SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 80, de fecha 19 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
Demanda
Con fecha 21 de marzo de 2014, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data
contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita
que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se
le otorgue copia simple del curriculum vitae
no documentado de la abogada Renee Lucía de Fátima Peláez Ramírez, quien a la
fecha es apoderada de Sedalib SA. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda
Con fecha 1 de setiembre de 2014, Sedalib SA contestó la demanda y señaló que no se le ha
denegado el pedido de información al recurrente, pues mediante la Carta
2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, en la cual se da respuesta a sus trece (13)
solicitudes presentadas, se le indicó que debe abonar el costo por reproducción
de la información en la Oficina de Tesorería; sin embargo, nunca se presentó a
las oficinas de la empresa, optando por demandar a Sedalib
SA.
Resolución de primera instancia o
grado
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 13 de noviembre de 2017,
declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado que
el demandante se haya acercado a la Oficina de Tesorería de Sedalib
SA con la finalidad de cancelar el importe de S/ 1.90, por concepto de
reproducción de copias, conforme se le requirió mediante Carta 2437-2013-SEDALIB
S.A.-82000-SGCAC.
Auto de segunda instancia o grado
La Sala Mixta Permanente
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 10, de
fecha 19 de octubre de 2018, confirmó la resolución apelada por considerar que mediante
Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-820000-SCAC, la entidad demandada accedió a
otorgar al demandante la información requerida previo pago del costo de la
referida documentación y porque el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública no solo implica el requerimiento sin expresión de causa,
sino que, además, exige al solicitante asumir el costo de reproducción de la
información solicitada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo conteste dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el
accionante conforme se aprecia de autos (fojas 1).
Delimitación del asunto litigioso
2.
Conforme a
la demanda interpuesta en el presente proceso, este Tribunal Constitucional
advierte que lo pretendido por el demandante es que se le entregue copia simple del
curriculum vitae no documentado de la abogada
Renee Lucía de Fátima Peláez Ramírez, quien a la fecha es apoderada de Sedalib SA. De otro lado, se advierte
que la demandada considera que dicha información debe ser entregada al
recurrente; por lo que, mediante Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, de
fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 20), se le comunicó “que para atender sus
solicitudes presentadas con registro de HE: 10415, 10416, 10417, 10418, 10419,
10420, 10421, 10422, 10423, 10424, 10425, 10426 y 10427 (…) debe abonar el
costo que representan las copias; por tal motivo debe acercarse a cancelar la
suma de S/.1.90 nuevos Soles, en la Oficina de Tesorería (…)”. Al respecto,
debe precisarse que la referida solicitud de acceso a la información pública
fue signada por la emplazada con el registro HE 10426.
3.
En tal
sentido, la controversia no se centra en la publicidad de la información
requerida; sino en la liquidación del costo de
reproducción contenida en la Carta
2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC y en la debida notificación de esta al
solicitante, cuestiones que de verificarse vulnerarían el derecho de acceso a
la información pública.
Análisis del caso concreto
4.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección del derecho reconocido en el inciso 5, del
artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que
"toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido [...]".
5.
Asimismo,
conforme al artículo 20 de la Ley 27806 “el solicitante que requiera la
información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de
reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la
Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una
restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las
sanciones correspondientes”.
6.
La
solicitud de acceso a la información pública del recurrente (fojas 1) fue
signada por la emplazada con el registro HE 10426, siendo contestada mediante Carta
2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, de fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 20),
a través de la cual se le expresó “que para atender sus solicitudes presentadas
con registro de HE: 10415, 10416, 10417, 10418, 10419, 10420, 10421, 10422,
10423, 10424, 10425, 10426 y 10427 (…) debe abonar el costo que representan las
copias; por tal motivo debe acercarse a cancelar la suma de S/.1.90 nuevos
Soles, en la Oficina de Tesorería (…)”
7.
En la sentencia emitida en el Expediente 03351-2008-PHD/TC, el Tribunal
Constitucional expresó:
“[Y]a que no se
sabe sobre qué base (v.gr. cantidad de hojas) ha sido considerada [el costo de
reproducción] por el demandado. Por lo tanto, para hacer algún tipo de juicio
sobre el costo de la reproducción de la información solicitada es necesario
contar con datos claros y completos.
Por lo tanto,
si bien es cierto que resulta necesario contar con una información detallada
con respeto a los costos de reproducción deducidos […], es verdad también que
estos deben ser cuantificados conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo
estipulado por su Reglamento en su artículo 13 a fin de no obstaculizar el
acceso a la información que requiere la demandante” (FFJJ 9 y 10).
8.
A través
de la Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC se da respuesta a diferentes
solicitudes de acceso a la información pública requeridas por el actor,
incluyendo la que es materia de autos (HE 10426), expresando que por toda la
información requerida se “debe abonar el costo que representan las copias; por
tal motivo debe acercarse a cancelar la suma de S/.1.90 nuevos Soles, en la
Oficina de Tesorería (…)”. Lo expresado por la emplazada no constituye una liquidación del costo de reproducción de la información requerida,
pues no expresa la base (cantidad de hojas) y tampoco el costo individual de
cada copia simple sobre los cuales pueda determinarse que S/ 1.90 constituya,
realmente, el costo de reproducción.
9.
También
debe precisarse que la Carta 2437-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC no ha sido
notificada debidamente conforme lo exige el artículo 21.3 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, el cual expresa:
“21.3. En el acto de notificación personal debe
entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es
efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se
hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la
notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha
notificado”.
21.4 La notificación personal, se
entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero
de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la
notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho
domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su
relación con el administrado”.
Como se advierte a fojas 20, la notificación de
la referida carta no ha sido debidamente notificada, pues solo se advierte una
fecha, un número de medidor y un nombre que no se sabe a quién corresponde
(notificador o persona con quién se entendió la diligencia), los cuales,
atendiendo a la normativa citada, no resultan suficientes.
10.
En tal
sentido, las situaciones descritas implican, a juicio de este Tribunal,
restricciones del derecho fundamental de acceso a la información pública del
demandante, con lo cual se debe estimar la demanda y se deberá ordenar a la
demandada que efectúe una correcta liquidación del costo de reproducción de la
información requerida y una debida notificación de la misma liquidación al
solicitante, conforme a los fundamentos descritos supra.
11.
Asimismo, y en línea con lo
ya sostenido por este Tribunal en casos sustancialmente iguales, se ha
reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte
demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde
la exoneración del pago de costos procesales a la parte demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de
acceso a la información pública del recurrente.
2.
En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib
SA) efectúe la liquidación del costo de reproducción de la
información requerida y que ello sea debidamente notificada al demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA