Pleno. Sentencia 999/2021
EXP. N.° 04231-2019-PA/TC LIMA
INVERSIONES GIAN SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 23 de noviembre de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en
el
artículo 10-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, el que entre otras cosas, establece el voto decisorio
de la presidenta del Tribunal Constitucional en las causas en que
se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada
por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera, que resuelven:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de
Taboada (ponente) votaron
por declarar fundada la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno
deja
constancia de que la presente razón encabeza los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes
en
el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en
señal
de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DE
LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con
el debido respeto por la posición de la ponencia,
en el
presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
Inversiones Gian SAC solicita
que se declare la nulidad de
la Resolución 29 del 23 de
marzo de 2016, expedida por la Sexta
Sala Contenciosa Administrativa Especializada en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que, reformando, declaró infundada la demanda
sobre nulidad de acto administrativo contra
la Sunat y el Tribunal
Fiscal; así como la
nulidad de la resolución
del
2 de marzo de 2017,
que declaró improcedente su recurso de casación.
Alega que la cuestionada Resolución 29 incurre en vicios de motivación que
afectan sus
derechos al debido proceso, porque
descarta
como medio de
prueba los cheques que
corresponden a las operaciones acotadas, con el argumento de
que estos habrían sido
obtenidos con violación de la reserva tributaria y que, por tanto, no merecían valor probatorio; no se tomó en cuenta otros medios
de prueba trascendentales invocados, tales como las declaraciones
de los transportistas y el registro
de inventario permanente actualizado, restándole mérito tributario porque supuestamente fue legalizado
extemporáneamente,
pese a que no estaba
obligada a esa legalización, pues sus ingresos brutos anuales no superaban las 1500 UIT vigentes para el año 2016. Por estas razones,
considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la justicia.
Sin embargo, considero que la demanda debe rechazarse. La sala superior emplazada, al
revocar la
sentencia
de primer grado del 30 de enero
de 2015 y declararla infundada justificó su decisión en
las siguientes razones:
QUlNTO.- De la normatividad expuesta se aprecia que la validación para la utilización del crédito fiscal a través de la utilización de medios de pago y el cumplimiento de las demás formalidades antes señaladas es aplicable para aquellas operaciones en las que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no haya realizado verdaderamente la operación, supuesto en el que la Administración sustenta el reparo materia de autos.
SEXTO.- [...] En tal sentido, no se ha demostrado que los supuestos proveedores se dedicaran a operaciones comerciales, y menos aún se ha podido acreditar que hubieran efectuado ventas de chatarra de aluminio a la recurrente, durante el ejercicio 2006, por lo que siendo ello así, se ha acreditado fehacientemente que las mismas ofrecen duda respecto a su realización.
DÉCIMO CUARTO.- Por las consideraciones antes expuestas, y al haberse establecido que las operaciones de compraventa de metal reciclado por parte de Inversiones Gian S.A.C. no son reales, a efectos de obtener el crédito fiscal del IGV de los periodos de enero a agosto del
2006, se concluye que la RTF Nº 13040-11-2012 no ha incurrido en causal de nulidad conforme el inciso 1) del Artículo 10º de la Ley 27444, por lo que deben desestimarse los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, debiendo confirmarse la sentencia apelada respecto a dicho extremo. Con respecto a las Resoluciones de Determinación Nºs 024-003-007 2968, 024-003-007 2995, 024-003-007 2997 y 024-003-
0072999, emitidas por la Administración Tributaria, por reparo al crédito fiscal de los periodos de diciembre de 2006, febrero y abril del 2007, y por devolución en exceso de saldo a favor Materia de Beneficio emitida en junio del 2007, el Tribunal Fiscal no incurrió en
nulidad al confirmar dicho extremo de la resolución emitida por la Administración Tributaria, quien obró conforme a ley, por lo que deben estimarse los agravios expuestos en los recursos de apelación interpuestos, tanto por la SUNAT como por el Tribunal Fiscal, debiendo revocarse la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda respecto a dicho extremo, y reformándola, debe declararse infundada la demanda respecto a dicho extremo.
Asimismo, la resolución
del 2 de marzo de 2017 declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra Resolución 29, justificando su decisión en las siguientes razones:
DÉCIMO: Respecto a la causal contenida en el literal a), corresponde señalar que la inaplicación de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente al caso concreto, debiendo demostrarse la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito; requisito que no ha sido observado por la parte recurrente, al exponer de manera genérica el contenido de la norma denunciada, empero, sin explicitar de manera adecuada su relación con el caso concreto; evidenciándose además que, tampoco se cumple con sustentar de qué modo la aplicación de la norma invocada al caso de autos harían variar la decisión adoptada por el Colegiado Superior; además, porque no se ha demostrado que los supuestos proveedores del recurrente se dediquen a realizar actividades y/o operaciones comerciales, como también se dediquen a la venta de chatarra de aluminio a la demandante durante el periodo cuestionado; y, por último, que se aleguen hechos nuevos y ofrezcan medios probatorios que no han sido presentados en sede administrativa, omisiones en la argumentación que restan claridad al presente recurso; por lo que dicha causal debe declararse improcedente.
DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la causal desarrollada en el literal b) del considerando noveno, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N°0268-2012- HC/TC, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso [...]. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Siendo así, en el presente caso se advierte que, no se produjo una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la sentencia objeto del presente recurso, expresa de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión; apreciándose por el contrario, que lo que pretende la impugnante, es cuestionar los razonamientos a los que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada; por lo que respecto a esta infracción, el recurso también resulta improcedente.
Desde el punto de
vista del derecho a
la motivación de
las resoluciones judiciales, las
resoluciones judiciales cuestionadas tiene suficiente justificación porque, al declarar improcedente el recurso
de casación interpuesto por la recurrente,
la sala suprema
emplazada expuso mínimamente las razones de su decisión en torno principalmente a que la infracción normativa invocada ha sido planteada de manera genérica, sin revelar de
forma adecuada su relación con el caso concreto, además de no cumplir con sustentar de qué modo la aplicación de la norma invocada al caso de autos haría variar la sentencia de
vista y no haber demostrado que los supuestos proveedores del recurrente se dediquen a realizar actividades u operaciones comerciales, como también se dediquen a
la venta de
chatarra de aluminio
a la demandante durante
el periodo cuestionado.
Además, sin perjuicio de lo concluido, la sala
superior también
ha expuesto las razones por
las cuales desestimó la demanda sustentando
su decisión en que no se ha demostrado que los supuestos proveedores de la recurrente se dedicaran verdaderamente a
las operaciones comerciales declaradas, que
lo cheques con las cláusulas “no negociables” haya
sido efectivamente cobrados y que el registro de
inventario permanente
valorizado del expediente
administrativo fue llevado con un atraso mayor de 3 meses; en consecuencia, dicho registro no puede sustentar de manera fehaciente que la mercancía ingresada en los almacenes de la actora fueron los mismos que
los consignados en los comprobantes de
pago observados emitidos en los períodos antes indicados, tal y conforme lo estableció el Tribunal Fiscal en la RTF
que se impugnó. La cuestión de si
estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda
detenernos pues la determinación, interpretación y aplicación de
la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no
es el
caso.
En consecuencia, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE
la demanda en aplicación
del artículo 7, inciso 2, del Código
Procesal
Constitucional.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de
mis
colegas, debo apartarme
de lo resuelto en la
ponencia, pues considero que la demanda
de autos deviene
en
IMPROCEDENTE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional
—actualmente, artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional—. Y es que,
a diferencia de la propuesta, entiendo que lo realmente
pretendido es rebatir el criterio jurídico empleado por la Sala
Superior sobre
la falta
de fehaciencia
de las operaciones que sustentan el crédito fiscal reparado por la
Administración tributaria
en
el procedimiento de
fiscalización recaído
en
autos. En efecto, el
órgano
judicial sostiene que, el Registro
de Inventario Permanente Valorizado del recurrente fue llevado con
atraso mayor al permitido, lo cual se demuestra con su legalización en fecha
15 de
diciembre de 2006, por lo que aún cuando los medios de pago de
los comprobantes que sustentan las operaciones cumplan los dispuesto
por la normativa tributaria, ello no implica
afirmar
que los bienes ingresados a su almacén de enero a agosto de 2006,
sean los mismos consignados en tales comprobantes. Es esto con lo que precisamente discrepa
la recurrente, pues afirma que si sustentó el derecho a mantener el referido crédito fiscal
a través de los
cheques que correspondían a tales operaciones, además
de
no encontrarse
obligada a llevar
tal
registro según las normas tributarias al
no superar las 1500
UIT.
En consecuencia, en sentido de mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me adhiero
al sentido del voto de
los magistrados que optaron por declarar
IMPROCEDENTE
la demanda, por
las razones allí
expuestas.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA,
BLUME
FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inversiones Gian SAC
contra la resolución
de fojas 209, de 8 de mayo
de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de amparo
de
autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de 31 de
octubre
de 2017, la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de
las siguientes resoluciones, emitidas en el proceso de
nulidad de resolución administrativa seguido contra
la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal
(Exp. 8015-2012):
- Resolución 29, de 23 de marzo de 2016 (fojas 80) expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
con
Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la
sentencia de primera instancia, de 30 de enero de 2015; y, reformándola, declaró
infundada su demanda.
- Resolución de 2 de marzo de 2017, Auto Calificatorio (Casación 9242-2016 Lima),
expedida
por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema, que declaró improcedente
su recurso.
Sostiene que la cuestionada resolución de vista incurre en vicios
de motivación que afecta sus
derecho al debido proceso, porque descartó como medio de prueba
los cheques que corresponden a las operaciones
acotadas, con el argumento
de que habrían sido obtenidos
con
vulneración de la reserva tributaria y que, por tanto, no merecían valor probatorio; y
no tomó en cuenta otros medios de prueba trascendentales invocados, tales como las
declaraciones de
los transportistas y el registro de
inventario permanente actualizado,
restándole mérito tributario porque supuestamente fue
legalizado extemporáneamente,
pese a que no estaba
obligada a esa legalización, pues sus ingresos brutos anuales no
superaban las
1500 UIT vigentes para
el año 2016.
El Tercer
Juzgado Constitucional de Lima,
con resolución
de 6 de noviembre de 2017, declara
improcedente
la demanda, por considerar que
el
amparo no constituye
un medio impugnatorio que continúe revisando de manera infinita
una decisión que es de exclusiva
competencia de la
jurisdicción ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de
la recurrida, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el debate sobre
si las transacciones comerciales con algunos de los proveedores de
la empresa
demandante pueden ser calificados como no reales o reales o si el demandante usó o no
los medios de pago establecidos legalmente para convalidar su crédito fiscal, es uno que corresponde a las
instancias de
la vía ordinaria y
no al
juez constitucional.
FUNDAMENTOS Procedencia
de
la demanda
1. En el presente caso, se advierten eventuales vulneraciones
de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba de la empresa recurrente,
toda vez que ciertos medios probatorios aportadas por ella no habrían sido actuados ni valorados en el
proceso
contencioso administrativo
subyacente; motivo por
el cual la demanda contiene una cuestión
de derecho de especial relevancia constitucional.
Necesidad de un pronunciamiento de
fondo
2.
Conforme a lo anteriormente indicado, la demanda de amparo ha sido rechazada indebidamente. No
obstante ello, corresponde emitir
un pronunciamiento de
fondo y no remitir los actuados
al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i)
tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho al debido proceso de la
Procuraduría Pública del Poder Judicial, ni de la Sunat; pues ambos se apersonaron al
proceso de amparo (Cfr. fojas 176 y
284,
respectivamente);y (ii) ni las formalidades del proceso de amparo, ni los errores de apreciación en
que podrían haber incurrido los
jueces que los tramitan pueden justificar que
la solución del problema jurídico se
dilate,
más aún si la posición de la judicatura, de
la Sunat, e incluso del Tribunal Fiscal, resultan totalmente
objetivas y estas se verán -o deberían verse- reflejadas en
la propia fundamentación utilizada al momento en que fueron expedidas las
resoluciones cuestionadas (cfr.
fundamento 14 de la Sentencia 03864-2014-PA/TC).
3.
Por demás, esta posición resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los
fines de todo proceso constitucional a
las exigencias de
tipo
procedimental o formal,
así
como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual
lo enuncia el artículo III del Título
Preliminar del
Código Procesal
Constitucional.
Delimitación del
petitorio
4.
La empresa recurrente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas en el proceso de nulidad de resolución administrativa seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal
Fiscal (Exp. 8015-
2012):
- Resolución 29, de 23 de marzo de 2016 (fojas 80) expedida por la Sexta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad
en Temas Tributarios y Aduaneros de
la Corte Superior de Justicia de Lima,
que revocó la
sentencia de primera instancia, de 30 de enero de 2015; y, reformándola, declaró
infundada su demanda.
- Resolución de 2 de marzo de 2017, Auto Calificatorio (Casación 9242-2016
Lima), expedida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional
y
Social
Transitoria de la
Corte
Suprema, que declaró improcedente su recurso.
5. Sostiene que
la cuestionada
resolución de vista, convalidada
luego por el auto
calificatorio, incurre
en
vicios de motivación que afectan sus derecho al debido
proceso, porque
descartaron como medio de
prueba los cheques que corresponden a
las operaciones
acotadas, con
el argumento
de que
habrían sido
obtenidos con
vulneración de la reserva
tributaria y que, por
tanto,
no merecían valor probatorio;
y
no se
tomó en cuenta otros medios de prueba
trascendentales invocados, tales como las
declaraciones de
los transportistas y el registro de inventario permanente actualizado, restándole mérito tributario, porque supuestamente fue
legalizado
extemporáneamente, pese a que
no estaba obligada a esa legalización,
pues sus ingresos brutos
anuales no superaban
las
1500 UIT vigentes para el
año 2016.
Sobre el derecho
fundamental a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables
que los jueces, al resolver
sus causas, expresen las razones o justificaciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no
solo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el
trámite del proceso. No
obstante, la tutela del
derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no puede servir
como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces en el
marco de sus competencias.
7. Asimismo, este Tribunal recuerda que
el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o
terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión
que se esté discutiendo. Como hemos afirmado en anterior
oportunidad, si es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales prohíbe
que los jueces puedan
dejar de contestar una o más pretensiones, también lo es “que
el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones de las partes tengan que
ser objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado. En realidad, lo que
este derecho exige es que
el
razonamiento empleado por el juez guarde
relación con el problema que le corresponde resolver.
De ahí que el deber de motivación de las
resoluciones judiciales
alcance también a la
suficiencia de la argumentación brindada por los órganos
jurisdiccionales, dentro
del ámbito de sus competencias. La
motivación suficiente, en la concepción de este
Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien
no se trata de dar respuestas a cada una
de las pretensiones planteadas,
la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
sólo resultará relevante desde
una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la 'insuficiencia'
de
fundamento resulta manifiesta
a la luz de lo
que en
sustancia se está decidiendo" [STC 00728-2008-HC/TC,
fundamento 7, literal d) y
Sentencia 07025-2013-PA/TC, fundamentos
7 y 8].
8. En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho a la motivación de las resoluciones de la
recurrente, se ha de analizar si existe
algún vicio en la
motivación que respalda la sentencia de vista y el auto calificatorio del recurso de
casación cuestionados. Para el efecto, resulta oportuno recordar que en el fundamento
7 de
la Sentencia 00728-2008-PHC/TC, este Tribunal
ha dejado sentado
que los vicios de motivación en los cuales la
judicatura
podría incurrir al momento de emitir
sus decisiones básicamente son: motivación aparente, falta de motivación interna, falta
de motivación externa, motivación insuficiente,
motivación incongruente y falta
de motivación cualificada.
9. Conforme se ha podido apreciar, el debate en el proceso judicial subyacente, traído
luego a esta sede constitucional, es si la resolución de vista cuestionada, que concluyó que las operaciones de compraventa de metal reciclado por parte de la empresa
recurrente
no eran reales, a
efectos de
obtener el crédito fiscal del IGV (fundamento décimo cuarto, fojas 94.),
se encuentra debidamente motivada, o no.
10. Al respecto, el artículo 44 del TUO de la Ley del IGV, modificado por el artículo 14
del
Decreto Legislativo 950, vigente al momento en que se tramitó el proceso judicial subyacente, establece que operación no real, a efectos del crédito
fiscal, es aquella en
la que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado
verdaderamente
la operación, habiéndose empleado su nombre y
documentos para
simular dicha operación. Sin embargo, en este caso, el propio artículo 44, b) refiere
que el crédito fiscal se mantendrá en caso
de que el adquirente cancele la operación a través de los
medios
de pago que
señale el Reglamento.
11. En
esta línea, el fundamento quinto de la resolución de vista cuestionada establece
que la validación para
la utilización del crédito fiscal, a través de la utilización de medios
de pago y el cumplimiento de las demás formalidades antes señaladas, es aplicable para aquellas operaciones en las que el “emisor que figura en el comprobante de pago o nota de crédito, no haya realizado verdaderamente la operación, supuesto en el que la Administración sustenta
el reparo de autos”.
(énfasis agregado)
12. A
renglón seguido, con el objetivo
de sustentar la operación no real solo en el
emisor del comprobante de pago, el fundamento sexto de la resolución de vista
cuestionada, establece que los reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por los periodos de enero
a agosto de
2006, “no se sustentan en la inexistencia de las operaciones de compra propiamente, sino en que los verdaderos proveedores de las mercancías son sujetos distintos a aquellos que emitieron los
comprobantes de pago”.(énfasis agregado)
13. Asimismo, el fundamento sétimo de la resolución de vista cuestionada expone que en
el
supuesto de que se tratara de comprobantes de pago emitidos por terceros distintos a los verdaderos proveedores, “dicha circunstancia no ocasionaría la pé rdida del
crédito fiscal en tanto las operaciones de compra habrí an
sido canceladas a través de cheques con clausula
"no negociable",
es decir mediante la utilización de medios de
pago”
(énfasis agregado).
14. Sin embargo, atentando contra toda lógica jurídica, pese a que la empresa recurrente habría
cancelado sus compras a través de
medios de pago, conforme
se aprecia de
la propia resolución cuestionada, ésta concluyó que había perdido derecho al crédito
fiscal, vulnerándose así el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales de la
empresa recurrente.
15. Efectivamente, si el reparo principal de la administración tributaria se centraba en el
proveedor o emisor del comprobante de pago, nada tenía que hacer la resolución de
vista cuestionada pronunciándosesobre
los medios de pago o el libro
registro de inventario, etc., pues estos resultaban impertinentes, por no ser parte
de la controversia tributaria.
Por estos fundamentos,
nuestro voto es por lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución de
vista de 23 de marzo de 2016, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, por conexidad y dependencia con las
anterior, NULA también la resolución de 2 de marzo de 2017, auto calificatorio
(Casación 9242-2016 Lima), expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional
y Social
Transitoria de la Corte Suprema.
2. ORDENAR a la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima
o al órgano judicial que haga sus veces, expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con
el abono de los costos del proceso.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA