Sala Segunda. Sentencia 8/2021
EXP. N.° 03237-2019-PC/TC
SELVA CENTRAL
RUTH LEANDRA FANO BUITRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Leandra Fano Buitrón contra la resolución de fojas 51, de fecha 11 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Mixta-Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2019, la recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la Red de Salud de Chanchamayo. Solicita
que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral
938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018, y que se ordene el pago
de la suma ascendente a S/5
El procurador público del Gobierno Regional de Junín se apersonó al proceso, pero no contestó la demanda.
El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 22 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución administrativa materia del proceso no reúne todos los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que, para solicitar el pago de lo adeudado, la actora debe acudir al proceso contencioso- administrativo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 27584.
La Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos.
La demandante interpone recurso de agravio constitucional e insiste en que la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D cumple todos los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
La demanda tiene por objeto
que se haga cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución
Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018. La actora
pretende que se le pague la suma ascendente a S/5
2. En el caso sub examine, se corrobora que se cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 2 obra la carta notarial de fecha 4 de enero de 2017, a través de la cual la recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa.
Análisis de la cuestión controvertida
3.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que
el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
4.
Este Tribunal, en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y,
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado. Así, se estableció que, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe
satisfacer los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser
incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
Adicionalmente, en el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.
5.
En el presente caso, la
demandante solicita que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral
938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018. Allí se
reconoció a favor de la demandante el pago de la suma de S/ 5
CONSIDERANDO
[…]
Que, mediante Informe Técnico N°
375-2018-GRJ/DRSJ/RSCH/URRHH, emitida por Abog. De Selección RRHH, opina
declarar procedente lo solicitado por el recurrente Ruth Leandra Fano Buitrón,
el cual debe pagarse en base al Informe 00222-2018-GRDJ/DRSJ/RSCH/GRRHHJVC
emitido por Programación y Pensiones;
Que, según el Informe
00222-2018-GRDJ/DRSJ/RSCH/GRRHHJVC emitido por Programación y Pensiones; según
la liquidación practicada, constancia de récord de asistencia, informe sobre el
periodo laboral y monto de pago, informa que se debe pagar a Ruth Leandra
Fano Buitrón, del periodo 01/07/2014 al 31/07/2018 la suma de S/.
5,570.83 Soles (Cinco Mil Quinientos Setenta con 83/100 Soles); por
vacaciones no gozadas
Que, el Reglamento del Decreto
Legislativo 1057 […] señala que, si un trabajador CAS cumplió un año de servicio,
este adquiere el derecho a vacaciones, por lo que, si se extingue el contrato
antes de haber gozado de las vacaciones, la entidad contratante debe efectuar
el íntegro por este concepto (vacaciones no gozadas). [….]
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- RECONOCER Y OTORGAR el
pago por el concepto de VACACIONES NO GOZADAS a favor del servidor
RUTH LEANDRA BUITRÓN, sobre el pago por vacaciones no gozadas, conforme al
Informe N° 00222-2018-GRJ/DRSJ/RSCH/UGRRHHJVC, emitida por Programación y
Pensiones, periodo 01/07/2014 al 31/10/2018, la suma de S/. 5,570.83 Soles (Cinco Mil Quinientos
Setenta con 83/100 Soles).
6.
Cabe mencionar
que, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, la emplazada dio respuesta
a lo solicitado por este Tribunal mediante decreto de fecha 10 de octubre de
2019. Refirió que la citada resolución administrativa se encontraba vigente,
pero que no se habían pagado los S/5
7.
En el caso
de autos, aun cuando el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante
satisface los requisitos
previstos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, de los actuados se constata la renuencia de
la demandada en efectuar dicho pago. Por consiguiente, corresponde estimar la
demanda, de manera quela emplazada debe abonar a la recurrente los S/ 5
8.
Si bien la resolución administrativa explica que para el pago de
lo adeudado a favor de la actora se requiere contar con el presupuesto
necesario, este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia (STC
1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento es irrazonable.
Y sin duda lo es porque, desde la expedición de dicha resolución hasta la fecha
de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi 3 años sin que se
proceda a programar el pago en el ejercicio presupuestal y se efectúe el pago
reclamado.
9.
En lo que se refiere al pago de
intereses, atendiendo a que se tratan de adeudos de carácter laboral, estimamos
que resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25920, de fecha 28 de noviembre de
1992, que en su artículo 3° establece que el interés legal sobre los montos
adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente de aquél en
que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Resulta
importante señalar, además, que resulta de aplicación el citado artículo 1° del
Decreto Ley N.° 25920 que dispone que el interés que corresponde pagar por
adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable.
10. Finalmente, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente en cumplir el acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con los artículos 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, le corresponde asumir el pago de los costos procesales, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la renuencia de la Red de Salud de Chanchamayo en el cumplimiento de la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018.
2. Ordenar a la emplazada que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
FERRERO COSTA