RAZÓN
DE RELATORÍA
La resolución emitida en
el Expediente 04561-2019-PHD/TC, es
aquella que declara FUNDADA la
demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin
costos; y ORDENA a la Procuraduría
Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago
del costo de reproducción. Dicha resolución está conformada por los votos de
los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada,
siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los
magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres
votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el
voto singular del magistrado Ramos Núñez.
Lima, 27 de mayo de 2021
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la Resolución 20, de fojas 241, de fecha 20 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el procurador público del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se ordene el otorgamiento del oficio y/o documento que el emplazado remitió con el certificado de depósito judicial a favor de don Carlos Hernán Falconi Álvarez que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 057-VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016, al considerar que se está afectando su derecho de acceso a la información pública.
El procurador público del Ministerio de Defensa contesta la demanda y dedujo excepción de litispendencia al argumentar que el demandante ha recurrido a otra vía sosteniendo la misma pretensión, existiendo identidad de las partes, petitorio e interés para obrar en ambos procesos. Asimismo, respecto del fondo, expresa que sí contestó el requerimiento del demandante, para lo cual remitió la información a las direcciones consignadas en su solicitud de información; sin embargo, una de las direcciones consignadas no existe y en la otra se negaron a recibir la notificación. Finalmente, expresa que la información solicitada forma parte de la esfera privada de un tercero, por lo que se encuentra impedido por ley a entregar dicha información.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda y solicita la extromisión y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Sostiene que no le corresponde al demandante solicitar información documentaria sobre el señor Carlos Hernán Falconí Álvarez, a quien se le giró el certificado de depósito judicial.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y la extromisión deducida por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, en consecuencia, sepárese del proceso al citado ministerio, entendiéndose la demanda solo con el Ministerio de Defensa y su procurador. Asimismo, por Resolución 16, de fecha 9 de abril de 2018, declaró infundada la demanda considerando que la información solicitada afecta el derecho a la intimidad del señor Oscar Vallejo Ventura.
La Segunda Sala Constitucional de Lima confirma la apelada y considera que el emplazado cumplió con remitir la información a las direcciones que el demandante consignó en su solicitud de información, siendo responsabilidad de este ya que su actuar ha sido diligente.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que tal requisito lo cumplió el demandante conforme se aprecia de autos fojas 2.
Delimitación del asunto litigioso
2.
Conforme se aprecia de autos,
el recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef
le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual remitió
el certificado del depósito judicial a favor de don Carlos Hernán Falconí Álvarez, certificado que, previamente, le fuese
entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante
Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto,
corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 2, inciso 5 de la
Constitución Política del Perú, dispone que toda persona tiene derecho "a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido". La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho
fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside
en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y
recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto,
entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en
el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
4.
A nuestro criterio, no solo
se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro,
sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando
la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo
artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada
como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
5.
Respecto de la entidad
demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef,
como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
6.
Con relación a la solicitud
de información requerida, la Procuraduría del Mindef
señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta
16-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el
actor, ya que no existe y, en cuanto al domicilio procesal, se negaron a
recibir el documento.
7.
A consideración de este Colegiado,
teniendo en cuenta la fecha de la solicitud presentada por el actor y de las
visitas efectuadas por el courrier a los domicilios indicados por el demandante,
resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del
Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444).
8.
Se observa de la solicitud de
información presentada por el recurrente que señaló dos domicilios, real y
procesal. En efecto, se aprecia que como domicilio real señaló Jr. Piura 962,
interior A, distrito de Rupa Rupa,
provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; y como domicilio procesal
en la Av. Javier Prado Este 6536, departamento 202, Urb. Santa Patricia – La
Molina.
9.
Tenemos de fojas 77 el cargo
86523 en el que se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de
Defensa remitió al señor Frank Carlos Antonio Vela Albornoz las Cartas 16, 17,
18, 19, 20 y 21-2016 que fueron remitidas al domicilio real; sin embargo, dicha
dirección no fue encontrada. De fojas 79-80 se aprecia que se diligenció la
notificación al domicilio procesal del demandante establecido en su solicitud
de información (Av. Javier Prado Este 6536, departamento 202, Urb. Santa
Patricia – La Molina), apreciándose fotos del citado inmueble, señalándose que
la persona que salió se negó a identificarse y a recibir la notificación.
10.
El artículo 21, inciso 2 de
la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de
inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del
documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, se verifica que en su
defecto, mediante publicación.
11.
De fojas 237, tenemos el
reporte del DNI emitido por el Reniec del demandante,
en el que se consigna como su domicilio Jr.
Piura 962, interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco,
verificándose que la entidad emplazada realizó la notificación a dicha
dirección, sin encontrarla, conforme se observa del registro de la empresa Olva Courier.
12.
Cabe agregar que en el
presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal indicado en su
solicitud, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en este
(artículo 21, inciso 5 de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que
no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el
documento.
13.
De otro lado, cabe resaltar
que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo
que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de
ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos,
conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, salvo disposición
contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una
vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Costos
procesales
14.
El artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece que: “si la sentencia declara fundada la
demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales
el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.
15.
Como se puede observar, la
citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional
de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda
constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el
pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta
regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos
constitucionales de tutela de derechos.
16.
En efecto, en el presente
caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz tiene a la fecha un
aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional.
17.
Esta situación evidencia una
excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera
sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de
los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las
respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver
todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su
derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
18.
Adicionalmente, conviene
anotar que el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de
la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha definido como
“desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC
00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la
excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la
finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso
abusivo del derecho.
19. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.
20. Así las cosas, observamos que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico5).
21. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática para el pago de costos.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe,
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por la vulneración al
derecho de acceso a la información pública, sin costos.
2.
ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de
Defensa brindar la información
requerida, previo pago del costo de reproducción.
SS.
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto por las siguientes
consideraciones:
La entidad
demandada refiere que sí dio respuesta a la solicitud del actor mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP,
pero precisa que esta no pudo ser entregada porque no se ubicó el domicilio
real señalado por el actor, ya que no existe, y porque en el domicilio procesal
se negaron a recibir el documento.
A mi juicio,
teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las
visitas efectuadas por el courier a los
domicilios allí indicados, resulta de aplicación lo establecido en el artículo
21, inciso 2, de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444):
21.2 En caso que el administrado
no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá
emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del
administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el
domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna
de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá
proceder a la notificación mediante publicación.
Cabe precisar
que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal,
pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo,
conforme al artículo 21, inciso 5 de la aludida ley, supuesto que aquí no
acontece, pues sí se ubicó a una persona, pero esta se negó a recibir la carta
de la demandada.
Por tanto, al
haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública, mi voto es por
declarar FUNDADA la demanda y que se ordene a la Procuraduría Pública
del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del
costo de reproducción.
Ahora bien, con
relación al pago de costos procesales, se advierte que el recurrente tiene a la
fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal
Constitucional, lo que evidencia una conducta que desnaturaliza este proceso, al reducirlo
a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio
que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la
Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, no corresponde ordenar el pago de las costas.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por lo posición adoptada por mis colegas en el
caso de autos, emito el presente voto singular porque considero que la demanda
debe ser declara INFUNDADA por las siguientes consideraciones:
1.
Conforme se aprecia de autos,
el recurrente solicita que
la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia
simple del cargo del oficio o documento a través del cual remitió el
certificado del depósito judicial a favor de don Carlos Hernán Falconí Álvarez, certificado que, previamente, le fuese
entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante
Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto,
corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.
2.
El Tribunal Constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades
que la obligación de dar respuesta al peticionante por escrito y en
un plazo razonable forma parte de un aspecto
fundamental del derecho de acceso a la información pública, por cuanto
constituye una modalidad de concreción del derecho de petición (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 04912-2008-PHD/TC, fundamento 8).
3.
Asimismo, en la sentencia
emitida en el Expediente 01042-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional
realiza una distinción entre «el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación
al peticionante de las acciones desarrolladas por
aquella en atención a lo solicitado […]» y agrega,
respecto de la notificación, que esta está referida a «una formalidad ineludible
para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante
el resultado de su petición» (fundamento 2.2.4).
4.
Por lo tanto, debe quedar
claro que el debido diligenciamiento de una notificación de respuesta al
administrado incide directamente en la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública, porque, a través de la notificación, se facilita al
administrado el control ciudadano que busca el mencionado derecho, en el marco
de un Estado constitucional.
5.
En el presente caso, obra en
autos la solicitud de acceso a la información pública de fecha 21 de marzo de
2016 (folio 2), en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria
«Jr. Piura 962, Interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco».
Dicha dirección fue registrada por la mensajería de notificación de la entidad
emplazada con la observación de «dirección incorrecta» (folio 78); dicho que
resulta reafirmado por la dirección domiciliaria registrada en su DNI: Jr.
Piura 692, Interior A, Tingo María, provincia de Leoncio Prado, distrito de Rupa Rupa, departamento de
Huánuco (folio 1).
6.
De otro lado, la solicitud de
acceso a la información del recurrente también consigna un domicilio procesal
ubicado en Av. Prolongación Javier Prado Este 6536, departamento 202,
urbanización Santa Patricia, La Molina. Según obra a fojas 79 de autos, con
fecha 28 de abril de 2016, la entidad emplazada diligenció la notificación de la
respuesta al mencionado domicilio procesal, en el que una persona sin
identificarse se negó a recibir la notificación.
7.
En el caso de autos, el
recurrente consignó en su solicitud de acceso a la información un domicilio
procesal y, de acuerdo con el artículo 113, numeral 5, de la Ley 27444, el
señalamiento de un domicilio procesal «[…] surte
sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea
comunicado expresamente su cambio».
8.
En consecuencia, se advierte que la entidad emplazada, obedeciendo al principio de presunción de
veracidad, desplegó todos sus esfuerzos para viabilizar la notificación de la
respuesta al administrado, usando las direcciones domiciliarias que él mismo
consignó en sus solicitudes de acceso a la información pública. Por tanto, la
demanda debe desestimarse.
Por las razones expuestas,
voto a favor de que se declare INFUNDADA
la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ