Pleno. Sentencia 999/2021

 

EXP. N.° 04231-2019-PA/TC LIMA

INVERSIONES GIAN SAC

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que entre otras cosas, establece el voto decisorio de la presidenta del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que resuelven:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada (ponente) votaron por declarar fundada la demanda de amparo.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ  

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.

 

Inversiones Gian SAC solicita que se declare la nulidad de la Resolución 29 del 23 de marzo de 2016, expedida por la Sexta Sala Contenciosa Administrativa Especializada en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que, reformando, decla infundada la demanda sobre nulidad de acto administrativo contra la Sunat y el Tribunal Fiscal; a como la nulidad de la resolución del 2 de marzo de 2017, que decla improcedente su recurso de casación.

 

Alega que la cuestionada Resolución 29 incurre en vicios de motivación que afectan sus derechos al debido proceso, porque descarta como medio de prueba los cheques que corresponden a las operaciones acotadas, con el argumento de que estos habrían sido obtenidos con violación de la reserva tributaria y que, por tanto, no merecían valor probatorio; no se tomó en cuenta otros medios de prueba trascendentales invocados, tales como las declaraciones de los transportistas y el registro de inventario permanente actualizado, restándole rito tributario porque supuestamente fue legalizado extemponeamente, pese a que no estaba obligada a esa legalización, pues sus ingresos brutos anuales no superaban las 1500 UIT vigentes para el año 2016. Por estas razones, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

 

Sin embargo, considero que la demanda debe rechazarse. La sala superior emplazada, al revocar la sentencia de primer grado del 30 de enero de 2015 y declararla infundada justificó su decisión en las siguientes razones:

 

QUlNTO.- De la normatividad expuesta se aprecia que la validación para la utilización del crédito fiscal a través de la utilización de medios de pago y el cumplimiento de las demás formalidades antes señaladas es aplicable para aquellas operaciones en las que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no haya realizado verdaderamente la operación, supuesto en el que la Administración sustenta el reparo materia de autos.

 

SEXTO.- [...] En tal sentido, no se ha demostrado que los supuestos proveedores se dedicaran a operaciones comerciales, y menos aún se ha podido acreditar que hubieran efectuado ventas de chatarra de aluminio a la recurrente, durante el ejercicio 2006, por lo que siendo ello así, se ha acreditado fehacientemente que las mismas ofrecen duda respecto a su realización.

 

DÉCIMO CUARTO.- Por las consideraciones antes expuestas, y al haberse establecido que las operaciones de compraventa de metal reciclado por parte de Inversiones Gian S.A.C. no son reales, a efectos de obtener el crédito fiscal del IGV de los periodos de enero a agosto del

2006, se concluye que la RTF 13040-11-2012 no ha incurrido en causal de nulidad conforme el inciso 1) del Artículo 10º de la Ley 27444, por lo que deben desestimarse los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, debiendo confirmarse la sentencia apelada respecto a dicho extremo. Con respecto a las Resoluciones de Determinación Nºs 024-003-007 2968, 024-003-007 2995, 024-003-007 2997 y 024-003-

0072999, emitidas por la Administración Tributaria, por reparo al crédito fiscal de los periodos de diciembre de 2006, febrero y abril del 2007, y por devolución en exceso de saldo a favor Materia de Beneficio emitida en junio del 2007, el Tribunal Fiscal no incurrió en


 

 

nulidad al confirmar dicho extremo de la resolución emitida por la Administración Tributaria, quien obró conforme a ley, por lo que deben estimarse los agravios expuestos en los recursos de apelación interpuestos, tanto por la SUNAT como por el Tribunal Fiscal, debiendo revocarse la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda respecto a dicho extremo, y reformándola, debe declararse infundada la demanda respecto a dicho extremo.

 

Asimismo, la resolución del 2 de marzo de 2017 declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra Resolución 29, justificando su decisión en las siguientes razones:

 

DÉCIMO: Respecto a la causal contenida en el literal a), corresponde señalar que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito; requisito que no ha sido observado por la parte recurrente, al exponer de manera genérica el contenido de la norma denunciada, empero, sin explicitar de manera adecuada su relación con el caso concreto; evidenciándose además que, tampoco se cumple con sustentar de qué modo la aplicación de la norma invocada al caso de autos harían variar la decisión adoptada por el Colegiado Superior; además, porque no se ha demostrado que los supuestos proveedores del recurrente se dediquen a realizar actividades y/o operaciones comerciales, como también se dediquen a la venta de chatarra de aluminio a la demandante durante el periodo cuestionado; y, por último, que se aleguen hechos nuevos y ofrezcan medios probatorios que no han sido presentados en sede administrativa, omisiones en la argumentación que  restan  claridad  al  presente  recurso;  por  lo  que  dicha  causal  debe declararse improcedente.

 

DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la causal desarrollada en el literal b) del considerando noveno, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente 0268-2012- HC/TC, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso [...]. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Siendo así, en el presente caso se advierte que, no se produjo una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la sentencia objeto del presente recurso, expresa de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; aprecndose por el contrario, que lo que pretende la impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada; por lo que respecto a esta infracción, el recurso también resulta improcedente.

 

Desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, las resoluciones judiciales cuestionadas tiene suficiente justificación porque, al declarar improcedente el  recurso  de casación  interpuesto  por la recurrente,  la  sala suprema emplazada expuso mínimamente las razones de su decisión en torno principalmente a que la infracción normativa invocada ha sido planteada de manera genérica, sin revelar de forma adecuada su relación con el caso concreto, además de no cumplir con sustentar de qué modo la aplicación de la norma invocada al caso de autos haría variar la sentencia de vista y no haber demostrado que los supuestos proveedores del recurrente se dediquen a realizar actividades u operaciones comerciales, como también se dediquen a la venta de chatarra de aluminio a la demandante durante el periodo cuestionado.

 

Además, sin perjuicio de lo concluido, la sala superior también ha expuesto las razones por las cuales desesti la demanda sustentando su decisión en que no se ha demostrado que los supuestos proveedores de la recurrente se dedicaran verdaderamente a las operaciones comerciales declaradas, que lo cheques con las cláusulas no negociables” haya sido efectivamente cobrados y que el registro de inventario permanente valorizado del expediente administrativo fue llevado con un atraso mayor de 3 meses; en consecuencia, dicho registro no puede sustentar de manera fehaciente que la mercancía ingresada en los almacenes de la actora fueron los mismos que los consignados en los comprobantes de pago observados emitidos en los períodos antes indicados, tal y conforme lo establec el Tribunal Fiscal en la RTF que se impugnó. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, debo apartarme de lo resuelto en la ponencia, pues considero que la demanda de autos deviene en IMPROCEDENTE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional

actualmente, artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional—. Y es que, a diferencia de la propuesta, entiendo que lo realmente pretendido es rebatir el criterio jurídico empleado por la Sala Superior sobre la falta de fehaciencia de las operaciones que sustentan el crédito fiscal reparado por la Administración tributaria en el procedimiento de fiscalización recaído en autos. En efecto, el órgano judicial sostiene que, el Registro de Inventario Permanente Valorizado del recurrente fue llevado con atraso mayor al permitido, lo cual se demuestra con su legalización en fecha 15 de diciembre de 2006, por lo que aún cuando los medios de pago de los comprobantes que sustentan las operaciones cumplan los dispuesto por la normativa tributaria, ello no implica afirmar que los bienes ingresados a su almacén de enero a agosto de 2006, sean los mismos consignados en tales comprobantes. Es esto con lo que precisamente discrepa la recurrente, pues afirma que si sustentó el derecho a mantener el referido crédito fiscal a través de los cheques que correspondían a tales operaciones, además de no encontrarse obligada a llevar tal registro según las normas tributarias al no superar las 1500 UIT.

 

En consecuencia, en sentido de mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Me adhiero al sentido del voto de los magistrados que optaron por declarar IMPROCEDENTE la demanda, por las razones allí expuestas.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inversiones Gian SAC contra la resolución de fojas 209, de 8 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que decla improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de 31 de octubre de 2017, la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas en el proceso de nulidad de resolución administrativa seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (Exp. 8015-2012):

 

-        Resolución 29, de 23 de marzo de 2016 (fojas 80) expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, de 30 de enero de 2015; y, reformándola, declaró infundada su demanda.

 

-        Resolución de 2 de marzo de 2017, Auto Calificatorio (Casación 9242-2016 Lima), expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente su recurso.

 

Sostiene que la cuestionada resolución de vista incurre en vicios de motivación que afecta sus derecho al debido proceso, porque descartó como medio de prueba los cheques que corresponden a las operaciones acotadas, con el argumento de que habrían sido obtenidos con vulneración de la reserva tributaria y que, por tanto, no merecían valor probatorio; y no tomó en cuenta otros medios de prueba trascendentales invocados, tales como las declaraciones de los transportistas y el registro de inventario permanente actualizado, restándole rito tributario porque supuestamente fue legalizado extemporáneamente, pese a que  no estaba obligada a esa legalizacn, pues sus ingresos brutos anuales no superaban las 1500 UIT vigentes para el año 2016.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de 6 de noviembre de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando de manera infinita una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la recurrida, declaró improcedente la demanda, por estimar que el debate sobre si las transacciones comerciales con algunos de los proveedores de la empresa demandante pueden ser calificados como no reales o reales o si el demandante usó o no los medios de pago establecidos legalmente para convalidar su crédito fiscal, es uno que corresponde a las instancias de la vía ordinaria y no al juez constitucional.

 

FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda

1.   En el presente caso, se advierten eventuales vulneraciones de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba de la empresa recurrente, toda vez que ciertos medios probatorios aportadas por ella no habrían sido actuados ni valorados en el proceso contencioso administrativo subyacente; motivo por el cual la demanda contiene una cuestión de derecho de especial relevancia constitucional.

 

Necesidad de un pronunciamiento de fondo

 

2.   Conforme a lo anteriormente indicado, la demanda de amparo ha sido rechazada indebidamente. No obstante ello, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, ni de la Sunat; pues ambos se apersonaron al proceso de amparo (Cfr. fojas 176 y  284, respectivamente);y (ii) ni las formalidades del proceso de amparo, ni los errores de apreciación en que podrían haber incurrido los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si la posición de la judicatura, de la Sunat, e incluso del Tribunal Fiscal, resultan totalmente objetivas y estas se verán -o debean verse- reflejadas en la propia fundamentación utilizada al momento en que fueron expedidas las resoluciones cuestionadas (cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864-2014-PA/TC).

 

3.   Por demás, esta posición resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, a como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

4.   La empresa recurrente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas en el proceso de nulidad de resolución administrativa seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (Exp. 8015-

2012):

 

-     Resolución 29, de 23 de marzo de 2016 (fojas 80) expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia, de 30 de enero de 2015; y, reformándola, declaró infundada su demanda.


 

 

-    Resolución de 2 de marzo de 2017, Auto Calificatorio (Casación 9242-2016

Lima),  expedida  por  la  Tercera  Sala  de  Derecho  Constitucional  y  Social

Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente su recurso.

 

5. Sostiene que la cuestionada resolución de vista, convalidada luego por el auto calificatorio, incurre en vicios de motivación que afectan sus derecho al debido proceso, porque descartaron como medio de prueba los cheques que corresponden a las  operaciones  acotadas,  con  el  argumento  de  que haban  sido  obtenidos  con vulneración de la reserva tributaria y que, por tanto, no merecían valor probatorio;  y no se tomó en cuenta otros medios de prueba trascendentales invocados, tales como las declaraciones de los transportistas y el registro de inventario permanente actualizado, restándole rito tributario, porque supuestamente fue legalizado extemponeamente, pese a que   no estaba obligada a esa legalización, pues sus ingresos brutos anuales no superaban las 1500 UIT vigentes para el año 2016.

 

Sobre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

6.   El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justificaciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias.

 

7.   Asimismo, este Tribunal recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Como hemos afirmado en anterior oportunidad, si es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales prohíbe que los jueces puedan dejar de contestar una o más pretensiones, también lo es que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en rminos generales, sólo resulta relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamento resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo" [STC 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, literal d) y Sentencia 07025-2013-PA/TC, fundamentos 7 y 8].

 

8.   En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho a la motivación de las resoluciones de la recurrente, se ha de analizar si existe algún vicio en la motivación que respalda la sentencia de vista y el auto calificatorio del recurso de casación cuestionados. Para el efecto, resulta oportuno recordar que en el fundamento 7 de la Sentencia 00728-2008-PHC/TC, este Tribunal ha dejado sentado que los vicios de motivación en los cuales la judicatura podría incurrir al momento de emitir sus decisiones básicamente son: motivación aparente, falta de motivación interna, falta de motivación externa, motivación insuficiente, motivación incongruente y falta de motivación cualificada.

 

9.   Conforme se ha podido apreciar, el debate en el proceso judicial subyacente, traído luego a esta sede constitucional, es si la resolución de vista cuestionada, que concluyó que las operaciones de compraventa de metal reciclado por parte de la empresa recurrente no eran reales, a efectos de obtener el crédito fiscal del IGV (fundamento décimo cuarto, fojas 94.), se encuentra debidamente motivada, o no.

 

10. Al respecto, el artículo 44 del TUO de la Ley del IGV, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 950, vigente al momento en que se trami el proceso judicial subyacente, establece que operación no real, a efectos del crédito fiscal, es aquella en la que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. Sin embargo, en este caso, el propio artículo 44, b) refiere que el crédito fiscal se mantendrá en caso de que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento.

 

11. En esta línea, el fundamento quinto de la resolución de vista cuestionada establece que la validación para la utilización del crédito fiscal, a través de la utilización de medios de pago y el cumplimiento de las demás formalidades antes señaladas, es aplicable para aquellas operaciones en las que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de crédito, no haya realizado verdaderamente la operacn,  supuesto en el que la Administración sustenta el reparo de autos. (énfasis agregado)

 

12. A renglón seguido, con el objetivo de sustentar la operación no real solo en el emisor del comprobante de pago, el fundamento sexto de la resolución de vista cuestionada, establece que los reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por los periodos de enero a agosto de 2006, no se sustentan en la inexistencia de las operaciones de compra propiamente, sino en que los verdaderos proveedores de las mercancías son sujetos distintos a aquellos que emitieron los comprobantes de pago.(énfasis agregado)

 

13. Asimismo, el fundamento sétimo de la resolución de vista cuestionada expone que en el supuesto de que se tratara de comprobantes de pago emitidos por terceros distintos a los verdaderos proveedores, dicha circunstancia no ocasionaría la rdida  del crédito fiscal en tanto las operaciones de compra habrí an sido canceladas a través de cheques con clausula "no negociable", es decir mediante la utilización de medios de pago”  nfasis agregado).

 

14. Sin embargo, atentando contra toda lógica jurídica, pese a que la empresa recurrente habría cancelado sus compras a través de medios de pago, conforme se aprecia de la propia resolución cuestionada, ésta concluyó que había perdido derecho al crédito fiscal, vulnendose a el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la empresa recurrente.

 

15. Efectivamente, si el reparo principal de la administración tributaria se centraba en el proveedor o emisor del comprobante de pago, nada tenía que hacer la resolución de vista cuestionada pronunciándosesobre los medios de pago o el libro registro de inventario, etc., pues estos resultaban impertinentes, por no ser parte de la controversia tributaria.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente:

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolucn de vista de 23 de marzo de 2016, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, por conexidad y dependencia con las anterior, NULA también la resolución de 2 de marzo de 2017, auto calificatorio (Casación 9242-2016 Lima), expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

 

2.   ORDENAR a la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima o al órgano judicial que haga sus veces, expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA