Sala Segunda. Sentencia 8/2021

 

 

EXP. N.° 03237-2019-PC/TC

SELVA CENTRAL

RUTH LEANDRA FANO BUITRÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Leandra Fano Buitrón contra la resolución de fojas 51, de fecha 11 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Mixta-Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red de Salud de Chanchamayo. Solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/5 570.83. Manifiesta que el pago de dicho monto se le otorga por concepto de vacaciones no gozadas por haber laborado hasta el 31 de octubre de 2018 como servidor en un hospital perteneciente a la Red de Salud Chanchamayo y sujeto a contratos administrativos de servicios. Alega que, pese al tiempo transcurrido y haberse requerido el pago en reiteradas oportunidades, este no se ha hecho efectivo por parte de la demandada.

  

El procurador público del Gobierno Regional de Junín se apersonó al proceso, pero no contestó la demanda.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 22 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución administrativa materia del proceso no reúne todos los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que, para solicitar el pago de lo adeudado, la actora debe acudir al proceso contencioso- administrativo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 27584.

 

La Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional e insiste en que la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D cumple todos los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se haga cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018. La actora pretende que se le pague la suma ascendente a S/5 570.83 por concepto de vacaciones no gozadas durante su relación laboral con la emplazada sujeta al Decreto Legislativo 1057, que regula los contratos administrativos de servicios.

 

2.        En el caso sub examine, se corrobora que se cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 2 obra la carta notarial de fecha 4 de enero de 2017, a través de la cual la recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        Este Tribunal, en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y, en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. Así, se estableció que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe satisfacer los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        En el presente caso, la demandante solicita que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018. Allí se reconoció a favor de la demandante el pago de la suma de S/ 5 570.83, por concepto de vacaciones no gozadas (fojas 3). Así, la referida resolución dispone lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

[…]

Que, mediante Informe Técnico N° 375-2018-GRJ/DRSJ/RSCH/URRHH, emitida por Abog. De Selección RRHH, opina declarar procedente lo solicitado por el recurrente Ruth Leandra Fano Buitrón, el cual debe pagarse en base al Informe 00222-2018-GRDJ/DRSJ/RSCH/GRRHHJVC emitido por Programación y Pensiones;

 

Que, según el Informe 00222-2018-GRDJ/DRSJ/RSCH/GRRHHJVC emitido por Programación y Pensiones; según la liquidación practicada, constancia de récord de asistencia, informe sobre el periodo laboral y monto de pago, informa que se debe pagar a Ruth Leandra Fano Buitrón, del periodo 01/07/2014 al 31/07/2018 la suma de S/. 5,570.83 Soles (Cinco Mil Quinientos Setenta con 83/100 Soles); por vacaciones no gozadas

 

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 […] señala que, si un trabajador CAS cumplió un año de servicio, este adquiere el derecho a vacaciones, por lo que, si se extingue el contrato antes de haber gozado de las vacaciones, la entidad contratante debe efectuar el íntegro por este concepto (vacaciones no gozadas). [….]

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- RECONOCER Y OTORGAR el pago por el concepto de VACACIONES NO GOZADAS a favor del servidor RUTH LEANDRA BUITRÓN, sobre el pago por vacaciones no gozadas, conforme al Informe N° 00222-2018-GRJ/DRSJ/RSCH/UGRRHHJVC, emitida por Programación y Pensiones, periodo 01/07/2014 al 31/10/2018, la suma de S/. 5,570.83 Soles (Cinco Mil Quinientos Setenta con 83/100 Soles).

 

6.        Cabe mencionar que, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, la emplazada dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante decreto de fecha 10 de octubre de 2019. Refirió que la citada resolución administrativa se encontraba vigente, pero que no se habían pagado los S/5 570.83 a la actora por no disponer de presupuesto (fojas 2 y 3 del cuaderno digitalizado del Tribunal)

 

7.        En el caso de autos, aun cuando el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface los requisitos previstos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, de los actuados se constata la renuencia de la demandada en efectuar dicho pago. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda, de manera quela emplazada debe abonar a la recurrente los S/ 5 570.83 reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018.

 

8.         Si bien la resolución administrativa explica que para el pago de lo adeudado a favor de la actora se requiere contar con el presupuesto necesario, este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia (STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento es irrazonable. Y sin duda lo es porque, desde la expedición de dicha resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi 3 años sin que se proceda a programar el pago en el ejercicio presupuestal y se efectúe el pago reclamado.

 

9.        En lo que se refiere al pago de intereses, atendiendo a que se tratan de adeudos de carácter laboral, estimamos que resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25920, de fecha 28 de noviembre de 1992, que en su artículo 3° establece que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Resulta importante señalar, además, que resulta de aplicación el citado artículo 1° del Decreto Ley N.° 25920 que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable.

 

10.    Finalmente, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente en cumplir el acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con los artículos 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, le corresponde asumir el pago de los costos procesales, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la renuencia de la Red de Salud de Chanchamayo en el cumplimiento de la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018.

 

2.        Ordenar a la emplazada que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 938-2018-REDS.CH/D, de fecha 17 de diciembre de 2018, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA