EXP. N.° 03416-2017-PA/TC
LIMA
CONSORCIO CHT - SIGMA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido,
por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA EN PARTE e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que
dio origen al Expediente 03416-2017-PA/TC.
La magistrada Ledesma Narváez y el
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando infundada
la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado
Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de
que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón en señal de conformidad.
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de
marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y
los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio CHT – SIGMA contra la resolución de fojas 378, de 16 de mayo de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 20 de junio de 2016 y el 11 de julio de 2016, el Consorcio CHT – Sigma interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad del laudo arbitral de 10 de abril de 2015, que desestimó su demanda; y de la resolución 7, de 21 de enero de 2016, que declaró infundada su demanda de anulación de laudo arbitral; y como consecuencia de ello, se expida nueva resolución absolviendo su demanda.
Sostiene que, en el contexto del Contrato 392-2010-ME/SG-OGA-UA-APP para la “Adecuación, Mejoramiento, Sustitución de la Infraestructura Educativa y Equipamiento de la I.E. Garcilaso de la Vega Cusco - Cusco - Cusco”, inició proceso arbitral contra el Minedu solicitando, entre otras pretensiones, que el Tribunal Arbitral declare que la solicitud de ampliación de plazo 16 formulada por el Consorcio ha quedado aprobada para todos sus efectos, en virtud de la extemporaneidad de la Resolución Jefatural 3014-2012ED, correspondiendo al Minedu reconocer la suma de S/. 2' 865,640.49 por concepto de gastos generales, más los intereses que se devenguen hasta la fecha de pago.
Pese a que se había configurado el silencio administrativo respecto a su solicitud de ampliación de plazo16, ya que el Minedu no había cumplido con emitir pronunciamiento acerca de la solicitud dentro del plazo máximo de diez días, conforme lo establece el artículo 201° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal Arbitral, al emitir el laudo de 10 de abril de 2015, desestimó su demanda pronunciándose sobre aspectos que no fueron sometidos a su decisión por las partes, al resolver sobre la validez y procedencia de la solicitud de ampliación de plazo, yendo más allá de sus funciones.
Ante ello, interpuso demanda de anulación de laudo arbitral ante el Poder Judicial, solicitando, entre otras pretensiones, se anule el laudo de 10 de abril de 2015, pues resolvió sobre materias no sometidas al arbitraje, incorporando la “procedencia” de la solicitud de ampliación de plazo cuando dicha cuestión no era parte de los asuntos sometidos al arbitraje (ni en la demanda, ni en los puntos controvertidos).
Empero, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó tal demanda, argumentando que sí se le pidió al Tribunal Arbitral pronunciarse si el silencio aprobaba la solicitud del Consorsio; además, que el Minedu, al contestar la demanda arbitral, introdujo el tema de la procedencia de la solicitud de ampliación de plazo; decisión que, a entender del Consorcio, vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional [Subespecialidad Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi] de Lima, con resolución de 13 de julio de 2016, declaró improcedente la demanda, al considerar que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales.
A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 16 de mayo de 2017, confirmó la improcedencia de la demanda, al considerar que lo alegado no encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado; y el Consorcio acudió previamente a otro proceso judicial para requerir tutela.
FUNDAMENTOS
El amparo contra laudos arbitrales y el amparo contra resolución judicial recaída en demanda de anulación de laudo arbitral.
1. Conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.° 0142-2011-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el:
recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.° 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5.° inciso 2) del Código Procesal Constitucional
aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en el caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14° del Decreto Legislativo N.° 1071.
2. Asimismo, se estableció en el fundamento 20f del citado precedente que:
contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Procedencia de la demanda
3. En este caso, en relación al cuestionamiento del laudo arbitral de 10 de abril de 2015, que desestimó la demanda del Consorcio, no se aprecia de autos que este se encuentre o calce en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo arbitral; siendo ello así este extremo de la demanda resulta improcedente.
4. No obstante, en relación al cuestionamiento de la resolución 7, de 21 de enero de 2016, que declaró infundada la demanda de anulación de laudo arbitral del recurrente, se advierte una eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima habría reconocido la extemporaneidad de la respuesta del Minedu a la solicitud de ampliación de plazo del Consorcio, pero desaprobó dicha solicitud, a pesar que había norma expresa que disponía lo contrario. Por ello, en este extremo, la demanda sí contiene un asunto de Derecho de especial relevancia constitucional.
5. Siendo que, por los alcances del citado precedente, la demanda o recurso de anulación de laudo arbitral es una vía igualmente satisfactoria al amparo, la resolución judicial cuestionada, de 21 de enero de 2016, será analizada de manera autónoma al laudo arbitral emitido, en su coherencia interna y externa.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo
6. Conforme a lo anteriormente indicado, la demanda de amparo ha sido rechazada indebidamente. No obstante ello, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial; pues se apersonó al proceso de amparo (Cfr. fojas 353 y 443); y (ii) ni las formalidades del proceso de amparo, ni los errores de apreciación en que podrían haber incurrido los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si la posición de la judicatura resultan totalmente objetivas y esta se verán -o deberían verse- reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento en que fueron expedidas (cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864-2014-PA/TC).
7. Por demás, esta posición es congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
8. El Consorcio recurrente solicita la nulidad de la resolución 7, de 21 de enero de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de anulación de laudo arbitral; y como consecuencia de ello, se expida nueva resolución absolviendo su demanda.
9. Sostiene que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior resulta incoherente y arbitraria, pues, por un lado, reconoció la extemporaneidad de la respuesta del Minedu a la solicitud de ampliación de plazo del Consorcio; pero, por otro, desaprobó la misma, a pesar que había norma expresa que disponía lo contrario, situación que vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales
10. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los hechos acreditados en el proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias.
11. Asimismo, este Tribunal recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Como hemos afirmado en anterior oportunidad, si es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales prohíbe que los jueces puedan dejar de contestar una o más pretensiones, también lo es:
que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamento resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [STC 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, literal d) y STC 07025-2013-PA/TC, Fund. 7 y 8].
12. En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho a la motivación de las resoluciones del recurrente, se ha de analizar si existe algún vicio en la motivación que respalda la resolución judicial que desestimó la demanda de anulación de laudo arbitral. Para el efecto, resulta oportuno recordar que en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal ha señalado que los vicios de motivación en los cuales la judicatura podría incurrir al momento de emitir sus decisiones básicamente son: motivación aparente, falta de motivación interna, falta de motivación externa, motivación insuficiente, motivación incongruente y falta de motivación cualificada.
13. Conforme se ha podido apreciar, el debate en el proceso judicial subyacente, traído luego a esta sede constitucional, es si la resolución cuestionada —que reconoció la extemporaneidad de la respuesta del Minedu a la solicitud de ampliación de plazo del Consorcio, pero desaprobó la misma, a pesar que había norma expresa que disponía lo contrario— se encuentra debidamente motivada o no.
14. La resolución judicial cuestionada fue expedida en el contexto del Contrato 392-2010-ME/SG-OGA-UA-APP para la “Adecuación, Mejoramiento, Sustitución de la Infraestructura Educativa y Equipamiento de la I.E. Garcilaso de la Vega Cusco - Cusco - Cusco”, en el cual el Consorcio recurrente inició proceso arbitral contra el Minedu solicitando, entre otras pretensiones, que el Tribunal Arbitral declare que la solicitud de ampliación de plazo 16 formulada por el Consorcio ha quedado aprobada para todos sus efectos, en virtud de la extemporaneidad de la Resolución Jefatural 3014-2012ED, correspondiendo al Minedu reconocer la suma de S/. 2' 865,640.49 por concepto de gastos generales, más los intereses que se devenguen hasta la fecha de pago.
15. Al respecto, a fojas 52 a 66, obra la resolución judicial cuestionada de 21 de enero de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por el Consorcio.
16. Dicha resolución cuestionada, al igual que el Tribunal Arbitral, reconoce que el Minedu no había cumplido con emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de ampliación de plazo N° 16 dentro del plazo máximo de diez días, conforme lo establece el artículo 201° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
17. Así, la resolución judicial cuestionada en su fundamento décimo señala que:
Siendo
así, corresponde señalar que el pronunciamiento de
la ENTIDAD es extemporáneo.
En ese sentido, sin perjuicio de la conclusión arribada por el Tribunal Arbitral respecto a la extemporaneidad de la notificación de la Resolución Jefatural Nro. 3046-2012-ED, de fecha 27 de setiembre de 2012, es menester señalar que este colegiado tiene a su cargo el estudio de las materias controvertidas.
Así las cosas, habiendo determinado que formalmente el pronunciamiento de la ENTIDAD es extemporáneo, corresponde analizar si podemos concluir que se ha dado como consecuencia de ello la aprobación ficta de la Ampliación de Plazo Nro.16. [énfasis agregado].
18. El artículo 201° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, aplicable al presente caso por temporalidad, preveía lo siguiente:
En caso de que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo, el inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remitirá a la entidad, en un plazo no mayor de siete (7) días, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud. La entidad emitirá resolución sobre dicha ampliación en un plazo máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la entidad [énfasis agregado].
19. Sin embargo, a pesar de existir norma expresa e imperativa al respecto, aprobando la solicitud de ampliación de plazo, la resolución judicial cuestionada señala en el fundamento décimo lo siguiente:
El tribunal asumió claramente una posición en el sentido que según su criterio, la sola extemporanéidad de la repuesta de la entidad no implicaba que tuviera que aprobarse la solicitud de ampliación de plazo, pues para ello debía ésta cumplir los requisitos legales de procedibilidad. [énfasis agregado].
20. Se verifica entonces que para la resolución judicial cuestionada, la extemporaneidad del pronunciamiento del Minedu respecto a la solicitud de ampliación de plazo N° 16, no trae como consecuencia automática e inmediata la aprobación de dicha solicitud; sin embargo, tal conclusión, además de ser incoherente y arbitraria, no ha sido sustentada en norma jurídica alguna de la Ley de Contrataciones con el Estado (Cfr. fojas 52 a 66). Puede ser que tal sustento exista, pero éste no es mencionado en la resolución que resolvió la demanda de anulación de laudo arbitral.
21. Así las cosas, la resolución judicial cuestionada no se ha sustentado en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; vulnerándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del Consorcio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución 7, de 21 de enero de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. ORDENAR a la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces, expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de anulación de laudo arbitral; conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso.
3. IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se cuestiona el laudo arbitral de 10 de abril de 2015.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
Con el debido respeto por la
decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la
posición de dictar una sentencia estimatoria, pues, a mi consideración, lo que
corresponde es declarar infundada la
demanda. Mis fundamentos son los
siguientes:
1.
Consorcio CHT – Sigma interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución 7, de fecha 21 de enero
de 2016, que declaró infundada su demanda de anulación de laudo arbitral. Alega
que la citada resolución conculca su derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia,
pues, en los hechos, la Segunda Sala Civil con
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha
abdicado de su deber de impartir justicia, al negarse a examinar la violación
de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a
la motivación, basándose en una interpretación arbitraria de lo previsto en el
numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, que ha terminado, en la
práctica, cercenándole el acceso a la justicia.
2.
Revisados los actuados, se aprecia que
en sede arbitral, la recurrente pidió que se declare que la respuesta negativa
del Ministerio de Educación a su solicitud de ampliación del plazo para la
ejecución de un contrato de obra había sido extemporánea y que, por tanto,
había operado el silencio administrativo positivo, es decir, que
automáticamente se había ampliado el plazo de ejecución.
3.
El Tribunal Arbitral declaró infundada
la demanda por considerar que si bien había sido extemporánea la respuesta del
Ministerio de Educación al pedido de ampliación del plazo para la ejecución de
una obra, no podía aplicarse el silencio positivo y entender que había operado
dicha ampliación del plazo, porque el pedido no reunía los requisitos exigidos
por el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.
4.
La recurrente demandó la nulidad del
laudo arbitral alegando que en él los árbitros se había pronunciado sobre una
materia no sometida a su decisión, lo que traía consigo un pronunciamiento
incongruente, pues lo único que pidió fue que se declare que la respuesta del
Ministerio de Educación a su pedido de ampliación de plazo de ejecución de
obrar era extemporánea, no que se pronunciara sobre los requisitos para que
opere el silencio administrativo positivo.
5.
Ahora bien, de la revisión de la
resolución N° Resolución 7, materia de cuestionamiento en el presente proceso
de amparo, se puede apreciar que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, examinó lo alegado en
relación con la incongruencia denunciada por el Consorcio CHT-SIGMA,
desestimando el pedido, por considerar que en el laudo se analizó que el
Ministerio de Educación, al contestar la demanda, señaló que aun cuando se
considerara que la respuesta al pedido de ampliación del plazo para la
ejecución de la obra era extemporánea, no podía operar automáticamente el
silencio administrativo positivo porque no se había cumplido con los requisitos
exigidos para dicha ampliación del plazo; además, encontró que ello fue
considerado como punto controvertido en el proceso arbitral. Con base en tales
argumentos, la Sala demandada consideró que no se había incurrido en
incongruencia al expedirse el laudo y que la demandante en realidad buscaba la
revisión del criterio de los árbitros.
6.
Así pues, se advierte que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y el hecho de que lo resuelto
en sede ordinaria sea contrario a los intereses de la recurrente no lo hace
inconstitucional, puesto que dicha sentencia cuenta con una justificación que
le sirve de respaldo.
Por estos
fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA
la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con
el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las
razones que a continuación expongo:
1.
En primer lugar, en atención a lo
resuelto por la Resolución 7, de fecha 21 de enero de 2016, emitida por la
Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia
de Lima, considero que la Sala demandada examinó lo alegado por el consorcio
CHT-SIGMA, concretamente, el vicio de motivación incongruente denunciado en el
proceso de anulación de laudo subyacente. Sin embargo, dicho cuestionamiento
fue desestimado en sede ordinaria [cfr. fundamentos 8 a 14], que es el
escenario usual en el que tal controversia debe dirimirse conforme a las reglas
fijadas en el precedente dictado en el expediente
00142-2011-PA/TC.
2.
De modo que, no es cierto, entonces, que
la judicatura ordinaria se hubiera abstenido de evaluar el alegado vicio en la
motivación del laudo cuestionado [cfr. punto B.2 de la demanda]. El hecho de que
lo resuelto en sede ordinaria sea contrario a sus intereses no lo hace
inconstitucional, puesto que dicha sentencia cuenta con una justificación que
le sirve de respaldo. Por ende, la demanda debe ser declarada infundada.
3.
Sin perjuicio de lo previamente expuesto,
cabe añadir, a modo de mayor ahondamiento, que la ponencia so pretexto de
revisar un asunto de puro derecho, se avoca a conocer de asuntos que no son
competencia de este Tribunal. Así pues, determina la calificación jurídica que considera
adecuada y que a su juicio correspondería en la Ley de Contrataciones con el
Estado para la solicitud de ampliación del recurrente (artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado). Ello con el fin de que
se apruebe automáticamente dicha solicitud en el marco de contrataciones con el
Estado, tesis con la cual me encuentro en absoluto desacuerdo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA