RAZÓN DE
RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 03132-2018-PA/TC, es aquella que
declara IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados
concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos
conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto
párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular
conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto
del magistrado Blume Fortini,
quien también fue convocado para dirimir la discordia.
Lima,
26 de mayo de 2021
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con
el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la
posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considera que la
demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE
por las siguientes consideraciones:
1.
En
el presente caso, el recurrente, don Raúl Benjamín Oscategui
Ayala, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros
y Reaseguros SA, y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo
a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
2.
El
régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846,
y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
3.
En
el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de una accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %).
4.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación
del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
5.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
A
fojas 23 obra el certificado médico expedido por la comisión médica del
Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, de fecha 6 de marzo de 2017, que
señala que el actor padece de
neumoconiosis I estadio e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial
bilateral
con 60 % de menoscabo
global.
7.
Resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación
causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8.
Respecto
a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades
profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y
reiterarse como precedente que: “en el caso
de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis,
el nexo o relación de causalidad
en el caso de los trabajadores mineros
que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas
en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
9.
De lo anotado fluye
que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla
precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas
subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros
materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba
el reglamento de la Ley 26790.
10.
En
el caso de autos, de fojas 3 a 9 de autos obran las constancias de trabajo
presentadas por el accionante, de los cuales se advierte que laboró para Volcán
Compañía Minera SAA, Tuneleros del Perú, A&A Import SA, Minerales Industriales América SAC, Panamerican Rocktech SAC,
Compañía Minera Argentum SA y Cuprita JP SAC, desempeñándose
como operario en mina subterránea, ayudante de servicios de interior mina, como
operador de scoop, operador de dumper
y operador de equipo pesado-A. Por
tanto, no
se aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o a tajo abierto
desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros
materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda
aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26
de la de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.
11.
En
relación a la enfermedad de hipoacusia,
en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen
profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta
las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
12.
De
las labores desempeñadas por el actor, señaladas en el fundamento 10 supra, tampoco puede determinarse objetivamente
que haya laborado expuesto a ruido intenso y
constante que le haya generado la enfermedad de hipoacusia que alega padecer.
13.
Por
tanto, considero que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en
la vía del amparo el nexo de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis
e hipoacusia que alega padecer y las labores realizadas.
14.
Por
lo que la presente controversia debe ser dilucidad en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda
al proceso que corresponda.
Por
los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser
declara IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En
el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de
amparo atendiendo a los siguientes fundamentos.
La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley
26790.
Con
relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar,
que la enfermedad profesional alegada se encuentre
debidamente acreditada ―así como el grado de
menoscabo que esta genera―, para
luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y
las labores desempeñadas.
Sobre
el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin
embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de
mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo),
se ha establecido una serie de reglas referidas a los
informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En
el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha
venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud
en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP,
habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución
de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por
dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín
Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera
posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado
una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red
589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con
relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones
médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de
Invalidez.
En
tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por
instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no
cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser
una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera,
además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de
enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la
certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por
tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en
otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin
perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran
una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de
avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la
realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
posición de nuestros colegas magistrados, nos adherimos al voto del magistrado
Miranda Canales, por las consideraciones allí expuestas. En consecuencia,
nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE
LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Raúl Benjamín Oscategui
Ayala contra la resolución de fojas 426, de fecha 31 de mayo de 2018, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
agosto de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Seguros
y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Alega adolecer de neumoconiosis con menoscabo del 60 %.
El 29 de agosto
de 2017 Mapfre Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda y solicita se
declare improcedente o infundada la demanda de amparo. Señala que el certificado
médico presentado por el actor carece de validez al haber sido emitido por una
autoridad incompetente. Asimismo, alega que el actor no ha acreditado el nexo
causal entre la supuesta enfermedad profesional contraída por el recurrente y
las labores que este realizaba.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con
fecha 8 de noviembre de 2017, declara fundada la demanda. Señala que se ha verificado
que el demandante adolece de neumoconiosis I estadio con un 60 % de menoscabo
global; asimismo, se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad
alegada y las labores realizadas por el actor, en tanto de la declaración
jurada remitida por el empleador, el actor se encontraba expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La Corte Superior de Justicia de Junín,
con fecha 14 de mayo de 2018, revoca la apelada y declara improcedente la demanda.
Señala que a lo largo del proceso se adjunta documentación contradictoria, por
lo es necesario resolver la controversia en vía ordinaria, mediante un proceso
que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue
pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los
alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos del proceso.
Nuestras consideraciones
sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
3.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio
de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
4.
Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente
regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17
de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep)
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se
aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6.
El artículo 18.2.l. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe
que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios.
7.
Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad.
Análisis de la
controversia
8.
De las constancias de trabajo del demandante (ff. 3 a 9) se desprende que el actor ha trabajado para Volcán
Compañía Minera SAA, Tuneleros del Perú, A&A Import SA, Minerales Industriales América SAC, Panamerican Rocktech SAC,
Compañía Minera Argentum SA y Cuprita JP SAC,
desempeñándose como operario en mina subterránea, ayudante de servicios en
interior de mina, como operador de scoop, como
operador de dumper y operario de equipo pesado-A.
9.
Asimismo, el actor ha presentado el Certificado de la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión, de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 23), que dictamina que adolece
de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial
bilateral y neumoconiosis 1 estadio, con un menoscabo global de 60 %.
10.
De otro lado, la aseguradora demandada ha presentado el
Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades
Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 24 de octubre de 2017, que diagnostica que
el actor no presenta menoscabo ni neumológico ni auditivo. Sin embargo, dicho
certificado no le resta eficacia probatoria al certificado médico presentado
por el recurrente. En efecto, el certificado adjuntado por el actor (f. 23)
guarda relación con los demás documentos médicos presentados, tales como los
informes de evaluación médica, historias clínicas y cartas de resultados
médicos.
11.
Ahora bien, y respecto a las labores ejercidas por el
demandante, se advierte de los certificados de trabajo que laboró por más de 21
años como operario en mina subterránea, ayudante de servicios en interior de
mina, como operador de scoop, como operador de dumper y operario de equipo pesado-A. Es necesario
mencionar que el actor trabajó por 14 años en minas metálicas subterráneas, por
lo que operaría la presunción del nexo de causalidad establecida en el Expediente
02513-2007-PA/TC.
12.
Por consiguiente, al demandante le corresponde gozar de la
prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la
Ley 26790 y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por
los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las
normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en
atención al menoscabo de su incapacidad
orgánica funcional que sufre a consecuencia de la neumoconiosis y la
hipoacusia.
13.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, consideramos
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 6 de
marzo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia –antes renta vitalicia– en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14.
Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en
el Expediente 05430-2006-PA/TC, se ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados
conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional
en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC.
15.
Asimismo, corresponde el pago de los costos y costas del
proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, estimamos que se debe,
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR que Mapfre Seguros y Reaseguros
SA otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas desde el 6 de marzo de 2017, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; y que se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados
los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus
extremos, por las razones que paso a exponer:
1.
De
autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial bilateral y neumoconiosis
en estadio 1, con un menoscabo global de 60 %. (Certificado de la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión, de fecha 6 de marzo de 2017 f. 23). Dicho
diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares
contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 24 a 50).
2.
También
se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia
mixta conductiva, neurosensorial bilateral y
neumoconiosis y las labores que desempeñó para las empresas Volcán Compañía
Minera SAA, Tuneleros del Perú, A&A Import SA, Minerales Industriales América SAC, Panamerican Rocktech SAC,
Compañía Minera Argentum SA y Cuprita JP SAC,
desempeñándose como operario en mina subterránea, ayudante de servicios en
interior de mina, como operador de scoop, como
operador de dumper y operario de equipo pesado-A (ff. 3 a 9).
3.
En
tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de
invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas.
4.
Asimismo,
corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246
del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal
efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos
procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declarare FUNDADA la demanda, se ordene a Mapfre Seguros y Reaseguros SA otorgue a don Raúl
Benjamín Oscategui Ayala la
pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 6 de marzo de 2017, más el pago de los intereses legales y costos del proceso.
S.
BLUME
FORTINI