Pleno. Sentencia 797/2020
EXP. N.° 03869-2017-PA/TC
JUNÍN
GIEREK JUAN DE DIOS VELARDE FALCONI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gierek Juan de Dios Velarde Falconi contra la
resolución de folios 467, de 26 de junio de 2017, expedida por la Sala Civil de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia del Junín, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de noviembre de 2014, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de
Electricidad (Electrocentro SA) y el Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería (Osinergmin). Solicita que se ordene a Electrocentro SA el
retiro de los postes de cables eléctricos, las redes de alta tensión y la
subestación de transformación de la línea aérea que alimenta el paso, los
cuales emiten 60000 voltios de energía eléctrica, y que atraviesan a cuatro
metros lineales sobre la azotea de su propiedad (vivienda). Manifiesta que los
cables o redes de alta tensión de la codemandada Electrocentro SA pasan por los
aires de su propiedad, generando con ello un peligro inminente para la vida,
seguridad e integridad física de él y su familia, así como la de sus vecinos,
sobre todo si los cables de electricidad no cuentan con medidas de protección y
han sido tendidos sin contar con el respectivo estudio técnico. Agrega que la
referida empresa invade los aires de su propiedad infringiendo la ley, puesto
que las redes eléctricas han sido instaladas sin la autorización de la
municipalidad correspondiente. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales, a la vida, salud, seguridad e integridad física, a la tranquilidad
y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
Contestaciones de la demanda
Electrocentro SA
propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la
demanda y señala que la ocupación de los aires que ostenta su representada,
sobre la propiedad del demandante, se sustenta en un derecho real de
servidumbre de cable carril que le fuera impuesto en virtud de la Resolución
Ministerial 021-96-EM/VM, de 18 de enero de 1996, mediante la cual el MEM impuso
la servidumbre de electroducto, en vía de regularización, a favor suyo, sobre
los predios que corresponde cruzar las Líneas de transmisión de 60 kv, S.E. Huayucachi – S.E.
Salesiano - S.E. Parque Industrial – S.E. Jauja, con carácter permanente para
el suministro regular de energía eléctrica de uso colectivo y cuyos límites de
potencia se encuentran regulados por el Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas. Agrega que el actor, al adquirir el inmueble, conocía que se trata
de un predio sirviente por encontrarse gravado mediante la imposición de una
servidumbre eléctrica; no obstante lo cual, ha invadido la faja de servidumbre
del electroducto a través de una edificación clandestina en su vivienda, la
cual quedó inconclusa por la notificación de suspensión que efectuó el
Osinergmin.
Osinergmin contesta
la demanda y señala que instalación de la Línea de Sub Transmisión en 60 kV
(L-663) se realizó en 1996, en base a la Resolución Ministerial 021-96-EM/VM,
la cual impone servidumbre de electroducto, en vía de regularización, a favor
de Electrocentro SA. En tal sentido, agrega que si el demandante adquirió su
propiedad en 2010, es decir, cuando ya se encontraba instala la red de alta
tensión sobre predio, resulta obvio que lo que pretende con su demanda no es
reponer las cosas a un situación anterior a la presunta vulneración de sus
derechos, sino generar una nueva situación a la que ya existía al momento en
que adquirió su propiedad.
Resoluciones de
primera instancia o grado
El Primer Juzgado
Civil de Huancayo, el 7 de octubre de 2016, declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia, y el 21 de octubre de 2016, declaró
infundada la demanda por estimar que en el presente caso no existe vulneración
de los derechos invocados por el actor, por cuanto este adquiere la propiedad
del inmueble el 8 de noviembre de 2010 cuando ya se encontraba afectado con la
servidumbre establecida por la Resolución Ministerial 021-1996-EM/VME, y tenía
conocimiento de ello porque las instalaciones eléctricas (postes, torres, red
eléctrica y subestaciones) son preexistentes a la fecha de adquisición del
predio del accionante. Agrega que si bien la constitución de la servidumbre a
favor de Electrocentro SA limita el derecho de propiedad del demandante, ello no resulta inconstitucional puesto que no se
trata de un derecho absoluto en la medida que puede estar sujeta a limitaciones
o excepciones por causas de seguridad nacional o necesidad pública, como ha
ocurrido en el presente caso al establecerse limitaciones por medio de una
servidumbre por causas de necesidad
pública.
Resolución de
segunda instancia o grado
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia del Junín confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se ordene a Electrocentro SA el retiro de los postes de
cables eléctricos, las redes de alta tensión y la subestación de transformación
de la línea aérea que alimenta el paso, los cuales emiten 60000 voltios de
energía eléctrica, y que atraviesan a cuatro metros lineales sobre la azotea de
propiedad del actor.
2.
En la
demanda se ha alegado la vulneración de los derechos constitucionales a la
vida, salud, integridad física, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Este Tribunal estima
pertinente examinar la controversia de autos a partir del derecho a la salud.
Ello porque dicho análisis implicará también determinar si los derechos a la
vida y a la integridad física se encuentran comprometidos. De otro lado,
también se examinará si se ha transgredido el derecho de propiedad.
Análisis del asunto controvertido
Sobre la alegada vulneración del derecho a la salud
3.
La
Constitución reconoce en su artículo 7 el derecho que tiene toda persona a la
protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción
y defensa de esta. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la
conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano
en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con
los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana,
derecho cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título
Preliminar de la Ley General de Salud 26842, constituye la "condición
indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el
bienestar individual y colectivo". Por ello, siempre que el derecho a la
salud resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la
integridad personal e, incluso en ciertos casos, podría resultar afectado el derecho
a la vida.
4.
En rigor,
el actor solicita que se ordene a Electrocentro SA el retiro del poste y el
tendido eléctrico de alta tensión, estructura E045 de la Línea de Sub
Transmisión en 60 kV (L-6631) Huayucachi
– Salesiano, cables que se ubican sobre la azotea de su propiedad.
5.
Se advierte
que mediante la Resolución Ministerial 021-96-EM/VME, publicada en el diario
oficial El Peruano el 21 de enero de 1996, se impuso la servidumbre de electroducto de línea de transmisión, en vía de
regularización a favor de Electrocentro SA, sobre los
predios que corresponde cruzar a las líneas de transmisión de 60 kV S.E. Huayucachi- S.E. Parque
Industrial – S.E. Salesianos – S.E. Parque Industrial – S.E. Sausa (Jauja), con carácter permanente (folios 303 y 304).
Además, en la referida resolución ministerial se dispuso lo siguiente:
Artículo
3°.- Los propietarios de
los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni
efectuar y/o mantener plantaciones que superen las distancias mínimas de
seguridad debajo de las líneas, ni en la zona de influencia de los
electroductos y en general no podrán realizar labores que perturben o enerven
el pleno ejercicio de las servidumbres constituidas.
Artículo
4°.- Empresa Regional de
Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. – ELECTROCENTRO S.A., deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de que los predios sirvientes no sufran
daño ni perjuicio por causa de las servidumbres, quedando sujeta a la
responsabilidad civil pertinente en caso de incumplimiento.
Artículo 5°.- Empresa Regional de Servicio Público de
Electricidad del Centro S.A. – ELECTROCENTRO S.A., deberá velar permanentemente
para evitar que en la faja de servidumbre se ejecute cualquier tipo de
construcción
6.
Precisamente
sobre el predio del demandante se encuentra la faja de servidumbre constituido
a favor de la empresa concesionaria Electrocentro SA
(ubicado entre los postes de estructuras E044 y E045 de la Línea de Sub
Transmisión 60 kV S.E. Huayuchachi
– S.E. Concepción). En atención a ello, el actor, en tanto titular del predio,
tiene la obligación de respetar la servidumbre constituida sobre su propiedad y
no realizar construcciones o ejecutar obras debajo de las líneas de trasmisión
eléctrica ni en la zona de influencia eléctrica que superen las distancias
mínimas de seguridad, cuya finalidad es la protección de la vida, salud y
seguridad de las personas. Esta obligación no solamente se encuentra
establecida en la Resolución Ministerial 021-96-EM/VME, sino también en la Ley
de Concesiones Eléctricas –Decreto Ley 25844– y en su reglamento. Así, el
último párrafo del artículo 220 del Reglamento de Concesiones Eléctricas
(Decreto Supremo 009-93-EM) establece que “[e]l propietario del predio
sirviente no podrá construir sobre la faja de servidumbre impuesta para
conductores eléctricos subterráneos, ni efectuar obras de ninguna clase y/o
mantener plantaciones cuyo desarrollo supere las distancias mínimas de
seguridad, debajo de las líneas ni en la zona de influencia de los
electroductos, definida en el inciso c) del presente Artículo”.
7.
Sin
embargo, el actor incumplió la obligación impuesta por las normas del sector
eléctrico en tanto propietario del predio sirviente de electroducto de línea de
transmisión, puesto que realizó construcciones de vivienda dentro de la faja de
servidumbre que supone un riesgo eléctrico grave para el recurrente así como
para terceras personas. Por ello, mediante Oficio 113-2014-OS/OMR-VI/SER, de 13
de agosto de 2014 (folios 71), en atención al requerimiento de la empresa
Electrocentro SA, el supervisor regional en electricidad del Osinergmin dispuso
que el actor se abstenga de seguir realizando construcciones dentro de la faja
de servidumbre, conforme se aprecia:
Verificada la documentación presentada y efectuada la inspección, se desprende que en su predio rectangular de aproximadamente 7.55 x 6.40 m ubicado en el Psje. Los Diamantes N° 682, distrito El Tambo, se está construyendo el tercer piso, el cual posee muros de altura de 2.35 m e instalado columnas con fierros que sobresalen estos muros una altura de 1.80 m aproximadamente, de los cuales 13.90 metros longitudinales de muro y 6 estructuras de fierros de columnas se encuentran debajo y dentro de la faja de servidumbre de la línea 60 kV Huayucachi-Salesiano estructuras E44 y E45 (vano E44 y E45); por tal razón, disponemos que en la fecha inmediatamente se abstenga de realizar toda actividad que implique acercarse a la citadas líneas eléctricas debido al riesgo eléctrico para la seguridad de las personas y de realizar toda construcción dentro de la faja de servidumbre que incumpla con el artículo 115° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y el último párrafo del artículo 220° del Reglamento de la LCE […]”. (Sic)
8.
De acuerdo
a lo anterior, se desprende que es el propio demandante quien estaría poniendo
en peligro su seguridad e integridad física y la de su familia al realizar
construcciones en su predio objeto de servidumbre de energía eléctrica, e
incluso instalando columnas con fierro que se aproximan a la líneas de alta
tensión eléctrica, lo cual supone un grave riesgo eléctrico no solo para el actor
sino para terceros. Ello, pese a que conocía que sobre su predio se encontraba
constituida una servidumbre, como se desprende de la cláusula tercera del
contrato de compraventa a través del cual adquirió la propiedad del inmueble (folios
14) e incumpliendo las normas del sector eléctrico que impiden la construcción
o la ejecución de obras debajo de la faja de servidumbre constituido –para el
caso del demandante– a través de la Resolución Ministerial 021-96-EM/VME.
9.
Es más,
mediante Resolución 0964-2014-OS/JARU-SC, de 25 de setiembre de 2014 (folios 99), la Junta de Apelaciones de Reclamos de
Usuarios del Osinergmin dispuso que Electrocentro SA adopte las acciones de
prevención y protección necesarias para salvaguardar la seguridad pública en
relación a la faja de servidumbre de la Línea de Sub Transmisión en 60 kV
(L-6631). En cumplimiento de esta resolución administrativa, Electrocentro SA,
mediante Carta 372-2014, de 20 de octubre de 2014 (folios 263), comunicó al actor
que procederá a ejecutar las medidas de prevención y protección de seguridad
sobre su predio a efectos de evitar accidentes por electrocución, consistentes
en la construcción de un muro de protección que impida el acceso a la azotea en
la zona afectada del predio y la colocación de señalizaciones y avisos de
seguridad así como una charla de inducción a las personas que habitan en el
predio. Sin embargo, conforme se verifica en el Informe Técnico GTT-083-2014 (folios
247), el demandante se opuso a la instalación de las medidas de seguridad,
situación que fue constatada por el personal de la Policía Nacional del Perú (folios
268).
10. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada
en este extremo porque en el caso de autos no se acreditado que las emplazadas
hayan vulnerado el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del
demandante.
Sobre la alegada vulneración del derecho a la
propiedad
11. La propiedad, como derecho fundamental, se
encuentra prevista en el artículo 2, inciso 16, de la Constitución. Dicho
derecho se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse
directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o
condición conveniente a sus intereses patrimoniales.
12. Sin embargo, el derecho a la propiedad debe ser
interpretado no solo a partir del artículo 2, inciso 16, sino también a la luz
del artículo 70 de la Constitución, que
establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de la ley.
13. El demandante ha señalado que el tendido
eléctrico de alta tensión que cruza sobre su predio afecta su derecho a la
propiedad. Sin embargo, conforme se ha precisado supra, en el presente caso el Estado impuso una servidumbre de energía
eléctrica sobre el predio objeto de la controversia, por lo que nos encontramos
ante una limitación de la propiedad privada que se relaciona con su función
social, en la medida la servidumbre se justifica en la utilidad pública para
prestar el servicio público de energía eléctrica, conforme lo establece el
artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Por tanto, tampoco se aprecia
vulneración del derecho de propiedad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |