RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 03132-2018-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 26 de mayo de 2021

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considera que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones:

 

1.             En el presente caso, el recurrente, don Raúl Benjamín Oscategui Ayala, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.             En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             A fojas 23 obra el certificado médico expedido por la comisión médica del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, de fecha 6 de marzo de 2017, que señala que el actor padece de neumoconiosis I estadio e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global.

 

7.             Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

8.             Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

9.             De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo  (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

10.         En el caso de autos, de fojas 3 a 9 de autos obran las constancias de trabajo presentadas por el accionante, de los cuales se advierte que laboró para Volcán Compañía Minera SAA, Tuneleros del Perú, A&A Import SA, Minerales Industriales América SAC, Panamerican Rocktech SAC, Compañía Minera Argentum SA y Cuprita JP SAC, desempeñándose como operario en mina subterránea, ayudante de servicios de interior mina, como operador de scoop, operador de dumper y operador de equipo pesado-A. Por tanto, no se aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o a tajo abierto desempeñado labores que implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.

 

11.         En relación a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.         De las labores desempeñadas por el actor, señaladas en el fundamento 10 supra, tampoco puede determinarse objetivamente que haya laborado expuesto a ruido intenso y constante que le haya generado la enfermedad de hipoacusia que alega padecer.

 

13.         Por tanto, considero que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia que alega padecer y las labores realizadas.

 

14.         Por lo que la presente controversia debe ser dilucidad en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos.

 

La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, nos adherimos al voto del magistrado Miranda Canales, por las consideraciones allí expuestas. En consecuencia, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Benjamín Oscategui Ayala contra la resolución de fojas 426, de fecha 31 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega adolecer de neumoconiosis con menoscabo del 60 %.

 

El 29 de agosto de 2017 Mapfre Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda y solicita se declare improcedente o infundada la demanda de amparo. Señala que el certificado médico presentado por el actor carece de validez al haber sido emitido por una autoridad incompetente. Asimismo, alega que el actor no ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad profesional contraída por el recurrente y las labores que este realizaba.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de noviembre de 2017, declara fundada la demanda. Señala que se ha verificado que el demandante adolece de neumoconiosis I estadio con un 60 % de menoscabo global; asimismo, se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas por el actor, en tanto de la declaración jurada remitida por el empleador, el actor se encontraba expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 14 de mayo de 2018, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Señala que a lo largo del proceso se adjunta documentación contradictoria, por lo es necesario resolver la controversia en vía ordinaria, mediante un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Nuestras consideraciones sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.             Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.             El artículo 18.2.l. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios.

 

7.             Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

Análisis de la controversia

 

8.             De las constancias de trabajo del demandante (ff. 3 a 9) se desprende que el actor ha trabajado para Volcán Compañía Minera SAA, Tuneleros del Perú, A&A Import SA, Minerales Industriales América SAC, Panamerican Rocktech SAC, Compañía Minera Argentum SA y Cuprita JP SAC, desempeñándose como operario en mina subterránea, ayudante de servicios en interior de mina, como operador de scoop, como operador de dumper y operario de equipo pesado-A.

 

9.             Asimismo, el actor ha presentado el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 23), que dictamina que adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y neumoconiosis 1 estadio, con un menoscabo global de 60 %.

 

10.         De otro lado, la aseguradora demandada ha presentado el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 24 de octubre de 2017, que diagnostica que el actor no presenta menoscabo ni neumológico ni auditivo. Sin embargo, dicho certificado no le resta eficacia probatoria al certificado médico presentado por el recurrente. En efecto, el certificado adjuntado por el actor (f. 23) guarda relación con los demás documentos médicos presentados, tales como los informes de evaluación médica, historias clínicas y cartas de resultados médicos.

 

11.         Ahora bien, y respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte de los certificados de trabajo que laboró por más de 21 años como operario en mina subterránea, ayudante de servicios en interior de mina, como operador de scoop, como operador de dumper y operario de equipo pesado-A. Es necesario mencionar que el actor trabajó por 14 años en minas metálicas subterráneas, por lo que operaría la presunción del nexo de causalidad establecida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

12.         Por consiguiente, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su incapacidad orgánica funcional que sufre a consecuencia de la neumoconiosis y la hipoacusia.

 

13.         En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, consideramos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 6 de marzo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.         Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC.

 

15.         Asimismo, corresponde el pago de los costos y costas del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR que Mapfre Seguros y Reaseguros SA otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 6 de marzo de 2017, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:

 

1.             De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y neumoconiosis en estadio 1, con un menoscabo global de 60 %. (Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de fecha 6 de marzo de 2017 f. 23). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 24 a 50).

 

2.             También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva, neurosensorial bilateral y neumoconiosis y las labores que desempeñó para las empresas Volcán Compañía Minera SAA, Tuneleros del Perú, A&A Import SA, Minerales Industriales América SAC, Panamerican Rocktech SAC, Compañía Minera Argentum SA y Cuprita JP SAC, desempeñándose como operario en mina subterránea, ayudante de servicios en interior de mina, como operador de scoop, como operador de dumper y operario de equipo pesado-A (ff. 3 a 9).

 

3.             En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

4.             Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declarare FUNDADA la demanda, se ordene a Mapfre Seguros y Reaseguros SA otorgue a don Raúl Benjamín Oscategui Ayala la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 6 de marzo de 2017, más el pago de los intereses legales y costos del proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI