Pleno. Sentencia 410/2021

 

EXP. N.° 04495-2019-PA/TC

LIMA

MINISTERIO PÚBLICO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04495-2019-PA/TC.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 381, de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2016, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 7 de setiembre de 2015 (Casación 1692-2015 LIMA), que, al declarar infundado su recurso, no casó la sentencia de vista, de fecha 10 de marzo de 2014, que declaró fundada la demanda sobre bono por función fiscal interpuesta en su contra por doña Irma Josefina Yabar Rayo.

 

Manifiesta que la resolución casatoria cuestionada no se encuentra correctamente motivada, pues no ha analizado los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en el sentido de que el Decreto de Urgencia 038-2000, prohíbe incluir el bono por función fiscal en los beneficios de la accionante, en la medida que no tiene carácter remunerativo. En tal sentido, considera que con la expedición de dicha resolución suprema se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 180), el juez supremo Javier Arévalo Vela contesta la demanda (f. 188) solicitando que se la declare improcedente, porque lo que se pretende es la modificación del pronunciamiento de los jueces supremos.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 200) señalando que los jueces han resuelto la controversia de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no existe vulneración de derecho alguno.

 

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público cumple con indicar el domicilio de doña Irma Josefina Yabar Rayo, a efectos de que sea emplazada con la demanda.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de abril de 2018 (f. 312), declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que los jueces supremos han sustentado su decisión en la Constitución y no en la ley, pues ante la incompatibilidad de la norma legal y los principios que rigen la Constitución, han preferido esta última .

 

La Sala emplazada confirmó la apelada argumentando que la resolución casatoria se encuentra debidamente motivada, por lo que lo que realmente pretende el demandante es un reexamen sobre el fondo de la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    La pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de setiembre de 2015 (Casación 1692-2015 LIMA), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones. 

 

Análisis de la controversia

 

2.    El artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y que será financiado con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.

 

3.    Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1 del mencionado Reglamento dispone que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a través de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

4.    Conforme a las normas citadas, el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de fecha 7 de setiembre de 2015, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso al margen de lo establecido por la normatividad mencionada y omitiendo los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal en las Sentencias 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras.

 

5.    Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. Sentencias 00004-2004-CC/TC, fundamento 22, y 00206-2005-PA/TC, fundamento 5, entre otras).

 

6.    De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pacífica conflictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta.

 

7.    Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución significa vinculan a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. Sentencia 0004-2004-CC/TC, fundamento 19).

 

8.    Consecuentemente, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia –independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no– constituye fuente de derecho y de primerísimo orden: ello porque al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.

 

9.    Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la Sentencia 03741-2004-PA/TC:

 

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).

 

10.    De ahí que la decisión de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por no haber tomado en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal y a que no debe ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, tal como lo solicitara el Ministerio Público. En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, incurre en un déficit de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de setiembre de 2015, recaída en la Casación N˚ 1692-2015 LIMA.

 

2.      Ordenar a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a lo señalado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE BLUME FORTINI


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que el otorgamiento del bono por Función Fiscal ha sido regulado para el personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Púbico en actividad. En ese sentido, como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dicho bono no tiene carácter pensionable, ni remunerativo, y menos conforma la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA