Sala Segunda. Sentencia 76/2021

 

EXP. N.° 03214-2019-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR LUCIO ÑAHUI MEZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 03214-2019-PA/TC es aquella que declara Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S. A. A. otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos y costas procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de setiembre de 2021.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

       Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 


VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión: 

 

Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

En ese sentido mi voto es el siguiente:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.     ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S. A. A. otorgar al actor  pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos y costas procesales.

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Víctor Lucio Ñahui Meza contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, emitimos el presente voto singular, sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.       El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso

 

2.       El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.       Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.       El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.       Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

 

6.       Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

7.       Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (Subrayado nuestro).

 

8.       A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal estableció que:

 

“19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados y exasegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé.  Así en los artículo 19º de la Ley N. º 26790 y del Decreto Supremo N. º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).

En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N. º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud.  Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N. º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.

20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…).

21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado).

 

9.       En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a)       Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, en el que se consigna que laboró como winchero pique en interior mina del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2009 y como operador winchero en la sección de mantenimiento mecánico del 1 de noviembre de 2009 al 31 de noviembre de 2015 (fojas 10).

b)       Certificado de trabajo emitido por Construcción y Minería Topacio SRL, donde se señala que laboró como winchero pique en la Compañía Minera Buenaventura SAA, del 1 de noviembre de 2001 al 31 de julio de 2002 (fojas 11).

c)       Certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles Mineros y Metalurgistas SA (INCIMET), en el que se certifica que laboró como winchero pique – sección mina en la Unidad de Uchucchachua en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, del 23 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2001 (fojas 12).

d)       Certificado de trabajo emitidos por Contrata Minera Reycor S.A, en el que se consigna que laboró como winchero del 23 de noviembre de 1996 al 22 de diciembre de 1998 (fojas 13).

e)       Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrata Minera Colca EIRL, en el que se consiga que laboró como winchero en el área de mina del 12 de diciembre de 1995 al 22 de noviembre de 1996 (fojas 14).

f)        Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Subterráneos SRL, en el que se consiga que laboró como ayudante enmaderador del 6 de setiembre de 1994 al 29 de agosto de 1995 (fojas 15).

g)       Certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía Minera Buenaventura S.A., en el que se consiga que laboró como minero del 21 de mayo de 1974 al 2 de julio de 1992 (fojas 16).

 

10.    El actor con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 16 de agosto de 2010 (fojas 17), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa que le generan un menoscabo global de 60%. Sin embargo, obra en el expediente administrativo (fojas 139), emitido por la Comisión Medica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 19 de marzo de 2015, donde se le diagnostica sospecha de neumoconiosis y menoscabo auditivo, con 24.31 % menoscabo global, es decir, se evidencia disparidad en cuanto a las enfermedades diagnosticadas y también en el porcentaje de menoscabo. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante.

 

11.    Por consiguiente, consideramos que al no existir certidumbre sobre el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, que le permita acceder a la pensión solicitada, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.


 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Lucio Ñahui Meza contra la resolución de fojas 506, de fecha 10 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2017, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda. Manifiesta que el dictamen de comisión médica presentado por el demandante es contradictorio con la evaluación de la Comisión de las Entidades Prestadoras de Salud EPS (f. 139), por lo que debe declararse improcedente por no existir certidumbre respecto del estado de salud del actor.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de enero de 2019 declaró improcedente la tacha formulada por el demandante contra el dictamen médico de la Comisión de las Entidades Prestadoras e improcedente la demanda, por considerar que no existe verosimilitud respecto del estado de incapacidad del actor al existir exámenes médicos contradictorios.

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada porque la historia clínica obrante en autos no acompaña los exámenes médicos auxiliares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de intereses, costas y costos procesales.

 

2.       En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.       En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.       El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.       En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.       A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo (f. 17), de fecha 16 de agosto de 2010, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con 60 % de menoscabo global. Adicionalmente, de fojas 206 a 2014 obra la copia de la historia clínica que sustenta el dictamen médico remitida por la directora de dicho hospital de EsSalud de Huancayo.

 

7.       Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.       Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.       En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a)     Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el que se consigna que laboró como winchero pique en interior mina del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2009 y como operador winchero en la sección de mantenimiento mecánico del 1 de noviembre de 2009 al 31 de noviembre de 2015 (f. 10).

 

b)  Certificado de trabajo emitido por Construcción y Minería Topacio SRL, donde se señala que laboró como winchero pique en la Compañía Minera Buenaventura SAA del 1 de noviembre de 2001 al 31 de julio de 2002 (f. 11).

 

c)   Certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles Mineros y Metalurgistas SA (INCIMET), en el que se certifica que laboró como winchero pique – sección mina en la Unidad de Uchucchachua en la Compañía de Minas Buenaventura SAA del 23 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2001 (f. 12).

 

d)  Certificado de trabajo emitidos por Contrata Minera Reycor SA, en el que se consigna que laboró como winchero del 23 de noviembre de 1996 al 22 de diciembre de 1998 (f. 13).

 

e)   Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrata Minera Colca EIRL, en el que se consiga que laboró como winchero en el área de mina del 12 de diciembre de 1995 al 22 de noviembre de 1996 (f. 14).

 

f)    Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Subterráneos SRL, en el que se consiga que laboró como ayudante enmaderador del 6 de setiembre de 1994 al 29 de agosto de 1995 (f. 15).

 

g)  Certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía Minera Buenaventura S.A., en el que se consiga que laboró como minero del 21 de mayo de 1974 al 2 de julio de 1992 (f. 16).

 

10.    Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

11.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12.    Asimismo, debe señalarse que en la historia clínica remitida por el Hospital de EsSalud de Huancayo (f. 209 reverso) consta que la comisión médica de incapacidades ha diagnosticado al demandante neumoconiosis I, equivalente al primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo, coincidiendo con la interpretación que realizó este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC.

 

13.    Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha precisado en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que para determinar si es una enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certificado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas.

 

14.    Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros y Reaseguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.    Finalmente, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado).

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, con el pago de intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), los costos y costas procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA