AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                               

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio interpuesto por don Ángel Policarpo Sucasaire Churata contra la resolución de fojas 297, de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que declaró infundada la observación planteada por uno de los herederos de la sucesora procesal del actor; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el proceso de amparo seguido contra la Comandancia General del Ejército del Perú, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la sentencia contenida en la Resolución 31, de fecha 17 de  noviembre de 2009 (f. 61), confirmó la sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 42), que resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague al recurrente el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales computables desde el evento dañoso; y revocando dicha sentencia en cuanto ordena que se pague al demandante los costos procesales, la reformaron declarando improcedente el pago de los costos procesales.  

 

2.             El accionante, en etapa de ejecución de sentencia, con fecha 22 de junio de 2016 (f. 182), observó el peritaje contable elaborado por la Oficina de Apoyo en Peritaje Contable de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha 13 de abril de 2016 (ff. 161 a 169) solo en el extremo  de los parámetros utilizados como fecha de inicio para el cálculo de los intereses legales, pues al realizarse el cómputo desde el 1 de enero y desde el 18 de enero de 2011, respectivamente, contraviene el mandato claro y expreso de la sentencia en ejecución que ordena que los intereses legales sean computables desde el evento dañoso.

 

3.             Por su parte, el procurador público del Ejército del Perú, con fecha 14 de julio de 2016 (f. 200), observó también el peritaje contable de fecha 13 de abril de 2016 (ff. 161 a 169), al alegar que la oficina de peritaje no ha tenido en consideración las sentencias recaídas que resuelven el presente expediente y ordenan a que se otorgue  el derecho reclamado sobre la base las 15 unidades impositivas tributarias, teniendo en cuenta la unidad impositiva tributaria (UIT) correspondiente al año en que se produjo el evento dañoso (5 de junio de 1985), más los intereses legales. Y, sobre el particular, conforme se encuentra acreditado en autos su representada le reconoce al accionante por concepto de seguro de vida el importe de S/ 54 000.00 al valor actualizado, por lo que al haberse efectuado el pago al valor actualizado no le corresponde el pago de intereses legales.

 

4.             El Segundo Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, mediante el auto contenido en la Resolución 119, de fecha 14 de marzo de 2017, expedida en etapa de ejecución de sentencia (f. 236), declaró fundada la observación formulada por la parte demandante al peritaje de fecha 13 de abril de  2016, y declaró fundada en parte la observación formulada por la parte demandada al citado peritaje de fecha 13 de abril de 2016; en consecuencia, ordenó que la perito designada Diana Carolina Castañeda Escalante, cumpla con realizar un nuevo informe pericial considerando el pago de los intereses legales computables desde el evento dañoso, tal como se tiene ordenado en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, que tiene la condición de cosa juzgada.

 

5.             La Sala Mixta Descentralizada Supra PR.-S. Tingo María, mediante el auto contenido en la Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2017 (f. 284), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirmó la Resolución 119, de fecha 14 de marzo de 2017, solo en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la observación formulada por la parte demandada  al peritaje de fecha 13 de abril de 2016; en consecuencia, ordenó que la perito designada en autos, CPC Diana Carolina Castañeda Escalante, cumpla con realizar un nuevo informe pericial teniendo en cuenta que la sentencia materia de ejecución expresamente señala que  la demandada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde más los intereses legales computables desde el evento dañoso, lo que indefectiblemente les permite colegir  que al demandante le corresponde por seguro de vida un monto  igual a 15 UIT vigentes a la fecha de producida la invalidez, y no un valor actualizado a la fecha del pago efectivo.

 

6.             La Oficina de Apoyo en Peritaje Contable de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante el Oficio 106-2018-OAPC-CSJH/PJ, de fecha 22 de octubre de 2018 (ff. 74 a 89), le hace llegar al juez del Primer Juzgado de Familia de Leoncio Prado, el Peritaje Contable en el que se indica que, conforme a lo ordenado en la Resolución 119, confirmada por la Resolución 2, para la liquidación a efectuarse se tendrá en cuenta la UIT del año en que se produjo el evento dañoso, cuyo valor para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1985, de conformidad con la Resolución Ministerial 684-84-EFC/66, fue de S/ 4 500 000.00 (cuatro millones quinientos mil y 00/100 soles oro) y que se calculará el interés legal desde el 5 de junio de 1985, fecha en que se produjo el daño (fecha inicial) hasta la fecha de pago (fecha final). Agrega, sin embargo, que al haberse efectuado el pago por concepto de seguro de vida en dos etapas, corresponde calcularse los intereses legales: (i) desde el 5 de junio de 1985 hasta el 17 de enero de 2011, fecha en que se realizó el primer pago  mediante el Depósito Judicial 2011003600016; y (ii) desde el 18 de enero de 2011 hasta el 28 de enero de 2014, fecha en que se efectuó el segundo pago mediante el Depósito Judicial 2014000500738. Precisa, además, que dado que en el periodo a liquidar el signo monetario era el sol oro que luego cambió a intis, a intis millón y a nuevo sol,  producto de la devaluación monetaria que sufrió el país como consecuencia de la hiperinflación, el cálculo del interés legal se efectuará en etapas considerando la unidad monetaria en cada periodo a liquidar  —periodo de abril de 1931 hasta el 31 de enero de 1985 expresado en soles oro; del periodo del 1 de febrero  de 1985  hasta  el  30 de junio de 1991 expresado en intis (o intis millón) y  del periodo del 1 de julio de 1991— hasta la fecha expresado en nuevo sol (sol a partir del 15 de diciembre de 2015),  y  aplicando  la  tasa de interés legal laboral, con lo que resulta que al actor se le adeuda por concepto de intereses legales —convertido a la moneda actual- la suma de S/ 0.99.

 

7.             El accionante, con fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 100),  observa la liquidación de intereses legales de fecha 22 de octubre de 2018, practicada por el perito contable de la Oficina de Apoyo en Peritaje Contable, que concluye que el monto del interés legal que la entidad demandada le adeuda asciende a la suma de S/ 0.99 (noventa y nueve céntimos), alegando que al calcularse los intereses legales sobre la base de la unidad impositiva tributaria (UIT) de 1985, contraviene la sentencia materia de ejecución, pues al haberse ordenado el pago de seguro de vida con el valor actual a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, la entidad demandada ya le pagó la suma equivalente a las 15 unidades impositiva tributarias (UIT) al valor actualizado, equivalente en la suma de S/ 54 000.00 por lo que los intereses legales deben calcularse sobre dicho monto pagado y reconocido por la propia entidad demandada desde el evento dañoso.

 

8.             El Primer Juzgado de Familia de Leoncio Prado, mediante la Resolución 130, de fecha 9 de abril de 2019 (f. 109), declaró infundada la observación al peritaje contable formulada por el demandante; y, por su parte, desaprobó el Informe Pericial  de fecha 22 de octubre de 2018, al ordenar que la perito designada en autos CPC Diana Carolina Castañeda Escalante cumpla con efectuar un nuevo informe pericial calculando los intereses legales sin la aplicación de la tasa de interés legal laboral, por considerar que los intereses legales en el presente caso deben realizarse de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil, conforme a la primera liquidación obrante en autos y elaborada por la propia perito.

 

9.             La Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado  de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante el auto contenido en la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 297), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirmó la Resolución 130, de fecha 9 de abril de 2019, en todos sus extremos, por considerar que en ningún extremo de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2019, materia de ejecución, se ordena que los intereses legales deban pagarse con el valor actualizado.

 

10.         El demandante, con fecha 9 de setiembre de 2019 (f. 310), interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 5, alegando que la entidad demandada debe calcular los intereses legales —por el pago inoportuno—  sobre la base del  monto que le fue pagado de S/ 54 000.00, a partir del evento dañoso y aplicando la tasa de interés sin capitalizar.

 

11.         En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

12.         La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

13.         De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, corresponde que la entidad demandada calcule los intereses legales con base en los S/ 54 000.00, que le fueron pagados al actor, y que los referidos intereses legales se paguen a partir del evento dañoso, aplicando la tasa de interés no capitalizable.

 

14.         En el presente caso, del contenido de la sentencia de vista, de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 61), se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ordena que se pague al demandante el importe que le corresponde por concepto de seguro de vida, con los intereses legales computables desde el evento dañoso (4 de junio de 1985), por considerar que al haber sufrido el actor un accidente como consecuencia del servicio, según el Parte 005-RMV, de fecha 4 de junio de 1985, con lo que se acredita que la contingencia o el hecho generador —conforme al peritaje médico legal— ocurrió en entrenamiento en la pista de combate, realizando actividades vinculadas, evidentemente a la acción de armas y en cumplimiento de las obligaciones impuestas en ejercicio de sus funciones dentro del propio servicio militar; se concluye que el actor se encuentra amparado por el Decreto Supremo 026-84-MA vigente a la fecha de la contingencia “que establece que el monto del seguro de vida será igual a quince unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de producido el evento” (sic). 

 

15.         Por consiguiente, al advertirse que lo ordenado por las instancias judiciales en ejecución, que disponen que los intereses legales se liquiden a partir del día siguiente del evento dañoso ocurrido 4 de junio de 1985, esto es, a partir del 5 de junio de 1985, aplicando la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, no contraviene lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 61), por lo cual, la pretensión planteada por el demandante debe ser desestimada.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE                                                                          

 

Declarar INFUNDADO  el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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