SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 80, de fecha 19 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Demanda

 

            Con fecha 21 de marzo de 2014, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del curriculum vitae no documentado de la abogada Renee Lucía de Fátima Peláez Ramírez, quien a la fecha es apoderada de Sedalib SA. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 1 de setiembre de 2014, Sedalib SA contestó la demanda y señaló que no se le ha denegado el pedido de información al recurrente, pues mediante la Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, en la cual se da respuesta a sus trece (13) solicitudes presentadas, se le indicó que debe abonar el costo por reproducción de la información en la Oficina de Tesorería; sin embargo, nunca se presentó a las oficinas de la empresa, optando por demandar a Sedalib SA.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

          El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 13 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado que el demandante se haya acercado a la Oficina de Tesorería de Sedalib SA con la finalidad de cancelar el importe de S/ 1.90, por concepto de reproducción de copias, conforme se le requirió mediante Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

          La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 10, de fecha 19 de octubre de 2018, confirmó la resolución apelada por considerar que mediante Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-820000-SCAC, la entidad demandada accedió a otorgar al demandante la información requerida previo pago del costo de la referida documentación y porque el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no solo implica el requerimiento sin expresión de causa, sino que, además, exige al solicitante asumir el costo de reproducción de la información solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (fojas 1).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             Conforme a la demanda interpuesta en el presente proceso, este Tribunal Constitucional advierte que lo pretendido por el demandante es que se le entregue copia simple del curriculum vitae no documentado de la abogada Renee Lucía de Fátima Peláez Ramírez, quien a la fecha es apoderada de Sedalib SA. De otro lado, se advierte que la demandada considera que dicha información debe ser entregada al recurrente; por lo que, mediante Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, de fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 20), se le comunicó “que para atender sus solicitudes presentadas con registro de HE: 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10420, 10421, 10422, 10423, 10424, 10425, 10426 y 10427 (…) debe abonar el costo que representan las copias; por tal motivo debe acercarse a cancelar la suma de S/.1.90 nuevos Soles, en la Oficina de Tesorería (…)”. Al respecto, debe precisarse que la referida solicitud de acceso a la información pública fue signada por la emplazada con el registro HE 10426.

 

3.             En tal sentido, la controversia no se centra en la publicidad de la información requerida; sino en la liquidación del costo de reproducción contenida en la Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC y en la debida notificación de esta al solicitante, cuestiones que de verificarse vulnerarían el derecho de acceso a la información pública.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección del derecho reconocido en el inciso 5, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido [...]".

 

5.             Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley 27806 “el solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”.

 

6.             La solicitud de acceso a la información pública del recurrente (fojas 1) fue signada por la emplazada con el registro HE 10426, siendo contestada mediante Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, de fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 20), a través de la cual se le expresó “que para atender sus solicitudes presentadas con registro de HE: 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10420, 10421, 10422, 10423, 10424, 10425, 10426 y 10427 (…) debe abonar el costo que representan las copias; por tal motivo debe acercarse a cancelar la suma de S/.1.90 nuevos Soles, en la Oficina de Tesorería (…)”

 

7.             En la sentencia emitida en el Expediente 03351-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional expresó:

 

“[Y]a que no se sabe sobre qué base (v.gr. cantidad de hojas) ha sido considerada [el costo de reproducción] por el demandado. Por lo tanto, para hacer algún tipo de juicio sobre el costo de la reproducción de la información solicitada es necesario contar con datos claros y completos.

 

Por lo tanto, si bien es cierto que resulta necesario contar con una información detallada con respeto a los costos de reproducción deducidos […], es verdad también que estos deben ser cuantificados conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo estipulado por su Reglamento en su artículo 13 a fin de no obstaculizar el acceso a la información que requiere la demandante” (FFJJ 9 y 10).

 

8.             A través de la Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC se da respuesta a diferentes solicitudes de acceso a la información pública requeridas por el actor, incluyendo la que es materia de autos (HE 10426), expresando que por toda la información requerida se “debe abonar el costo que representan las copias; por tal motivo debe acercarse a cancelar la suma de S/.1.90 nuevos Soles, en la Oficina de Tesorería (…)”. Lo expresado por la emplazada no constituye una liquidación del costo de reproducción de la información requerida, pues no expresa la base (cantidad de hojas) y tampoco el costo individual de cada copia simple sobre los cuales pueda determinarse que S/ 1.90 constituya, realmente, el costo de reproducción.

 

9.             También debe precisarse que la Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC no ha sido notificada debidamente conforme lo exige el artículo 21.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual expresa:

 

“21.3.  En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado”.

 

     21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”.

 

Como se advierte a fojas 20, la notificación de la referida carta no ha sido debidamente notificada, pues solo se advierte una fecha, un número de medidor y un nombre que no se sabe a quién corresponde (notificador o persona con quién se entendió la diligencia), los cuales, atendiendo a la normativa citada, no resultan suficientes.

10.         En tal sentido, las situaciones descritas implican, a juicio de este Tribunal, restricciones del derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, con lo cual se debe estimar la demanda y se deberá ordenar a la demandada que efectúe una correcta liquidación del costo de reproducción de la información requerida y una debida notificación de la misma liquidación al solicitante, conforme a los fundamentos descritos supra.

 

11.         Asimismo, y en línea con lo ya sostenido por este Tribunal en casos sustancialmente iguales, se ha reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde la exoneración del pago de costos procesales a la parte demandada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente.

 

2.             En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) efectúe la liquidación del costo de reproducción de la información requerida y que ello sea debidamente notificada al demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA