AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rebeca Teodora Poma Vda. de Leiva sucesora procesal de don Andrés Perfecto Leiva Lobo contra la resolución de fojas 393, de fecha 2 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la petición de continuación del proceso; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2006 (f. 142), que declaró fundada la demanda de amparo, y ordenó que se le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, desde el 29 de marzo de 2005.
2. La ONP, en cumplimiento, emitió la Resolución 427-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 275), por la cual otorgó a don Andrés Perfecto Leiva Lobo, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, a partir del 29 de marzo de 2005, en un monto ascendente a S/ 857.36.
3. Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010 (f. 288), el recurrente solicitó el cabal cumplimiento de la sentencia de vista, por haber omitido la liquidación del monto que corresponde por concepto de los intereses legales. Por su parte, la entidad demandada deduce nulidad de la Resolución 43, por la cual se dispuso la remisión del expediente al perito contador del Poder Judicial, pues el pago de los intereses legales no constituye mandato en ninguna de las sentencias emitidas en el presente proceso.
4. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 47, de fecha 19 de abril de 2011 (f. 320), declaró fundada la nulidad formulada por la ONP, así como, sin objeto de emitir pronunciamiento con relación a la observación formulada por la parte demandante, por estimar que en ninguna de las sentencias de primera instancia y segunda instancia (ff. 110 y 142), se ordenó el pago de intereses legales.
5. Con fecha 8 de agosto de 2018, doña Rebeca Teodora Poma viuda de Leiva se apersona al proceso y solicita el desarchivamiento del Expediente 04093-2004 (f. 324), al habérsele declarado como única heredera de quien en vida fue don Andrés Perfecto Leiva Lobo (f. 327), fallecido el 26 de agosto de 2013, y por consiguiente sucesora procesal de su causante (f. 330).
6. Así, mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 333) solicita el cabal cumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada pues se otorgó a su causante una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, por un monto inferior (S/ 857.36), cuando en la realidad ascendía a S/ 1373.63, ello sin aplicación de los topes pensionarios del Decreto Ley 19990.
7. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 361), declaró improcedente la continuación del proceso, debido a que la Resolución 427-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 no fue observada por el demandante en su oportunidad, y por ser su sucesora legal (luego de casi 7 años), quien pretende la revisión de aquello que ha adquirido calidad de cosa juzgada. A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 393), confirma la apelada porque la parte demandante no observó la referida resolución durante el devenir del proceso, por lo cual adquirió la calidad de cosa juzgada.
8. Mediante recurso de agravio constitucional (f. 400), la parte actora refiere la ejecución defectuosa de la sentencia de vista firme pues el monto por pensión de invalidez que le correspondía a su causante asciende a S/ 981.17 y no a S/ 857.36, como lo ha realizado la ONP, por ello, solicita el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia sin la aplicación del tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001.
9.
En la
resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios
términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por
parte del Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este
supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional,
correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las
sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple
dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este
Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el
recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
10. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del causante de la parte accionante en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
11. En la Resolución 427-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 275), se indica que el monto de la pensión de invalidez vitalicia del recurrente debe ser de S/ 857.36. De dicha resolución, en su párrafo cuarto, se desprende que (en atención al mandato judicial de fecha 8 de enero de 2010, de fojas 268) se ordenó a la ONP que cumpla con reajustar la pensión de invalidez del demandante conforme al Decreto de Urgencia 105-2001, el cual establece que la pensión máxima que abonará la ONP será de S/ 857.36. Asimismo, de la hoja de liquidación (folio 284) se indica que la pensión que ‒conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA‒ le correspondía percibir al causante de la ahora recurrente ascendía a la suma de S/ 981.17, pero que debía aplicarse la pensión máxima institucional conforme al Decreto de Urgencia 105-2001.
12. De lo anterior, se evidencia que la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de don Andrés Perfecto Leiva Lobo, establecida en la resolución administrativa cuestionada, en etapa de ejecución, y aprobada tanto en primera como en segunda instancia judicial, está sujeta al tope pensionario establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, y no ha sido otorgada conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990.
13. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, y porque se trata de una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). Asimismo, dispone que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.
14. De lo reseñado, el Tribunal concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967 ni el Decreto de Urgencia 105-2001 sobre pensión máxima.
15. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso de autos, no se está ejecutando correctamente la sentencia de vista firme de fecha 22 de marzo de 2006, por cuanto, al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto de Urgencia 105-2001, sino conforme a las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Por tanto, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada.
16. Este Tribunal debe precisar que en atención al cuestionamiento formulado por doña Rebeca Teodora Poma viuda de Leiva, en calidad de sucesora de don Andrés Perfecto Leiva Lobo, y que este último falleció el 26 de agosto de 2013 (f. 343), corresponde ordenar a la ONP que emita nueva resolución y calcule la pensión de invalidez del señor Andrés Perfecto Leiva Lobo conforme a los considerandos 13 a 15 supra, así como los reintegros derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (29 de marzo de 2005) hasta el 26 de agosto de 2013 (fecha de fallecimiento de don Andrés Perfecto Leiva Lobo).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de don Andrés Perfecto Leiva Lobo, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos 13 a 16 supra, del presente auto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA