Pleno. Sentencia 133/2021
EXP. N.° 03830-2017-PHC/TC
PIURA
JORGE LUIS ARISMENDIS VILCARROMERO, representado
por PEDRO ZAPATA MONTEZA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero
de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que declara FUNDADA la
demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03830-2017-PHC/TC.
El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el
sentido de la sentencia.
El
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03830-2017-PHC/TC
PIURA
JORGE LUIS ARISMENDIS VILCARROMERO,
representado por PEDRO ZAPATA MONTEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zapata Monteza, a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, contra la resolución de fojas 405, de fecha 25 de julio de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2017, don Pedro Zapata Monteza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero y solicita que se disponga su inmediata libertad. Sostiene que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en los calabozos del complejo policial “Roberto Morales Rojas”, bajo la sujeción policial del Departamento Antidrogas PNP de Piura (Depandro PNP – Piura).
Alega que el favorecido fue intervenido y detenido de manera arbitraria e injustificada en circunstancias que realizaba el trasporte público de un pasajero a bordo de un vehículo “trimovil” (sic.). Afirma que, aproximadamente a las 6:30 pm. del 12 de junio de 2017, los efectivos policiales lo privaron de su libertad sin que haya sido encontrado en situación de flagrancia ni hubiere un requerimiento de la autoridad judicial, lo cual está acreditado del acta de intervención policial y del acta de registro personal.
Sostiene que no existe razón alguna para que el beneficiario se encuentre bajo la condición de detenido en las instalaciones del Depandro PNP – Piura, puesto que no ha incurrido en ningún ilícito penal que justifique su detención ni existe documento alguno que haya comunicado su intervención y detención a efectos de justificar la privación de la libertad. Agrega que el fiscal de apellido Cayotopa ha indicado a la defensa del favorecido que fijará una fecha en la semana siguiente para ver su caso, lo cual es injusto.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se llevó a cabo la diligencia de constatación, en la que se verificó la detención del favorecido en la sala de meditación (de la Divicaj) de la Depandro – Piura y que cuenta con la notificación de su detención y el documento de información de sus derechos que lleva consigo en uno de los bolsillos de su pantalón. El favorecido afirma que fue intervenido conjuntamente con el pasajero que transportaba y que, al no contar con documentos, la policía les practicó un registro en el que dijeron haber encontrado droga al aludido pasajero. Asevera que a su persona no se le encontró nada, por lo que se debe disponer su libertad por no haber cometido delito alguno.
El fiscal de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Piura señala que con fecha 12 de junio de 2017 se expidió la disposición de inicio de actos preliminares de investigación y que con fecha 14 de junio de 2017 se realizó la diligencia de prueba de campo, orientación, descarte y pesaje de droga que dio positivo para cannabis sativa. Agrega que se ha dispuesto tomar la declaración del coinvestigado del favorecido, así como las declaraciones del personal policial interviniente, quedando pendiente las diligencias de lectura de memoria de los teléfonos celulares de los investigados.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Piura, con fecha 16 de junio de 2017, declaró fundada la demanda por estimar que en el caso no existen elementos de convicción que en forma objetiva vincule al favorecido con el delito por el cual ha sido detenido, pues en su caso no concurre el supuesto de la situación de la flagrancia, dado que su detención obedece a que se encontraba brindando servicio de mototaxi a su coinvestigado a quien se le encontró la droga. Precisa que en poder del beneficiario no se encontró sustancia ilícita alguna ni se ha acreditado que su vehículo sea utilizado para la comisión de ilícitos de ninguna índole. Agrega que existe responsabilidad en los fiscales que conocieron del caso, ya que la detención del favorecido no estaba legalmente justificada, por lo que se ordenó su inmediata libertad.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 25 de julio de 2017, revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la fiscalía del caso viene llevando a cabo la investigación previamente dispuesta. Precisa que con el dictado del mandato de comparecencia restringida dictado contra el favorecido y la medida de prisión preventiva decretada contra su coprocesado ha quedado demostrado que los hechos que se les incrimina tienen contenido penal, por lo que ha operado la sustracción de la materia de la demanda. Señala que los cargos incriminatorios postulados por el representante del Ministerio Público no constituyen violación a la libertad del imputado. Agrega que los argumentos de la demanda que refieren a la irresponsabilidad penal del favorecido en su rol de mototaxista carecen de protección constitucional, toda vez que tal argumento guarda relación con los juicios de reproche penal, de culpabilidad y de la valoración de los elementos de convicción.
FUNDAMENTOS
Cuestión
Previa
1. Antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta importante señalar que si bien de la revisión de autos se advierte que a la fecha, la detención denunciada por el recurrente habría finalizado, ello no resulta impedimento alguno para que este Colegiado se pronuncie sobre el fondo de la controversia, pues la liberación del actor no obedeció a una decisión voluntaria de la parte emplazada, sino más bien, a la intervención realizada por el juez constitucional de primera instancia, el mismo que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2017, luego de declarar fundada la demanda de habeas corpus, dispuso la inmediata liberación del recurrente, pronunciamiento que luego de ser impugnado por los emplazados fue revocado por la Sala Superior, que mediante auto de vista, del 25 julio de 2017 (fojas 405), declaró improcedente la demanda, siendo esta última resolución materia de cuestionamiento del RAC.
2. Por lo que, siendo ello así, este Colegiado atendiendo al derecho fundamental en juego (libertad individual), debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Delimitación del petitorio
3. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría arbitrariamente detenido en las instalaciones del Depandro PNP – Piura desde el 12 de junio de 2017, en el marco de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega que la detención del favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que en su caso no se manifestó la situación de la flagrancia delictiva que justificara la privación de su libertad individual, además de no existir documento alguno que haya comunicado su intervención y consecuente detención.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
4. La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
5. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito
y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto
a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta
y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a
los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos
cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados
por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido
dicho término.
Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto a disposición del juzgado que corresponda, dentro del plazo establecido en el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
6. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
7. En este sentido, se tienen que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona, es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
8. En el presente caso, el demandante cuestiona la detención policial del favorecido efectuada alrededor de las 6:30 pm. del 12 de junio de 2017, denunciando que aquella se ejecutó sin que medie un mandato judicial o se configure la situación de flagrancia. Al respecto, de los autos se tiene:
a) el Acta de Intervención Policial (f. 5), de donde se advierte que la detención del favorecido y su consecuente conducción a las instalaciones del Depandro PNP – Piura, efectuada el 12 de junio de 2017, se dio porque a través de su vehículo menor (motocar) transportaba en calidad de pasajero a José Enrique Córdova Villegas, a quien se le encontró en sus partes íntimas un paquete de hierba seca que al parecer contenía cannabis sativa (marihuana). En dicha acta consignó que el traslado del beneficiario a la mencionada dependencia policial se realiza para los fines legales del caso, para lo cual se adjuntó las actas del registro personal efectuadas al beneficiario y su coinculpado (en las que se consigna los celulares incautados), así como el acta de la situación del vehículo y comiso de la droga.
b) El Acta de Registro Personal y Comiso de Droga, de fecha 12 de junio de 2017 (f. 6), en el que se indica que el personal policial realizó registro personal a don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, a quien no se le encontró armas, municiones o explosivos; drogas y/o estupefacientes; dinero nacional y/o extranjera; así como tampoco joyas y alhajas.
c) El Acta Declaración del Imputado Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, de fecha 16 de junio de 2017 (f. 57), en el que declara que se dedica a brindar el servicio de mototaxi y que el día de los hechos, aproximadamente a las 5:00 pm., el señor José Enrique Córdova Villegas, a quien lo conoce “de vista” debido a que residen en el mismo barrio, tomó su servicio para trasladarlo a la vivienda de su esposa, para luego retornar al lugar donde abordó el vehículo, pero que en el trayecto de regreso el personal de la Policía Nacional del Perú los intervino. Durante el registro personal, un efectivo policial dijo que habían encontrado droga al señor José Enrique Córdova Villegas. Agrega que no sabía que este transportaba la droga encontrada y que a él no se le halló en posesión de ninguna droga, así como tampoco se dedica a su microcomercialización, por lo que es inocente de los cargos que se le imputa.
d) El Acta Declaración del Imputado José Enrique Córdova Villegas, de fecha 19 de junio de 2017 (f. 126), en el que declara que después de salir de su trabajo se dirigió al mercado para realizar compras y después se dirigió a una zona donde adquirió marihuana, luego de lo cual tomó el servicio de mototaxi del señor Jorge Luis Arismendis Vilcarromero para que lo lleve a su vivienda a fin dejar las compras del mercado y luego para que lo traslade a la casa de su padre, pero que en el camino a regreso fueron intervenidos por los efectivos de la Policía, quienes le encontraron en su partes íntimas el paquete de marihuana, por lo que le llevaron a las instalaciones del Escuadrón de Emergencia de Piura. Agrega que microcomercializa drogas y que el día de la intervención pensaba vender la marihuana que adquirió para “pasar un buen día del padre”. Finalmente, precisa que no conoce a Jorge Luis Arismendis Vilcarromero.
9. De lo expuesto, este Tribunal advierte que la detención policial de favorecido se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detalladas en el fundamento precedente, no se aprecia una prueba directa que lo vincule con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención se le haya encontrado alguna droga al favorecido, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación con el imputado José Enrique Córdova Villegas, a quien sí se le encontró en posesión de un paquete que contenía marihuana, sobre todo si posteriormente este negó conocer al favorecido.
10. Solamente se acredita que el favorecido transportaba en su vehículo menor mototaxi) a José Enrique Córdova Villegas. Sin embargo, a partir de esta circunstancia de modo alguno se puede concluir la flagrancia delictiva en la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y, en todo caso, para determinar este delito tendría que realizarse actos de investigación a través de pruebas indirectas o indiciarias, de tal manera que ello ya de por sí excluye toda consideración a la configuración de una presunta flagrancia. Y es que la flagrancia, en cuanto a la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, no siendo admisible las sospechas, conjeturas o la elaboración de un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente.
11. Asimismo, este Tribunal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito que el favorecido don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero habría realizado en la fecha de los hechos descritos en la citada acta de intervención policial. No obstante, es su atribución el verificar si la detención realizada por el personal policial se efectuó en la situación de la flagrancia que establece la Constitución, lo cual no se evidencia del caso de autos, pues se no aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la flagrancia delictiva. En efecto, para la detención policial del favorecido se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo.
12. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial de favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada.
Efectos de la sentencia
13. En consecuencia, a pesar de haber cesado la privación de la libertad individual del favorecido en virtud de lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia o grado, en atención al agravio constitucional cometido en su perjuicio y a la forma particular en que la autoridad policial malinterpretó la situación de la flagrancia delictiva, cabe que este Tribunal estime la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero. Por lo tanto, la parte emplazada debe abstenerse de cometer actos similares al que motivó la interposición del presente habeas corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero al haberse acreditado la vulneración a su derecho a la libertad individual.
2. Disponer que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que, si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
BLUME FORTINI |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en con lo resuelto
por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente:
1.
En primer lugar,
corresponde hacer incidencia en que, a la fecha, los hechos que motivaron la
interposición de la presente demanda habrían cesado. En efecto, tal como se
señala en la sentencia, la detención denunciada por el recurrente habría
finalizado, en tanto el juez constitucional de primera
instancia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2017, luego de declarar
fundada la demanda de habeas corpus,
dispuso la inmediata liberación del recurrente, del estudio de los actuados se
desprende que es posible un pronunciamiento sobre el fondo.
2.
Asimismo, debe
quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas, sino si se ha
producido una violación en el derecho a la libertad personal.
3.
Siendo así, debe
quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la
resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se
traduzca ello necesariamente en la inocencia del favorecido. No se aboga por la
inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en
función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido.
4.
Por último, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los
términos de libertad personal y libertad individual, que se evidencian a lo
largo de la ponencia.
5. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas
corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad
personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso
desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo),
el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones
arbitrarias.
6. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance
diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual
Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que
“Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en
el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece
que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)”
para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la
libertad.
7. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en
torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi
parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las
nociones de libertad personal, que
alude a la libertad física, y la libertad
individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un
sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha
sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho
también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están
inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la
suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal
emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a
través del proceso de hábeas corpus.
8. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle
dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin
efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en
base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo
materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por
amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso
con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela
urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
9. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en
diversas ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se
protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra
recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se
refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la
libertad individual”, para luego enumerar
básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o
física. A esto volveremos posteriormente.
10. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto
amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de
libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo,
ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva,
jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la
tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se
habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,
correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también
a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”.
Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual,
entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no
esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo
indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador),
que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda
persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social
conforme a sus propias opciones y convicciones”.
11. En relación con la referencia al caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad
la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de
la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto,
indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los
comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del
derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y
que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual
“sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a
la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un
derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la
persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo
que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del
individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta
libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por
el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por
el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución,
o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad
física o corpórea.
12. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal
puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización”
de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las
concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas
del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso
de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus,
ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del
amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como
la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff.
jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad
sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj.
23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj.
13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos
ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp.
N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser
dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
13. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita
conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e
implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor
posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del
Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales
previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a
la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales
más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal
(entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física
equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del
Código Procesal Constitucional).
14. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan
solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o
corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos
derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente
mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe
mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto
estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto,
no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su
carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive
que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
15. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por
último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del
proceso de hábeas corpus.
16. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados
por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos
con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado
algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base,
considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones
que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor
vinculación a la libertad personal.
17. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad
personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos
tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir
aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que
el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí
encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado
(25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni
separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no
ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst);
a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para
la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de
desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto
de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del
cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto
de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual
manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
18. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por
hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con
otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad
personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una
afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma
natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En
este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a
prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo,
cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser
asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de
domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13
CPConst); el derecho a la presunción de inocencia
(2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o
constreñimiento físico parecen evidentes.
19. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco
son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha
entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos
puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de
posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que
contamos el derecho a decidir
voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst);
a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener
pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a
ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en
que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta
posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst).
20. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en
principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en
virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal
Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite
la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible
para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta
a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al
respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del
domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos
derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al
plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
21. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con
respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no
se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se
tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente
protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar
debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por
el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se
vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así
pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita
cierta conexidad.
22. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales
enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es
básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las
situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas
en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia,
en la medida que declara FUNDADA la
demanda de habeas corpus.
Lima, 22
de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido
respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi
consideración, lo que corresponde es declarar infundada la misma. Mis
fundamentos son los siguientes
1. El recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Arismendis Vilcarromero, solicitando que se disponga su inmediata libertad. Sostiene que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en los calabozos del complejo policial “Roberto Morales Rojas”, bajo la sujeción policial del Departamento Antidrogas PNP de Piura (Depandro PNP – Piura).
Alega que el favorecido fue intervenido y detenido de manera arbitraria e injustificada en circunstancias que realizaba el trasporte público de un pasajero a bordo de un vehículo “trimovil” (sic.). Afirma que, aproximadamente a las 18:30 horas del 12 de junio de 2017, los efectivos policiales lo privaron de su libertad sin que haya sido encontrado en situación de flagrancia ni hubiere un requerimiento de la autoridad judicial, lo cual está acreditado en el acta de intervención policial y en el acta de registro personal.
Sostiene que no existe razón alguna para que el beneficiario se encuentre bajo la condición de detenido en las instalaciones del Depandro PNP – Piura, puesto que no ha incurrido en ningún ilícito penal que justifique su detención ni existe documento alguno que haya comunicado su intervención y detención a efectos de justificar la privación de la libertad.
2. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se llevó a cabo la diligencia de constatación de detenido en la que se verificó la detención del favorecido en la sala de meditación (de la Divicaj) de la Depandro – Piura, que cuenta con la notificación de su detención y el documento de información de sus derechos que lleva consigo en uno de los bolsillos de su pantalón. El favorecido afirma que fue intervenido conjuntamente con el pasajero que transportaba y que, al no contar con documentos, la policía les practicó un registro en el que dijeron haber encontrado droga al aludido pasajero. Asevera que a su persona no se le encontró nada, por lo que se debe disponer su libertad por no haber cometido delito alguno.
3. La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
4. La Constitución establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Bajo esta línea normativa el Código Procesal Constitucional preceptúa en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede a fin de tutelar el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto a disposición del juzgado que corresponda, dentro del plazo establecido en el acápite “f” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
5. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
6. En este sentido, se tienen que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona, es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
7. En el presente caso, de los actuados se puede apreciar, en relación a la detención policial del beneficiario y su posterior conducción a las instalaciones del Depandro PNP – Piura, que los actos desplegados por los efectivos policiales (Irrazabal Cortez e Inga Vinces, adscritos a la Depuneme PNP – Piura) que lo intervinieron y detuvieron resultan válidos. En efecto, conforme a lo previsto por la Constitución en su artículo 166, la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; asimismo, previene, investiga y combate la delincuencia.
8. Ahora bien, del Acta de Intervención Policial (fojas 5) se advierte que la detención del favorecido y su consecuente conducción a las instalaciones del Depandro PNP – Piura, efectuada el 12 de junio de 2017, se dio porque era el conductor del vehículo en el que transportaba una persona que llevaba consigo un paquete que al parecer contenía cannabis sativa (marihuana), acta en la que se consignó que el traslado del beneficiario a la mencionada dependencia policial se hizo a efectos de los fines legales del caso, para lo cual se adjuntaron las actas del registro personal efectuadas al beneficiario y su coinculpado (en las que se consigna los celulares incautados), así como el acta de la situación del vehículo y comiso de la droga.
9. Así pues, a mi consideración, la detención del favorecido se encuentra justificada, pues la relación o vínculo que pueda tener con su coinculpado, la falta de documentación al momento de la intervención, la condición de transportista público de un vehículo menor en el que llevaba solo a su coinculpado, así como su participación o no en los hechos relacionados con el transporte y/o incautación del paquete que contenía la supuesta droga cannabis sativa, son cuestiones que razonablemente justifican una investigación preliminar.
10. Cabe señalar que, por los hechos materia de la detención policial que se cuestiona en autos, el beneficiario se encuentra procesado con mandato de comparecencia restringida ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura (Expediente 03911-2017-1-2001-JR-PE-02) por la presunta comisión del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (f. 457).
Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA
la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ