SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Tippe
Román abogado de don Manuel Optaciano Ramírez Calle
contra la resolución de folios 60, de fecha 16 de mayo de 2018, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 6 de enero de 2017, don Manuel Optaciano Ramírez Calle interpone
demanda de habeas data contra la
Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia del
estudio técnico económico sobre la estructura de costo del procedimiento
administrativo denominado “solicitud de acceso a la información” del Texto Único
de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Aduce que, mediante documento de
fecha cierta con documento de registro 586900, del 4 de octubre de 2016,
presentó ante la mesa de partes de la entidad emplazada, la solicitud de la
citada información y, vencido el plazo de diez días útiles, no recibió
respuesta favorable.
Contestación de la demanda
Con fecha 27 de abril de 2017, el
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente o infundada, toda vez que su representada sí cumplió con
darle una respuesta sobre la información requerida, mediante Cartas 266 y 267
de 2016 (notificado al accionante el 19 de octubre de 2016), que fueron recepcionadas y en las que se le requirió que cumpla con
precisar mayores datos que faciliten la ubicación de la información
peticionada; no obstante, no se cumplió con dar respuesta, con lo cual, se hizo
imposible su ubicación.
Resolución de
primera instancia o grado
El Tercer
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente
la demanda, pues, a su juicio, la entidad demandada sí cumplió con dar una
respuesta al demandante solicitándole mayores datos para la búsqueda de la
información; sin embargo, el actor no cumplió con subsanar su pedido.
Resolución de
segunda instancia o grado
La Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución
apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que
el referido requisito de procedencia ha sido cumplido por el demandante conforme
se aprecia de autos (folio 2).
Delimitación del asunto litigioso
2.
En el presente caso, el actor
solicita que se
le entregue copia del estudio técnico económico sobre la estructura de costo
del procedimiento administrativo denominado “solicitud de acceso a la
información” del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Poder
Judicial.
3.
De otro lado, la entidad demandada a través de su procurador
público alega que se le dio respuesta al recurrente a través de las cartas 166
y 167. En estas, se le exigió que dé mayores detalles de su pedido de
información; no obstante, el recurrente no cumplió con ello, con lo cual, no se
vulneró su derecho de acceso a la información pública. En tal sentido,
corresponde analizar, primero, si el pedido resulta claro o ambiguo y, segundo,
si tal pedido debe ser entregado por la emplazada.
Análisis del caso concreto
4.
El inciso 5 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del
Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM (disposición que se mantiene en el
actual Decreto Supremo 021-2019-JUS), establece lo siguiente:
Las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por
ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se
considera información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
6.
De otro lado, sobre el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información
pública se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada
y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que
la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz” (cfr.
sentencias recaídas en los Expedientes 01797-2002-PHD/TC, 00959-2001-PHD/TC,
entre otras).
7.
En el presente caso, ambas partes han consensuado en
que la emplazada puso en conocimiento del recurrente el correlativo 16-586900,
de fecha 4 de octubre de 2019 (f. 17), y que le habría sido notificado al
demandante el 19 de octubre de 2019 (f. 14). En dicho documento, la
entidad emplazada le solicita al actor que “precise mayores datos que faciliten
la ubicación de la información peticionada, en el plazo de DOS DÍAS HÁBILES,
bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su solicitud y procederse a su
archivo”.
8.
Sin perjuicio del hecho que el demandante, el dos de
noviembre de 2016 (f. 29), y fuera del plazo de los dos días hábiles que tenía
para subsanar, haya dado respuesta a la carta de aclaración, este Colegiado
considera pertinente establecer si era necesario que se le exija al demandante
mayores detalles y datos para la ubicación de la información solicitada.
9.
El
recurrente viene solicitando que se le
entregue copia del estudio técnico económico sobre la estructura de costo del
procedimiento administrativo denominado “solicitud de acceso a la información”
del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial. El
derecho de tramitación de dicho procedimiento se encuentra previsto en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos conforme se advierte a folios 3.
10.
Con
relación a la regulación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
(TUPA), se encuentran regulados en los artículos 37 al 49 de la Ley 27444, de
Procedimiento Administrativo General. En su artículo 44 (modificado por el
artículo 2 del Decreto Legislativo 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016),
se establecen las condiciones para el derecho de tramitación, esto es, para los
costos de los procedimientos.
11.
En
el numeral 1 de su artículo 45, sobre los límites a los derechos de
tramitación, se estableció que “el monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe
del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado
durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de
documentos que expida la entidad. Su
monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración
de cada entidad” (modificado, pero que, en esencia se mantiene, por el
artículo 2 del Decreto Legislativo 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016,
y luego por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452, publicado el 16 de
setiembre de 2018).
12.
El
costo del derecho de tramitación por concepto de acceso a la información
pública del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Poder
Judicial fue aprobado mediante la Resolución Administrativa 161-2015-CE-PJ, con
fecha 6 de mayo de 2015. En el visto de dicha
normativa se señala que se adjuntan los documentos técnicos que lo sustentan.
Del mismo modo, en su parte considerativa señala que “en cumplimiento y
aplicación de los Decretos Supremos 079-2007-PCM y 064-2010-PCM, se elaboró el
informe técnico legal”.
13.
Así,
mediante el Decreto Supremo 079-2007-PCM, se aprobaron los lineamientos para la
elaboración y aprobación del TUPA, entre otros, del responsable de la
elaboración del sustento técnico legal (artículo 6); del responsable de la
elaboración del sustento de los costos (artículo 7), haciendo la precisión de
costos de cada procedimiento contenido en el TUPA; contenido del sustento legal
y técnico (artículo 8); de los derechos de tramitación (artículo 13), entre
otros.
14.
En
el mismo sentido, mediante Decreto Supremo 064-2010-PCM, se aprobó la
metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y
servicios prestados en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de
las entidades públicas.
15.
De
lo expuesto, se advierte que no es posible exigir mayores detalles de lo que
solicita el recurrente en su solicitud de acceso a la información, pues durante
el periodo en que este lo solicitó existían reglas claras con relación a la
obligatoriedad de las entidades públicas para el debido sustento legal y
técnico de cada uno de los costos por derecho de tramitación de los
procedimientos establecidos en los TUPA, con lo cual el emplazado debió no solo
buscar la información solicitada, sino que además, debió brindársela, previo
pago del costo de reproducción, no siendo esto así, se vulneró el derecho de
acceso a la información pública del recurrente.
16.
En
tal sentido, habiéndose vulnerado el derecho de acceso a la información pública
del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad emplazada
a que cumpla con entregar la información solicitada de manera íntegra.
17.
Finalmente,
en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso
a la información pública, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el
pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, que se liquidará en ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho de acceso a la información pública de don Manuel Optaciano
Ramírez Calle.
2.
ORDENA que la emplazada entregue al demandante la información solicitada de
manera íntegra, previo pago del costo de reproducción, con costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA