Sala Segunda. Sentencia 76/2021
EXP. N.°
03214-2019-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR LUCIO ÑAHUI MEZA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03214-2019-PA/TC es aquella que declara Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S. A. A. otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos y costas procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados
Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que
los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
Lima, 14 de setiembre de 2021.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, coincido con que se
declare FUNDADA la demanda; sin
embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión:
Respecto a los
intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC
ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
En ese sentido mi voto es el siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.
2. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S. A. A. otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos y costas procesales.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero
necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos
deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido
en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo
dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a
este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido
por don Víctor Lucio Ñahui Meza contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, emitimos el presente voto singular, sustentando nuestra posición en lo
siguiente:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.
7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (Subrayado nuestro).
8. A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal estableció que:
“19.
A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún
periodo de calificación para que los asegurados y exasegurados
puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en
los artículo 19º de la Ley N. º 26790 y del Decreto
Supremo N. º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se
inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal
cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).
En
igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N. º 003-98-SA señala
que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el
procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del
subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto
Supremo N. º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán
desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días
consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga
EsSalud.
20.
(…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por
incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye
un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR,
que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su
relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del
cese laboral. (…).
21.
Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La
percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será
exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del
SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado
agregado).
9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
a) Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, en el que se consigna que laboró como winchero pique en interior mina del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2009 y como operador winchero en la sección de mantenimiento mecánico del 1 de noviembre de 2009 al 31 de noviembre de 2015 (fojas 10).
b) Certificado de trabajo emitido por Construcción y Minería Topacio SRL, donde se señala que laboró como winchero pique en la Compañía Minera Buenaventura SAA, del 1 de noviembre de 2001 al 31 de julio de 2002 (fojas 11).
c) Certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles Mineros y Metalurgistas SA (INCIMET), en el que se certifica que laboró como winchero pique – sección mina en la Unidad de Uchucchachua en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, del 23 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2001 (fojas 12).
d) Certificado de trabajo emitidos por Contrata Minera Reycor S.A, en el que se consigna que laboró como winchero del 23 de noviembre de 1996 al 22 de diciembre de 1998 (fojas 13).
e) Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrata Minera Colca EIRL, en el que se consiga que laboró como winchero en el área de mina del 12 de diciembre de 1995 al 22 de noviembre de 1996 (fojas 14).
f) Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Subterráneos SRL, en el que se consiga que laboró como ayudante enmaderador del 6 de setiembre de 1994 al 29 de agosto de 1995 (fojas 15).
g) Certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía Minera Buenaventura S.A., en el que se consiga que laboró como minero del 21 de mayo de 1974 al 2 de julio de 1992 (fojas 16).
10.
El actor con la finalidad de acreditar la enfermedad
profesional que padece, adjunta copia legalizada del certificado de evaluación
médica, de fecha 16 de agosto de 2010 (fojas 17), en el que la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo dictamina que padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa que le generan un
menoscabo global de 60%. Sin embargo, obra en el expediente administrativo (fojas
139), emitido por la Comisión Medica Calificadora de Incapacidad
de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 19 de marzo de 2015, donde se
le diagnostica sospecha de neumoconiosis y menoscabo auditivo, con 24.31 % menoscabo global, es decir, se
evidencia disparidad en cuanto a las enfermedades diagnosticadas y también en
el porcentaje de menoscabo. En ese sentido, subsiste
la controversia respecto al real estado de salud del demandante.
11.
Por consiguiente, consideramos que al no existir certidumbre
sobre el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, que le
permita acceder a la pensión solicitada, la demanda debe ser desestimada en
aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues
existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con
etapa probatoria.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Lucio Ñahui Meza contra la resolución de fojas 506, de fecha 10 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2017, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda. Manifiesta que el dictamen de comisión médica presentado por el demandante es contradictorio con la evaluación de la Comisión de las Entidades Prestadoras de Salud EPS (f. 139), por lo que debe declararse improcedente por no existir certidumbre respecto del estado de salud del actor.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de enero de 2019 declaró improcedente la tacha formulada por el demandante contra el dictamen médico de la Comisión de las Entidades Prestadoras e improcedente la demanda, por considerar que no existe verosimilitud respecto del estado de incapacidad del actor al existir exámenes médicos contradictorios.
La Sala superior competente confirmó la apelada porque la historia clínica obrante en autos no acompaña los exámenes médicos auxiliares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente
solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de intereses, costas y
costos procesales.
2. En reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia,
corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque
si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la
entidad demandada.
Análisis del caso
4. El régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado
inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al
50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece,
el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo (f. 17),
de fecha 16 de agosto de 2010, en el cual se determinó que el recurrente
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con 60 %
de menoscabo global. Adicionalmente, de fojas 206 a 2014 obra la copia de la
historia clínica que sustenta el dictamen médico remitida por la directora de
dicho hospital de EsSalud de Huancayo.
7. Al respecto, la parte
emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora
que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la
enfermedad profesional que padece.
8.
Sin embargo, dado que no se advierte en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2,
contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas
al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud
y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe
médico presentado por el actor.
9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
a) Certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el que se consigna que laboró como winchero pique en interior mina del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2009 y como operador winchero en la sección de mantenimiento mecánico del 1 de noviembre de 2009 al 31 de noviembre de 2015 (f. 10).
b) Certificado de trabajo emitido por Construcción y Minería Topacio SRL, donde se señala que laboró como winchero pique en la Compañía Minera Buenaventura SAA del 1 de noviembre de 2001 al 31 de julio de 2002 (f. 11).
c) Certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles Mineros y Metalurgistas SA (INCIMET), en el que se certifica que laboró como winchero pique – sección mina en la Unidad de Uchucchachua en la Compañía de Minas Buenaventura SAA del 23 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2001 (f. 12).
d) Certificado de trabajo emitidos por Contrata Minera Reycor SA, en el que se consigna que laboró como winchero del 23 de noviembre de 1996 al 22 de diciembre de 1998 (f. 13).
e) Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrata Minera Colca EIRL, en el que se consiga que laboró como winchero en el área de mina del 12 de diciembre de 1995 al 22 de noviembre de 1996 (f. 14).
f) Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Subterráneos SRL, en el que se consiga que laboró como ayudante enmaderador del 6 de setiembre de 1994 al 29 de agosto de 1995 (f. 15).
g) Certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía Minera Buenaventura S.A., en el que se consiga que laboró como minero del 21 de mayo de 1974 al 2 de julio de 1992 (f. 16).
10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
12. Asimismo, debe señalarse que en la historia clínica remitida por el Hospital de EsSalud de Huancayo (f. 209 reverso) consta que la comisión médica de incapacidades ha diagnosticado al demandante neumoconiosis I, equivalente al primer estadio de evolución con 50 % de menoscabo, coincidiendo con la interpretación que realizó este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC.
13. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha precisado en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que para determinar si es una enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certificado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas.
14. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros y Reaseguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
15. Finalmente, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado).
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA
la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a
la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a Rímac
Seguros y Reaseguros SA
otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 16 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos
de la presente ponencia, con el pago de intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica
capitalización de intereses), los costos y costas procesales.
S.
BLUME
FORTINI
PONENTE
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:
La parte demandante solicita que se le otorgue
una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es
necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad
profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el
grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente
02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente
10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la
enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado
por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC,
precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un
proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud
del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí,
señalé que hace más de cinco años se ha venido
desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en
nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP,
habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la
información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también
los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este
último, según información proporcionada de manera posterior
a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una
comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de
Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de
enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional
de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de
Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los
certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a
las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera
formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios
para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así
como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido
deficientemente genera, además, un incentivo perverso
para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el
otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de
salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe
declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata
de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa
probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que
existan casos particulares que requieran una tutela
urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada
edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de
un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA