EXP. N.° 03995-2016-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDITA MARÍA DÍAZ PORTOCARRERO Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2019

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edita María Díaz Portocarrero y otros contra la resolución de fojas 1216, de fecha 6 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público adjunto de la procuraduría pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el régimen laboral privado; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.         Con fecha 26 de octubre de 2011, la parte accionante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las Cartas 109, 117, 118, 115, 110, 119, 112, 1119-2011-OGA-OPER, debido a que estas constituyen una amenaza cierta e inminente a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre otros (ff. 1 a 16).

 

2.         El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 29 de enero de 2013, declaró fundada en parte la demanda de amparo, nulas las Cartas 110, 109 y 119-2011-OGA-OPER, y ordenó que se cumpla con reponer a doña Edita María Díaz Portocarrero, don  José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume González. Por otro lado, se declaró infundada la demanda respecto a don Eli Pérez Díaz, don Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, don Elmer Hernán Ticlla Ricuelme, doña Celeste del Rosario Sánchez Mendoza, don Omar Harold Salas Acevedo e improcedente la demanda en el extremo del pedido de remisión de los actuados al fiscal penal (Expediente 04246-2011-39-1706-JR-CI-03).

 

El juez a quo indicó respecto a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume González que, los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrían en realidad una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que solo podían ser despedidos por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ocurrió en el caso. Adicionalmente, refiere que se encontraban protegidos contra el despido arbitrario bajo los alcances de la Ley 24041 y por el artículo 10 del   Decreto Supremo 003-97-TR.

 

En cuanto a don Eli Pérez Díaz, don Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, don Elmer Hernán Ticlla Ricuelme, doña Celeste del Rosario Sánchez Mendoza y don Omar Harold Salas Acevedo, se señaló que los demandantes mantuvieron una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057. En ese sentido, habiéndose cumplido el  plazo  de  duración  de  sus  contratos, la  extinción  de la relación laboral de los demandantes se produjo de forma automática (ff. 461 a 471).

 

3.         Mediante la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013, el Tercer Juzgado Civil declaró consentida la sentencia del 29 de enero de 2013 (ff. 712 a 715). Asimismo, mediante la Resolución 14, de 26 de setiembre de 2013, se declaró consentida la Resolución 13 (ff. 726 a 727).

 

Ejecución de sentencia

 

4.         El 28 de octubre de 2013, don Félix Tullume González y otros presentan un escrito alegando que pese a haberse apersonado a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del ministerio emplazado, este se negó a cumplir con lo ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada. En vista de ello, solicitaron la remisión de los actuados a la fiscalía (ff. 760 y 761).

 

5.         Con el Oficio 035-2014-JUS/DGDPAJ-DDLAMBAYEQUE, de 24 de enero de 2014, la Dirección General de Defensoría Pública señaló que la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lambayeque, como órgano desconcentrado, no toma decisiones en materia de administración de personal, esto es, la contratación, reposición de trabajadores bajo cualquier modalidad o el pago de remuneraciones devengadas (ff. 779 y 780).

 

6.         El 27 de enero de 2014, la parte demandante reitera su solicitud de cumplimiento de sentencia, pidiendo que el juez ejecutor se sirva fijar hora y fecha a efecto de que la secretaria se constituya de manera personal a las oficinas de la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Lambayeque, para que se proceda a hacerles entrega de sus cargos como abogados defensores públicos en las mismas condiciones y con la misma remuneración que tenían hasta antes de que fueran cesados (ff. 787 y 789).

 

7.         Mediante escrito de 27 de enero de 2014, la Procuraduría Pública del ministerio demandado refiere que, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos existen dos regímenes laborales, estos son, el régimen laboral público normado por el Decreto Legislativo 276 y el Decreto Supremo 005-90-PCM, así como el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento; por lo que las autoridades competentes no se encuentran facultadas a contratar o reponer bajo los alcances de un régimen laboral distinto a los ya mencionados.

 

8.         Mediante Oficio 59-2014-JUS/DGDPAJ-DDLAMBAYEQUE, de 31 de enero de 2014, la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos comunica que la oficina de Recursos Humanos remitió a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume González, contratos administrativos de servicios a fin de tener por cumplido la sentencia con calidad de cosa juzgada (f. 800).

 

9.         Posteriormente, por medio de la Resolución 22, de 13 de marzo de 2015, el Tercer Juzgado Civil reitera la orden de reponer a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume González en sus puestos de trabajo, bajo el apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento (f. 1098).

 

10.     Con el escrito de 16 de abril de 2015, el procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señala que el personal del Minjus se encuentra comprendido dentro del régimen laboral público, por lo que existe una imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el Decreto Legislativo 728, régimen laboral privado (ff. 1106-A a 1113).

 

11.     A través del escrito presentado el 19 de junio de 2015, los recurrentes señalan que cuando ingresaron mediante concurso público de méritos a la Defensoría de Oficio se encontraba vigente la Ley 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública. Refieren que dicha norma y su reglamento establecen que los defensores públicos están sujetos al régimen laboral de la actividad privada (ff. 1130 y 1131).

 

12.     El Tercer Juzgado Civil mediante Resolución 24, de 30 de setiembre de 2015      (ff. 1141 a 1443), declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público adjunto respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el régimen laboral privado, contenido en el Decreto Legislativo 728. Toda vez que estimó que correspondía reponer a los demandantes bajo el régimen laboral que tuvieron hasta antes de interponer la demanda, esto es, el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057 - CAS.  La Segunda Sala Civil de Lambayeque, mediante resolución de 6 de junio de 2016, confirmó la Resolución 24 (ff. 1216 a 1223).

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor de la ejecución de sentencias

 

13.     El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de  la  tutela judicial. En efecto, en las sentencias emitidas en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal […]. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).

 

14.     En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

15.     En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo siguiente:

 

[…] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso

 

16.     En el caso de autos, se observa que los recurrentes solicitan la correcta ejecución de la sentencia de 29 de enero de 2013 expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Causa 4246-2011-0-1706-JR-CI-03 (ff. 461 a 471), que declaró fundada la demanda y ordenó se “reponga de manera inmediata a los demandantes Edita María Díaz Portocarrero, José Luis Calderón Guerrero y Félix Tullume González, en sus puestos de trabajo que ocupaban hasta antes de [sus] despido[s]". Cabe señalar que la referida sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada mediante la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013 (ff. 712 a 715).

 

17.     La controversia radica en determinar el régimen laboral bajo el cual deberían ser repuestos los demandantes. Respecto a ello, la parte demandada ha señalado que existe una  imposibilidad  jurídica  en  cuanto  a  la  reposición  de  los  demandantes  bajo el  régimen  laboral  privado, dado  que  el  régimen  laboral  del  personal del Minjus, es  el  público, esto  es,  se  encuentran  sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y que, tomando en consideración que los demandantes estuvieron sujetos a contratos administrativos de servicios antes de su cese, corresponde su reposición bajo el régimen CAS (ff. 1108 de autos y 15 del cuadernillo digital del Tribunal). Mientras que, por otro lado, los demandantes refieren que corresponde su reposición laboral bajo el régimen laboral privado, pues cuando ingresaron a laborar para la emplazada se encontraba en vigor la Ley 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública y dispuso que los defensores públicos se encontraban sujetos al régimen laboral privado (ff. 1176).

 

18.     Conforme se observa de autos, a la fecha los demandantes han sido repuestos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en virtud de contratos administrativos de servicios (ff. 7 y 70 a 84 del cuadernillo digital del Tribunal).

 

19.     En el artículo 5 de la Ley 27019, Ley que crea el Sistema de Defensa de Oficio  (actualmente derogada) publicada en el año 1998, se señalaba lo siguiente respecto al régimen laboral de los defensores de oficio:

 

 

Artículo 5.- Régimen Laboral

Los Defensores de Oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

 

Por su parte, su Primera Disposición Complementaria señalaba:

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Implementación del Servicio

 

La implementación del servicio se realizará en forma progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de los convenios de cooperación que puedan celebrarse con entidades nacionales o internacionales.

 

Adicionalmente, el artículo 26 del reglamento, aprobado por Decreto Supremo                    005-99-JUS mencionaba:

 

Artículo 26.- Los defensores de oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la evaluación y control de la Dirección Nacional de Justicia.

 

20.     Posteriormente, la Ley 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública de 13 de mayo de 2009, derogó la Ley 27019 y dispuso en la segunda disposición complementaria lo siguiente:

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

SEGUNDA.- Régimen de contratación

 

El vínculo entre el Ministerio de Justicia y los defensores públicos se rige por las siguientes disposiciones:

a) Los defensores de oficio que vienen prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones.

b) Los defensores públicos bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen laboral.

c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios.

 

21.     Este Tribunal, mediante decreto de 3 de junio de 2019, solicitó información al jefe de la Oficina General de Administración del Minjus, respecto a si se implementó el régimen laboral privado de conformidad a lo establecido en la Ley que crea el Sistema del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio.

 

22.     Mediante el Informe 353-2019-OGRRHH-OGIEC-BYW, de 13 de junio de 2019, remitido por la emplazada, se precisó:

 

[...] para la implementación de la Ley 27019 se conformó una Comisión por Resolución Ministerial N° 291-2007, en el año 2007, implementación que no pudo concretarse durante la vigencia de la citada ley.

 

Mediante Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, se derogó la Ley 27019, estableciendo en su Segunda Disposición Complementaria que el vínculo entre el Ministerio de Justicia y los Defensores Públicos se rige por las disposiciones en ella contenida, no estableciéndose procedimiento alguno respecto a los defensores de oficio que pudieran estar comprendidos bajo el régimen de la actividad privada.

 

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no cuenta con un Cuadro de Asignación de Personal  ni un Presupuesto Analítico de Personal distinto al régimen laboral del sector público [...].

 

23.     De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el ministerio emplazado nunca se implementó el régimen laboral privado para los defensores de oficio (públicos) como lo estableció la ahora derogada Ley 27019, por lo que, en ejecución de sentencia, no se puede atender el pedido de los recurrentes de ser incorporados en virtud a dicho régimen laboral (DL 728). Más aún cuando el régimen laboral que rige en la entidad demandada es el régimen laboral público, de acuerdo al artículo 100 de su Reglamento de Organización y Funciones (modificado por el Decreto Supremo 006-2019-JUS) y a lo informado.

 

24.     Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal estima que la sentencia del 29 de enero de 2013, que quedó consentida, debe cumplirse en sus propios términos. En esta se resolvió declarar fundada en parte la demanda en tanto se acreditó la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso y por lo tanto nulos los despidos fraudulentos en agravio de los ahora recurrentes.

 

25.     Asimismo, sobre lo resuelto en dicha sentencia, debe tenerse presente particularmente lo señalado en el fundamento décimo tercero, en el cual se señala lo siguiente:

 

"Asimismo, se debe tener en cuenta que los demandantes están inmersos dentro de la Ley 27019 - Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la misma que se encontraba vigente al momento de su contratación, establece en su Art. 5 "Los defensores de oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley, siendo que el reglamento de la Ley antes mencionada en su Art. 26 (D.S.N°005-99-JUS) señala que: "Los defensores de Oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada,(no mencionándose, en ningún caso, la posibilidad de la contratación bajo la modalidad de servicios no personales para el personal que ocupe dicho cargo realice las funciones propias del servicio), en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la evaluación y control de la Dirección Nacional de Justicia; siendo si la demandada ha actuado con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; pues en un primer momento a pesar que la ley establecía que los defensores están sujetos al régimen de la actividad privada, contrato a los recurrentes bajo la modalidad de Servicios No Personales y luego de haberse creado el Contrato Administrativo de Servicios, fueron conminados a sustituir sus contratos por el de CAS, y que estando en esta condición fueron despedidos arbitrariamente del trabajo; pues la entidad demandada conocía que al 28 de junio de 2008, fecha de publicación del Decreto Legislativo 1057, se encontraban protegidos contra el despido arbitrario a que se contrae la Ley 24041 y por el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, por haber venido laborando por más de un año ininterrumpido, con contratos que simulaban una relación civil pero que en la práctica evidenciaban un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de naturaleza laboral. Así, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como manifiesta la demandada." (resaltado nuestro)

 

26.     En este sentido, queda claro que el juez que emitió la sentencia a cumplirse entendió que los recurrentes se encontraban bajo la protección de la Ley 24041, por lo que el juez de ejecución de sentencia deberá tomar en cuenta lo señalado para la reposición de los recurrentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega, y con la participación del magistrado  Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa,

 

 

RESUELVE

 

1.         Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en lo referido a la posibilidad de los recurrentes de ser repuestos bajo el régimen del                  Decreto Legislativo 728.

 

2.         EXHORTAR al juez de ejecución a tomar en cuenta las precisiones hechas en los fundamentos 24 a 26 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien en el presente caso subyace uno de reposición laboral ―figura que, conforme he venido sosteniendo en reiterados votos, carece de sustento constitucional―, coincido con lo resuelto en el auto por los argumentos que allí se exponen.

 

Señalar lo contrario implica desconocer la calidad de cosa juzgada que adquirió la sentencia emitida por el Poder Judicial, la cual debo respetar y hacer respetar, a pesar de no encontrarme conforme con ella.

 

No cambia, pues, la manera como entiendo la Constitución.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:

 

1.      Los recurrentes solicitan la correcta ejecución de la sentencia de 29 de enero de 2013 expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda y ordenó se “reponga de manera inmediata a los demandantes Edita María Díaz Portocarrero, José Luis Calderón Guerrero y Félix Tullume González, en sus puestos de trabajo que ocupaban hasta antes de [sus] despido[s]". Cabe señalar que la referida sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada mediante la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013 (ff. 712 a 715).

 

2.      La controversia radica en determinar el régimen laboral bajo el cual deberían ser repuestos los demandantes. Respecto a ello, la parte demandada ha señalado que existe una  imposibilidad  jurídica  en  cuanto  a  la  reposición  de  los  demandantes  bajo el  régimen  laboral  privado, dado  que  el  régimen  laboral  del  personal del Minjus, es  el  público, esto  es,  se  encuentran  sujetos al          Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y que, tomando en consideración que los demandantes estuvieron sujetos a contratos administrativos de servicios antes de su cese, corresponde su reposición bajo el régimen CAS (ff. 1108 de autos y 15 del cuadernillo digital del Tribunal). Mientras que, por otro lado, los demandantes refieren que corresponde su reposición laboral bajo el régimen laboral privado, pues cuando ingresaron a laborar para la emplazada se encontraba en vigor la Ley 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública y dispuso que los defensores públicos se encontraban sujetos al régimen laboral privado (ff. 1176).

 

3.        Conforme se observa de autos, a la fecha los demandantes han sido repuestos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en virtud de contratos administrativos de servicios (ff. 7 y 70 a 84 del cuadernillo digital del Tribunal).

 

4.        En el caso de autos, tenemos que en el ministerio emplazado nunca se implementó el régimen laboral privado para los defensores de oficio (públicos) como lo estableció la ahora derogada Ley 27019, por lo que, en ejecución de sentencia, no se puede atender el pedido de los recurrentes de ser incorporados en virtud a dicho régimen laboral (DL 728). Más aún cuando el régimen laboral que rige en la entidad demandada es el régimen laboral público, de acuerdo al artículo 100 de su Reglamento de Organización y Funciones (modificado por el Decreto Supremo 006-2019-JUS) y a lo informado.

 

5.        De lo expuesto, si bien en el caso de autos, no encontramos conforme a la Constitución la interpretación errada del contenido del derecho al trabajo que se realiza en la sentencia de 29 de enero de 2013, que ordenó la reposición de los demandantes; atendiendo a que dicha sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada mediante la Resolución 13, de 5 de agosto de 2013, es nuestro deber constitucional, respetar y hacerla respetar.

 

 

6.        En consecuencia, estimamos que la sentencia del 29 de enero de 2013, que quedó consentida, debe cumplirse en sus propios términos. En esta se resolvió declarar fundada en parte la demanda en tanto se acreditó la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso y por lo tanto nulos los despidos fraudulentos en agravio de los ahora recurrentes.

 

En consecuencia, mi voto es por REVOCAR la resolución de 6 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, mediante la cual se declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público adjunto respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el régimen laboral privado, contenido en el Decreto Legislativo 728 y EXHORTAR al juez de ejecución a tomar en cuenta las precisiones hechas en la sentencia del 29 de enero de 2013.

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA