Pleno.
Sentencia 410/2021
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al
Expediente 04495-2019-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a
cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, contra la
resolución de fojas 381, de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2016, el
procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público,
interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 7 de setiembre
de 2015 (Casación 1692-2015 LIMA), que, al declarar infundado su recurso, no casó la sentencia de vista, de fecha 10 de marzo de
2014, que declaró fundada la demanda sobre bono por
función fiscal interpuesta en su contra por doña Irma Josefina Yabar Rayo.
Manifiesta que la resolución casatoria
cuestionada no se encuentra correctamente motivada, pues no ha analizado los
pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en el sentido de que
el Decreto de Urgencia 038-2000, prohíbe incluir el bono por función fiscal en
los beneficios de la accionante, en la medida que no tiene carácter
remunerativo. En tal sentido, considera que con la
expedición de dicha resolución suprema se han vulnerado sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones.
Admitida a trámite la demanda
(f. 180), el juez supremo Javier Arévalo Vela contesta la demanda (f. 188)
solicitando que se la declare improcedente, porque lo que
se pretende es la modificación del pronunciamiento de los jueces supremos.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 200)
señalando que los jueces han resuelto la controversia de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente, por lo que no existe vulneración
de derecho alguno.
El procurador público a cargo
de la defensa jurídica del Ministerio Público cumple con indicar el domicilio
de doña Irma Josefina Yabar Rayo, a efectos de que
sea emplazada con la demanda.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de abril de 2018 (f. 312), declaró
infundada la demanda de amparo, por considerar que los jueces supremos han
sustentado su decisión en la Constitución y no en la ley, pues ante la
incompatibilidad de la norma legal y los principios que rigen la Constitución,
han preferido esta última .
La Sala emplazada confirmó la
apelada argumentando que la resolución casatoria se
encuentra debidamente motivada, por lo que lo que realmente pretende el
demandante es un reexamen sobre el fondo de la controversia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 7 de setiembre de 2015 (Casación 1692-2015 LIMA), expedida
por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Se alega la
afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones.
Análisis
de la controversia
2. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000,
publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del Bono por Función
Fiscal para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad.
Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni
remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo
de servicios y que será financiado con cargo a la fuente de financiamiento
Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al
Ministerio Público para que elabore y apruebe el reglamento para el
otorgamiento del Bono por Función Fiscal.
3. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación
193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones
para el pago del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y administrativo
del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del Bono por
Función Fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio
Público. El artículo 1 del mencionado Reglamento dispone que este será el único
instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del
Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se
otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre
esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado
Reglamento establece que el financiamiento del Bono por Función Fiscal será a
través de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio
Público.
4. Conforme a las normas citadas, el Bono por
Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a
través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de fecha 7 de setiembre de 2015, la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República resolvió el recurso al margen de lo
establecido por la normatividad mencionada y omitiendo los criterios expuestos
por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del
Bono por Función Fiscal en las Sentencias 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC,
00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras.
5. Como se sabe, la propia Constitución le ha
conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la
supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos
fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el
primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así,
conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia
con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben
garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por
la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se
encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos (cfr. Sentencias 00004-2004-CC/TC, fundamento 22, y
00206-2005-PA/TC, fundamento 5, entre otras).
6. De lo expuesto se colige entonces que tanto el
Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos
constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante
y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por
la vía pacífica conflictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre
estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su
función jurisdiccional, como es la interpretación de disposiciones
constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la
jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del
sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema,
tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así
como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea
jurídicamente correcta.
7. Sin embargo, en lo que corresponde a la
interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la
jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal
Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir
que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la Norma Fundamental,
el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus
criterios sobre lo que la Constitución significa vinculan a los poderes del
Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los
ciudadanos (cfr. Sentencia 0004-2004-CC/TC, fundamento 19).
8. Consecuentemente, la manera en que este
Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia –independientemente de que tales interpretaciones se
revistan del carácter de precedente o no– constituye fuente de derecho y
de primerísimo orden: ello porque al fijar de manera imperativa y definitiva
los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo
resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al
interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las
disposiciones iusfundamentales,
el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.
9. Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la Sentencia 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal
Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del
máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y
vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el
artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales
interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de
la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal
Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La
jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en
los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada
caso que va resolviendo (fundamento 42).
10. De ahí que la decisión de la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República resulta inconstitucional por no haber tomado en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional relativa al carácter no
pensionable ni remunerativo del Bono por Función Fiscal y a que no debe ser incluido en el cálculo de la Compensación por Tiempo de
Servicios, tal como lo solicitara el Ministerio
Público. En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, incurre en un
déficit de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de
este derecho, por lo que corresponde estimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
de amparo; en consecuencia, NULA la
resolución de fecha 7 de setiembre
de 2015, recaída en la Casación N˚ 1692-2015 LIMA.
2.
Ordenar a la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República que emita una nueva resolución conforme a lo señalado en la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que el otorgamiento del bono por Función Fiscal ha sido regulado para el personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Púbico en actividad. En ese sentido, como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dicho bono no tiene carácter pensionable, ni remunerativo, y menos conforma la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA