez.

 

Lima, 27 de mayo de 2021

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la Resolución 20, de fojas 241, de fecha 20 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el procurador público del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se ordene el otorgamiento del oficio y/o documento que el emplazado remitió con el certificado de depósito judicial a favor de don Carlos Hernán Falconi Álvarez que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 057-VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016, al considerar que se está afectando su derecho de acceso a la información pública.

 

El procurador público del Ministerio de Defensa contesta la demanda y dedujo excepción de litispendencia al argumentar que el demandante ha recurrido a otra vía sosteniendo la misma pretensión, existiendo identidad de las partes, petitorio e interés para obrar en ambos procesos. Asimismo, respecto del fondo, expresa que sí contestó el requerimiento del demandante, para lo cual  remitió la información a las direcciones consignadas en su solicitud de información; sin embargo, una de las direcciones consignadas no existe y en la otra se negaron a recibir la notificación. Finalmente, expresa que la información solicitada forma parte de la esfera privada de un tercero, por lo que se encuentra impedido por ley a entregar dicha información.

 

Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda y solicita la extromisión y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Sostiene que no le corresponde al demandante solicitar información documentaria sobre el señor Carlos Hernán Falconí Álvarez, a quien se le giró el certificado de depósito judicial.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y la extromisión deducida por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, en consecuencia, sepárese del proceso al citado ministerio, entendiéndose la demanda solo con el Ministerio de Defensa y su procurador. Asimismo, por Resolución 16, de fecha 9 de abril de 2018, declaró infundada la demanda considerando que la información solicitada afecta el derecho a la intimidad del señor Oscar Vallejo Ventura.

 

La Segunda Sala Constitucional de Lima confirma la apelada y considera que el emplazado cumplió con remitir la información a las direcciones que el demandante consignó en su solicitud de información, siendo responsabilidad de este ya que su actuar ha sido diligente.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.             De acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que tal requisito lo cumplió el demandante conforme se aprecia de autos fojas 2.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Carlos Hernán Falconí Álvarez, certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, dispone que toda persona tiene derecho "a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido". La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).

 

4.             A nuestro criterio, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

5.             Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

6.             Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe y, en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento.

 

7.             A consideración de este Colegiado, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courrier a los domicilios indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444).

 

8.             Se observa de la solicitud de información presentada por el recurrente que señaló dos domicilios, real y procesal. En efecto, se aprecia que como domicilio real señaló Jr. Piura 962, interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; y como domicilio procesal en la Av. Javier Prado Este 6536, departamento 202, Urb. Santa Patricia – La Molina.

 

9.             Tenemos de fojas 77 el cargo 86523 en el que se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa remitió al señor Frank Carlos Antonio Vela Albornoz las Cartas 16, 17, 18, 19, 20 y 21-2016 que fueron remitidas al domicilio real; sin embargo, dicha dirección no fue encontrada. De fojas 79-80 se aprecia que se diligenció la notificación al domicilio procesal del demandante establecido en su solicitud de información (Av. Javier Prado Este 6536, departamento 202, Urb. Santa Patricia – La Molina), apreciándose fotos del citado inmueble, señalándose que la persona que salió se negó a identificarse y a recibir la notificación.

 

10.         El artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, se verifica que en su defecto, mediante publicación.

 

11.         De fojas 237, tenemos el reporte del DNI emitido por el Reniec del demandante, en el que se consigna como su domicilio Jr. Piura 962, interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, verificándose que la entidad emplazada realizó la notificación a dicha dirección, sin encontrarla, conforme se observa del registro de la empresa Olva Courier.

 

12.         Cabe agregar que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal indicado en su solicitud, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en este (artículo 21, inciso 5 de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento.

 

13.         De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

Costos procesales

 

14.         El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

15.         Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

16.         En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional.

 

17.         Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

18.         Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

19.         Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

20.         Así las cosas, observamos que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico5).

 

21.         En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática para el pago de costos.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

   

1.             Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos.

 

2.             ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

La entidad demandada refiere que sí dio respuesta a la solicitud del actor mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, pero precisa que esta no pudo ser entregada porque no se ubicó el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y porque en el domicilio procesal se negaron a recibir el documento.

 

A mi juicio, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios allí indicados, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21, inciso 2, de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444):

 

21.2     En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

 

Cabe precisar que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo, conforme al artículo 21, inciso 5 de la aludida ley, supuesto que aquí no acontece, pues sí se ubicó a una persona, pero esta se negó a recibir la carta de la demandada.

 

Por tanto, al haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

Ahora bien, con relación al pago de costos procesales, se advierte que el recurrente tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, lo que evidencia una conducta que desnaturaliza este proceso, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto por lo posición adoptada por mis colegas en el caso de autos, emito el presente voto singular porque considero que la demanda debe ser declara INFUNDADA por las siguientes consideraciones:

 

1.             Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Carlos Hernán Falconí Álvarez, certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.

 

2.             El Tribunal Constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que la obligación de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable forma parte de un aspecto fundamental del derecho de acceso a la información pública, por cuanto constituye una modalidad de concreción del derecho de petición (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-PHD/TC, fundamento 8).

 

3.             Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01042-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional realiza una distinción entre «el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado […]» y agrega, respecto de la notificación, que esta está referida a «una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición» (fundamento 2.2.4).

 

4.             Por lo tanto, debe quedar claro que el debido diligenciamiento de una notificación de respuesta al administrado incide directamente en la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, porque, a través de la notificación, se facilita al administrado el control ciudadano que busca el mencionado derecho, en el marco de un Estado constitucional.

 

5.             En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública de fecha 21 de marzo de 2016 (folio 2), en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria «Jr. Piura 962, Interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco». Dicha dirección fue registrada por la mensajería de notificación de la entidad emplazada con la observación de «dirección incorrecta» (folio 78); dicho que resulta reafirmado por la dirección domiciliaria registrada en su DNI: Jr. Piura 692, Interior A, Tingo María, provincia de Leoncio Prado, distrito de Rupa Rupa, departamento de Huánuco (folio 1).

 

6.             De otro lado, la solicitud de acceso a la información del recurrente también consigna un domicilio procesal ubicado en Av. Prolongación Javier Prado Este 6536, departamento 202, urbanización Santa Patricia, La Molina. Según obra a fojas 79 de autos, con fecha 28 de abril de 2016, la entidad emplazada diligenció la notificación de la respuesta al mencionado domicilio procesal, en el que una persona sin identificarse se negó a recibir la notificación.

 

7.             En el caso de autos, el recurrente consignó en su solicitud de acceso a la información un domicilio procesal y, de acuerdo con el artículo 113, numeral 5, de la Ley 27444, el señalamiento de un domicilio procesal «[…] surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio».

 

8.             En consecuencia, se advierte que la entidad emplazada, obedeciendo al principio de presunción de veracidad, desplegó todos sus esfuerzos para viabilizar la notificación de la respuesta al administrado, usando las direcciones domiciliarias que él mismo consignó en sus solicitudes de acceso a la información pública. Por tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por las razones expuestas, voto a favor de que se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ