EXP. N.° 03995-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDITA MARÍA DÍAZ PORTOCARRERO Y OTROS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2019
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edita María Díaz Portocarrero y otros contra la resolución de fojas 1216, de fecha 6 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público adjunto de la procuraduría pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el régimen laboral privado; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 26 de octubre de
2011, la parte accionante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal
las Cartas 109, 117, 118, 115, 110, 119, 112, 1119-2011-OGA-OPER, debido a que estas
constituyen una amenaza cierta e inminente a sus derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso, entre otros (ff. 1 a 16).
2.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 29 de enero
de 2013, declaró fundada en parte la demanda de amparo, nulas las Cartas 110,
109 y 119-2011-OGA-OPER, y ordenó
que se cumpla con reponer a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume González. Por otro lado, se declaró infundada la
demanda respecto a don Eli Pérez Díaz, don Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, don
Elmer Hernán Ticlla Ricuelme,
doña Celeste del Rosario Sánchez Mendoza, don Omar Harold Salas Acevedo e
improcedente la demanda en el extremo del pedido de remisión de los actuados al
fiscal penal (Expediente 04246-2011-39-1706-JR-CI-03).
El juez a quo indicó respecto
a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis Calderón Guerrero y
don Félix Tullume González que, los supuestos
contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios
encubrían en realidad una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que
solo podían ser despedidos por causa derivada de su conducta o capacidad
laboral que lo justifique, lo que no ocurrió en el caso. Adicionalmente,
refiere que se encontraban protegidos contra el despido arbitrario bajo los
alcances de la Ley 24041 y por el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR.
En
cuanto a don Eli Pérez Díaz, don Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, don Elmer
Hernán Ticlla Ricuelme,
doña Celeste del Rosario Sánchez Mendoza y don Omar Harold Salas Acevedo, se
señaló que los demandantes mantuvieron una relación laboral a plazo
determinado, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057. En ese sentido,
habiéndose cumplido el plazo de duración
de sus contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se
produjo de forma automática (ff. 461 a 471).
3.
Mediante la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013, el
Tercer Juzgado Civil declaró consentida la sentencia del 29 de enero de 2013 (ff. 712 a 715). Asimismo, mediante la Resolución 14, de 26
de setiembre de 2013, se declaró consentida la Resolución 13 (ff. 726 a 727).
Ejecución de sentencia
4.
El 28 de octubre de 2013, don
Félix Tullume González y otros presentan un escrito
alegando que pese a haberse apersonado a la Dirección Distrital de la
Defensoría Pública del ministerio emplazado, este se negó a cumplir con lo
ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada. En vista de
ello, solicitaron la remisión de los actuados a la fiscalía (ff. 760 y 761).
5.
Con el Oficio
035-2014-JUS/DGDPAJ-DDLAMBAYEQUE, de 24 de enero de 2014, la Dirección General
de Defensoría Pública señaló que la Dirección Distrital de Defensa Pública y
Acceso a la Justicia de Lambayeque, como órgano desconcentrado, no toma
decisiones en materia de administración de personal, esto es, la contratación,
reposición de trabajadores bajo cualquier modalidad o el pago de remuneraciones
devengadas (ff. 779 y 780).
6.
El 27 de enero de 2014, la
parte demandante reitera su solicitud de cumplimiento de sentencia, pidiendo
que el juez ejecutor se sirva fijar hora y fecha a efecto de que la secretaria
se constituya de manera personal a las oficinas de la Dirección Distrital de
Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lambayeque, para que se proceda a
hacerles entrega de sus cargos como abogados defensores públicos en las mismas
condiciones y con la misma remuneración que tenían hasta antes de que fueran
cesados (ff. 787 y 789).
7.
Mediante escrito de 27 de
enero de 2014, la Procuraduría Pública del ministerio demandado refiere que, en
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos existen dos regímenes laborales,
estos son, el régimen laboral público normado por el Decreto Legislativo 276 y
el Decreto Supremo 005-90-PCM, así como el Decreto Legislativo 1057 y su
reglamento; por lo que las autoridades competentes no se encuentran facultadas
a contratar o reponer bajo los alcances de un régimen laboral distinto a los ya
mencionados.
8.
Mediante Oficio
59-2014-JUS/DGDPAJ-DDLAMBAYEQUE, de 31 de enero de 2014, la Dirección General
de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos comunica que
la oficina de Recursos Humanos remitió a doña Edita María Díaz Portocarrero,
don José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume
González, contratos administrativos de servicios a
fin de tener por cumplido la sentencia con calidad de cosa juzgada (f.
800).
9.
Posteriormente, por medio de
la Resolución 22, de 13 de marzo de 2015, el Tercer Juzgado Civil reitera la
orden de reponer a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis
Calderón Guerrero y don Félix Tullume González en sus
puestos de trabajo, bajo el apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento (f.
1098).
10. Con el escrito de 16 de abril de 2015, el procurador público
adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos señala que el personal del Minjus se
encuentra comprendido dentro del régimen laboral público, por lo que existe una
imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el Decreto Legislativo
728, régimen laboral privado (ff. 1106-A a 1113).
11. A través del escrito presentado el 19 de junio de 2015, los
recurrentes señalan que cuando ingresaron mediante concurso público de méritos
a la Defensoría de Oficio se encontraba vigente la Ley 27019, Ley que crea el Servicio
Nacional de la Defensa Pública. Refieren que dicha norma y su reglamento establecen
que los defensores públicos están sujetos al régimen laboral de la actividad
privada (ff. 1130 y 1131).
12. El Tercer Juzgado Civil mediante Resolución 24, de 30 de setiembre
de 2015 (ff.
1141 a 1443), declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público
adjunto respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo
el régimen laboral privado, contenido en el Decreto Legislativo 728. Toda vez
que estimó que correspondía reponer a los demandantes bajo el régimen laboral
que tuvieron hasta antes de interponer la demanda, esto es, el régimen laboral
regulado por el Decreto Legislativo 1057 - CAS.
La Segunda Sala Civil de Lambayeque, mediante resolución de 6 de junio
de 2016, confirmó la Resolución 24 (ff. 1216 a 1223).
El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor
de la ejecución de sentencias
13. El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la
ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de
efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias
emitidas en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC,
este Colegiado ha dejado establecido lo siguiente:
El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a
la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio
carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos
constitucionales de orden procesal […]. El derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y
que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia
favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido (fundamento 11).
14.
En esta misma línea de
razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que "la tutela
jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación
entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento
efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el
proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a
que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia recaída en
el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).
15.
En la resolución emitida en
el Expediente 00201-2007-Q/TC, de 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo
siguiente:
[…] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este
Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia
del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de
sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para
quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado,
como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder
Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada
su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través
del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
Análisis del caso
16.
En el caso de autos, se
observa que los recurrentes solicitan la correcta ejecución de la sentencia de
29 de enero de 2013 expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Causa
4246-2011-0-1706-JR-CI-03 (ff. 461 a 471), que
declaró fundada la demanda y ordenó se “reponga de manera inmediata a los demandantes
Edita María Díaz Portocarrero, José Luis Calderón Guerrero y Félix Tullume González, en sus puestos de trabajo que ocupaban
hasta antes de [sus] despido[s]". Cabe señalar
que la referida sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada mediante
la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013 (ff. 712 a
715).
17.
La controversia radica en
determinar el régimen laboral bajo el cual deberían ser repuestos los
demandantes. Respecto a ello, la parte demandada ha señalado que existe una imposibilidad jurídica en cuanto
a la reposición de los demandantes bajo el régimen laboral privado, dado que el régimen laboral del personal
del Minjus, es el público,
esto es, se encuentran
sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y
que, tomando en consideración que los demandantes estuvieron sujetos a
contratos administrativos de servicios antes de su cese, corresponde su
reposición bajo el régimen CAS (ff. 1108 de autos y
15 del cuadernillo digital del Tribunal). Mientras que, por otro lado, los
demandantes refieren que corresponde su reposición laboral bajo el régimen
laboral privado, pues cuando ingresaron a laborar para la emplazada se
encontraba en vigor la Ley 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la
Defensa Pública y dispuso que los defensores públicos se encontraban sujetos al
régimen laboral privado (ff. 1176).
18.
Conforme se observa de autos,
a la fecha los demandantes han sido repuestos en el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos en virtud de contratos administrativos de servicios (ff. 7 y 70 a 84 del cuadernillo digital del Tribunal).
19.
En el artículo 5 de la Ley
27019, Ley que crea el Sistema de Defensa de Oficio (actualmente derogada) publicada en el año
1998, se señalaba lo siguiente respecto al régimen laboral de los defensores de
oficio:
Artículo 5.- Régimen Laboral
Los Defensores de Oficio estarán sujetos
al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones
que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Por su parte, su Primera Disposición Complementaria señalaba:
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Implementación del Servicio
La implementación del servicio se
realizará en forma progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del
Ministerio de Justicia, sin perjuicio de los convenios de cooperación que
puedan celebrarse con entidades nacionales o internacionales.
Adicionalmente, el artículo 26 del reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 005-99-JUS
mencionaba:
Artículo
26.- Los defensores de
oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tal sentido
su permanencia en el cargo está condicionada a la evaluación y control de la
Dirección Nacional de Justicia.
20.
Posteriormente, la Ley 29360,
Ley del Servicio de Defensa Pública de 13 de mayo de 2009, derogó la Ley 27019
y dispuso en la segunda disposición complementaria lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SEGUNDA.- Régimen de contratación
El vínculo entre el Ministerio
de Justicia y los defensores públicos se rige por las siguientes disposiciones:
a) Los defensores de oficio
que vienen prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones.
b) Los defensores públicos
bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen
laboral.
c) Los defensores públicos que
no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al
Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de
Servicios.
21.
Este Tribunal, mediante decreto
de 3 de junio de 2019, solicitó información al jefe de la Oficina General de
Administración del Minjus, respecto a si se implementó
el régimen laboral privado de conformidad a lo establecido en la Ley que crea
el Sistema del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio.
22.
Mediante el Informe
353-2019-OGRRHH-OGIEC-BYW, de 13 de junio de 2019, remitido por la emplazada, se
precisó:
[...] para la implementación de la Ley
27019 se conformó una Comisión por Resolución Ministerial N° 291-2007, en el
año 2007, implementación que no pudo concretarse durante la vigencia de la
citada ley.
Mediante Ley N° 29360, Ley del Servicio
de Defensa Pública, se derogó la Ley 27019, estableciendo en su Segunda
Disposición Complementaria que el vínculo entre el Ministerio de Justicia y los
Defensores Públicos se rige por las disposiciones en ella contenida, no
estableciéndose procedimiento alguno respecto a los defensores de oficio que
pudieran estar comprendidos bajo el régimen de la actividad privada.
El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos no cuenta con un Cuadro de Asignación de Personal ni un Presupuesto Analítico de Personal
distinto al régimen laboral del sector público [...].
23.
De acuerdo a lo expuesto,
tenemos que en el ministerio emplazado nunca se implementó el régimen laboral
privado para los defensores de oficio (públicos) como lo estableció la ahora
derogada Ley 27019, por lo que, en ejecución de sentencia, no se puede atender
el pedido de los recurrentes de ser incorporados en virtud a dicho régimen
laboral (DL 728). Más aún cuando el régimen laboral que rige en la entidad
demandada es el régimen laboral público, de acuerdo al artículo 100 de su
Reglamento de Organización y Funciones (modificado por el Decreto Supremo
006-2019-JUS) y a lo informado.
24.
Sin perjuicio de lo señalado,
este Tribunal estima que la sentencia del 29 de enero de 2013, que quedó
consentida, debe cumplirse en sus propios términos. En esta se resolvió declarar
fundada en parte la demanda en tanto se acreditó la vulneración del derecho al
trabajo y al debido proceso y por lo tanto nulos los despidos fraudulentos en
agravio de los ahora recurrentes.
25.
Asimismo, sobre
lo resuelto en dicha sentencia, debe tenerse presente particularmente lo
señalado en el fundamento décimo tercero, en el cual se señala lo siguiente:
"Asimismo, se debe tener en cuenta que los
demandantes están inmersos dentro de la Ley 27019 - Ley que crea el Servicio
Nacional de la Defensa Pública, la misma que se encontraba vigente al momento
de su contratación, establece en su Art. 5 "Los defensores de oficio
estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los
requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley,
siendo que el reglamento de la Ley antes mencionada en su Art. 26
(D.S.N°005-99-JUS) señala que: "Los defensores de Oficio están sujetos al
régimen laboral de la actividad privada,(no mencionándose, en ningún caso, la
posibilidad de la contratación bajo la modalidad de servicios no personales
para el personal que ocupe dicho cargo realice las funciones propias del
servicio), en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la
evaluación y control de la Dirección Nacional de Justicia; siendo si la
demandada ha actuado con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende,
de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; pues
en un primer momento a pesar que la ley establecía que los defensores están
sujetos al régimen de la actividad privada, contrato a los recurrentes bajo la
modalidad de Servicios No Personales y luego de haberse creado el Contrato
Administrativo de Servicios, fueron conminados a sustituir sus contratos por el
de CAS, y que estando en esta condición fueron despedidos arbitrariamente del
trabajo; pues la entidad demandada
conocía que al 28 de junio de 2008, fecha de publicación del Decreto
Legislativo 1057, se encontraban protegidos contra el despido arbitrario a que
se contrae la Ley 24041 y por el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR,
por haber venido laborando por más de un año ininterrumpido, con contratos que
simulaban una relación civil pero que en la práctica evidenciaban un contrato
de trabajo a tiempo indeterminado de naturaleza laboral. Así, es aplicable
el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los
documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en
el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos
referidos se advierte que existía una
relación laboral entre el demandante y la demandada; por tanto, las labores que
realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como manifiesta la
demandada." (resaltado nuestro)
26.
En este
sentido, queda claro que el juez que emitió la sentencia a cumplirse entendió
que los recurrentes se encontraban bajo la protección de la Ley 24041, por lo
que el juez de ejecución de sentencia deberá tomar en cuenta lo señalado para
la reposición de los recurrentes.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada,
que se agrega, y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa,
RESUELVE
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en lo referido a la
posibilidad de los recurrentes de ser repuestos bajo el régimen del Decreto Legislativo 728.
2.
EXHORTAR al juez de ejecución a
tomar en cuenta las precisiones hechas en los fundamentos 24 a 26 de la
presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien en el presente caso subyace uno de
reposición laboral ―figura que, conforme he venido sosteniendo en
reiterados votos, carece de sustento constitucional―, coincido con lo
resuelto en el auto por los argumentos que allí se exponen.
Señalar lo contrario implica desconocer la
calidad de cosa juzgada que adquirió la sentencia emitida por el Poder
Judicial, la cual debo respetar y hacer respetar, a pesar de no encontrarme
conforme con ella.
No cambia, pues, la manera como entiendo
la Constitución.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de
mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes
consideraciones:
1. Los recurrentes solicitan la correcta ejecución de la sentencia de
29 de enero de 2013 expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la
demanda y ordenó se “reponga de manera inmediata a los demandantes
Edita María Díaz Portocarrero, José Luis Calderón Guerrero y Félix Tullume González, en sus puestos de trabajo que ocupaban
hasta antes de [sus] despido[s]". Cabe señalar
que la referida sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada mediante
la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013 (ff. 712 a
715).
2. La controversia radica en determinar el régimen laboral bajo el
cual deberían ser repuestos los demandantes. Respecto a ello, la parte
demandada ha señalado que existe una imposibilidad jurídica en cuanto a la reposición de los demandantes bajo el régimen laboral privado, dado que el régimen laboral del personal
del Minjus, es el público,
esto es, se encuentran
sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y que,
tomando en consideración que los demandantes estuvieron sujetos a contratos
administrativos de servicios antes de su cese, corresponde su reposición bajo
el régimen CAS (ff. 1108 de autos y 15 del
cuadernillo digital del Tribunal). Mientras que, por otro lado, los demandantes
refieren que corresponde su reposición laboral bajo el régimen laboral privado,
pues cuando ingresaron a laborar para la emplazada se encontraba en vigor la
Ley 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública y dispuso
que los defensores públicos se encontraban sujetos al régimen laboral privado (ff. 1176).
3.
Conforme se observa de autos,
a la fecha los demandantes han sido repuestos en el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos en virtud de contratos administrativos de servicios (ff. 7 y 70 a 84 del cuadernillo digital del Tribunal).
4.
En el caso de autos, tenemos
que en el ministerio emplazado nunca se implementó el régimen laboral privado
para los defensores de oficio (públicos) como lo estableció la ahora derogada
Ley 27019, por lo que, en ejecución de sentencia, no se puede atender el pedido
de los recurrentes de ser incorporados en virtud a dicho régimen laboral (DL
728). Más aún cuando el régimen laboral que rige en la entidad demandada es el
régimen laboral público, de acuerdo al artículo 100 de su Reglamento de
Organización y Funciones (modificado por el Decreto Supremo 006-2019-JUS) y a
lo informado.
5.
De lo expuesto, si bien en el caso de
autos, no encontramos conforme a la Constitución la interpretación errada del contenido del derecho al trabajo que se realiza en la sentencia
de 29 de enero de 2013, que ordenó la reposición de los demandantes; atendiendo a que dicha
sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada mediante la Resolución 13, de 5
de agosto de 2013, es nuestro deber constitucional, respetar y hacerla
respetar.
6.
En consecuencia, estimamos
que la sentencia del 29 de enero de 2013, que quedó consentida, debe cumplirse
en sus propios términos. En esta se resolvió declarar fundada en parte la
demanda en tanto se acreditó la vulneración del derecho al trabajo y al debido
proceso y por lo tanto nulos los despidos fraudulentos en agravio de los ahora
recurrentes.
En consecuencia, mi voto es por REVOCAR la resolución de 6
de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, mediante la
cual se declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público
adjunto respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo
el régimen laboral privado, contenido en el Decreto Legislativo 728 y EXHORTAR al juez de ejecución a tomar
en cuenta las precisiones hechas en la sentencia del 29 de enero de 2013.
S.
FERRERO COSTA