Pleno. Sentencia 47/2021
EXP. N.° 02971-2016-PA/TC
LIMA
JOSE LUIS
AZAÑERO CUYA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume
Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia que declara INFUNDADA
la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02971-2016-PA/TC.
Los magistrados Miranda
Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando
improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02971-2016-PA/TC
LIMA
JOSE LUIS
AZAÑERO CUYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12
días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y con los votos
singulares de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña, que se
agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Luis Azañero Cuya contra la resolución de fojas 282, de fecha 20 de enero del 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la resolución de fojas 193, de fecha 30 de marzo del 2015, expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Argumentos
del demandante
Con fecha 19 de julio del 2011, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional
de la Magistratura (CNM), y solicita que se declare la nulidad de la Resolución
138-2011-PCNM, que declaró infundado su recurso extraordinario; y la nulidad de
la Resolución 406-2010-PCNM, que decidió no ratificarlo en el cargo.
El recurrente alega que la entidad
emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, pues
durante la entrevista ampliatoria se le efectuaron preguntas referidas a hechos
que formaban parte de la investigación preliminar 393-07.C.I.LIMA, ante la
Fiscalía Superior Descentralizada de Control Interno; al encontrarse en trámite
dicha investigación, tales hechos eran materia vedada, pues se encontraban
protegidos por el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, denuncia que la sentencia
de vista contiene una motivación aparente, pues sus argumentos son inapropiados
en la medida en que solo adopta explicaciones del CNM, e inaplica el criterio
desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03941-2012-PA/TC,
en el que señaló que correspondía evaluar la decisión de no ratificar al
recurrente en el cargo efectuando el examen de proporcionalidad. No obstante,
la Sala Superior no ha efectuado el test mencionado.
Nulidad de lo actuado y admisión de demanda
Mediante Sentencia 03941-2012-PA/TC, de fecha 16 de abril de 2014, expedida
por el Tribunal Constitucional, se declaró la nulidad de la resolución de la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el auto del Quinto
Juzgado Constitucional de Lima que declararon la improcedencia liminar de la
demanda de amparo; y ordenó al juzgado de primera instancia admitir a trámite
la demanda de amparo, pues consideró que el argumento principal del demandante,
respecto a la omisión de consignar que no tenía inasistencia injustificada en
su centro de labores cuando ello no es cierto —pues tenía registrado un día— es
suficiente para no ratificarlo, lo que en todo caso debe de ser resuelto
evaluando la proporcionalidad de la medida adoptada.
Argumentos de la demandada
El Consejo Nacional de la Magistratura contestó la demanda señalando que lo que realmente pretende el recurrente es discutir la valoración de los consejeros al momento de no ratificarlo, pues la decisión administrativa corresponde a la falta de no haber consignado que había incurrido en inasistencias injustificadas en su declaración jurada presentada para participar en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados, lo que intento justificar sosteniendo que “en el peor de los casos, se trataba de tan solo una ausencia”. Por ello, la decisión de la entidad emplazada se encuentra debidamente motivada. Agrega que no se vulneró el debido proceso del demandante, pues, de forma previa a la Resolución 406-2010-PCNM, se llevaron a cabo dos audiencias, una de fecha 9 de septiembre del 2010 y otra del 15 de octubre del 2010, garantizándose el acceso previo al expediente e informe final para su lectura. En cuanto a la Resolución 138-2011-PCNM, el demandante tuvo acceso al expediente, y su abogado tuvo la oportunidad de informar oralmente, hecho que fue reconocido por el accionante en su demanda.
Resolución de primera
instancia o grado
Mediante
resolución de fecha 30 de marzo del 2015, el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la
demanda, pues se han seguido todas las garantías del debido proceso, ya que la
convocatoria fue realizada dentro del plazo establecido en el Reglamento de
Evaluación y Ratificación de Magistrados del Poder Judicial y Ministerio
Público; la cual fue publicada con debida anticipación. Además, se requirió
información sustentatoria al actor, a la Oficina de
Control del Ministerio Público, a la Academia de la Magistratura, se realizaron
exámenes psicométricos y psicológicos del demandante, se le efectuaron dos
entrevistas y se le notificó a fin de que pueda recurrir la decisión de no
ratificarlo. De igual forma, también considera que la decisión de no ratificar
al recurrente es proporcional, toda vez que la proporcionalidad exige una
conexión directa, indirecta y relacional entre la causa y el efecto (Expediente
090-2004-AA/TC, fundamento 35); y la decisión administrativa es proporcional a
las deficiencias e indicadores evaluados; y las razones de hecho y de derecho
que sustenta la decisión se encuentran debidamente expuestas en las
resoluciones recurridas. Por lo tanto, no existe vulneración a la debida
motivación.
Resolución de segunda
instancia o grado
Mediante
resolución de fecha 20 del enero 2016, la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia, pues
consideró que el CNM cumplió con las garantías, requisitos y normativas exigidos
para dar cumplimiento al debido proceso administrativo del recurrente; ya que
este tuvo acceso al expediente correspondiente, fue notificado de las
resoluciones, se cumplieron los plazos exigidos por la convocatoria y se le
expresaron los motivos por los que no se le renovó la confianza. Con relación a
los motivos que sustentaron la decisión de la entidad emplazada, la Sala
Superior señaló que el CNM observa y rechaza la falta de transparencia del
accionante, conducta contraria a los requerimientos y exigencias que se
requieren en un fiscal provincial, pues pretender que una persona hubiera
asistido a laborar sin que ello haya sucedido denota una conducta reprochable;
más aún si se pretende encubrir dicho hecho.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal
previa
1.
De acuerdo con
el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de
amparo procede ante la violación de derechos constitucionales por acción
proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona. En el presente caso,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la
Magistratura, por afectación a su derecho constitucional al debido proceso y a
la debida motivación.
2.
Al respecto, el artículo
5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional establece como causal de
improcedencia de los procesos constitucionales que las demandas tengan por
objeto cuestionar resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales;
pues, de acuerdo con el mandato del artículo 142 de la
Constitución Política, esa atribución es competencia única del Consejo Nacional
de la Magistratura “[…] y
no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al
margen de la misma norma que le sirve de sustento […]” (Expediente 2409-2002-PA/TC).
3.
No obstante, la mencionada norma
también advierte de la existencia de supuestos que habilitan la procedencia del
cuestionamiento de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura: cuando
contengan algún vicio de motivación y no se haya otorgado previa audiencia al
interesado.
4.
En el presente caso, el accionante emplaza al Consejo Nacional de la
Magistratura, denunciando violación a sus derechos al debido proceso y a la
debida motivación. Este Colegiado se encuentra habilitado para realizar un
pronunciamiento sobre el fondo, sin perjuicio de las limitaciones que el juez
constitucional tiene al efectuar el control de motivación, pues únicamente le
corresponde “(…) vigilar
que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos adecuados al momento de
tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modificarlos, a menos que con
dicho proceder se aprecie una evidente afectación de los derechos de la actora
(…)” (Expediente 05334-2011-PA/TC,
fundamento jurídico 08). Por tal motivo, haciendo las salvedades antes
mencionadas, este Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Delimitación del
asunto litigioso
5.
El recurrente solicita que se
deje sin efecto la Resolución 138-2011-PCNM, que
declaró infundado su recurso extraordinario; y la nulidad de la Resolución
406-2010-PCNM, que decidió no ratificarlo en el cargo. Alega que la entidad emplazada ha
vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, pues, durante la
entrevista ampliatoria de fecha 15 de octubre del 2010, se le efectuaron
preguntas vedadas, ya que forman parte de una investigación preliminar; por
consiguiente, estaban protegidas por la presunción de licitud. La respuesta que
brindó el accionante, a entender de la demanda y su recurso de agravio, fue el
factor determinante para su no ratificación. Por lo tanto, en el presente caso
corresponde determinar si efectivamente la entidad emplazada ha violado del
derecho constitucional al debido proceso del recurrente.
6.
Con relación
al derecho a la debida motivación, denuncia que la sentencia de vista contiene
una motivación aparente, pues sus argumentos son inapropiados, e inaplica el
criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03941-2012-PA/TC,
en el que señaló que correspondía evaluar la decisión de no ratificar al
recurrente en el cargo efectuando el examen de proporcionalidad. No obstante,
el control de motivación que requiere el accionante debe de efectuarse dentro
de los parámetros que limitan al juez constitucional. Por lo tanto, en el
presente caso, corresponde determinar si, como consecuencia de los vicios de
motivación denunciados por el recurrente, ha padecido la violación de algún
derecho constitucional.
Debido proceso y presunción de
licitud
7.
El Tribunal
Constitucional, ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0618-2005-HC/TC, que, por la presunción de inocencia,
“[…] a todo procesado se le considera
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se
exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la
comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante
toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” (folios
20, 21 y 22). Los alcances derivados de esta garantía del debido proceso se
extienden a la sede administrativa y cobran vida en el principio de presunción
de licitud, regulado en el artículo 230, numeral 9, de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y establece que los órganos de la Administración
Pública tienen la obligación de presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
8.
Del escrito
de demanda y recurso de agravio del recurrente, se desprende que, durante la
entrevista ampliatoria de fecha 15 de octubre del 2010, la entidad emplazada le
efectuó preguntas referidas a hechos que formaban parte de la investigación
preliminar 393-07.C.I.LIMA ante la Fiscalía Superior Descentralizada de Control
Interno; alega que las repuesta recogidas por el Consejo Nacional de la
Magistratura fueron determinantes para que la entidad emplazada decidiera no
ratificarlo.
9.
El
hecho vedado al que refiere el demandante consiste en una supuesta inasistencia
injustificada con fecha 18 de mayo del 2007 que no consignó en su declaración
jurada presentada para participar del Proceso Individual de Evaluación y
Ratificación de Magistrados; sin embargo, tal inasistencia es admitida en la
mencionada entrevista ampliatoria. A juicio de la entidad emplazada, tal hecho
debió de ser consignado en su declaración jurada, y su sola omisión constituye
una falta ética incompatible con el deber de veracidad que debe guardar todo
funcionario que pretenda ser ratificado en el cargo de fiscal.
10. Se advierte de
autos que el recurrente no solo no ha logrado acreditar que la mencionada falta
injustificada sea materia de la Investigación Preliminar 393-07; sino que, adicionalmente, no ha desvirtuado
lo alegado por la entidad emplazada en su escrito de contestación, donde señala
que “el día 18 de mayo del 2007 no se presentó a trabajar debido a que el día
anterior (17.05.2007) viajó a la provincia de Maynas a rendir su declaración de
investigación preliminar del Exp 393-2007-C.I.LIMA,
sin haber informado a sus superiores”. Incluso, en la sentencia recaída en el Expediente
02067-2011-HC/TC —proceso de habeas
corpus formulado por el recurrente contra la Fiscalía Suprema de Control
Interno por motivo de la reapertura de la Investigación Preliminar 393-2007— la
mencionada Fiscalía Suprema dispuso elevar la denuncia a la Fiscalía de la
Nación, pues opinó que se debía declarar fundada la investigación de oficio
seguida contra el recurrente por el delito de corrupción de funcionarios en su
modalidad de cohecho pasivo específico.
11. De lo expuesto,
se tiene que el recurrente no solo no ha acreditado la configuración acto
lesivo, sino que, para construir la defensa del presente caso, ha faltado a la
verdad, buscando confundir a las instancias judiciales. Por lo expuesto,
corresponde desestimar la demanda por vulneración al debido proceso en su
modalidad de presunción de ilicitud.
Sobre la motivación de las resoluciones cuestionadas
12. El recurrente denuncia que la sentencia de vista
contiene una motivación aparente, pues sus argumentos son inapropiados en la
medida en que solo adopta explicaciones del CNM e inaplica el criterio
desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03941-2012-PA/TC,
en el que señaló que correspondía evaluar la decisión de no ratificar al
recurrente en el cargo efectuando el examen de proporcionalidad.
13. Por su parte, el
Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no renovar la confianza al
recurrente y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de fiscal provincial
del distrito judicial de Lima, sosteniendo en el Considerando Noveno de la
Resolución 406-2010-PCNM lo siguiente:
[si bien el accionante] es un fiscal que
en el rubro idoneidad su evaluación no presenta factores negativos que
cuestionen su desempeño funcional; sin embargo, en el rubro conducta presenta
serias deficiencias que son incompatibles con la ciudadanía, pues se ha
acreditado que no actúa con la Veracidad y Honestidad con la que todo Fiscal
debe actuar; que a mayor abundamiento, la actuación de un fiscal no sólo debe
orientarse al ámbito funcional en estricto, pues ostentar el título de Fiscal debe
también ser coherente con el comportamiento que trasciende en el quehacer
diario, pues ello genera que la ciudadanía tenga confianza en los miembros del
Ministerio público […].
14. El presente caso debe de ser
resuelto de conformidad con los fines constitucionales previstos para el
proceso de ratificación de magistrados, desarrollados en la sentencia recaída
en el Expediente 02971-2016-PA/TC, que señala que el mencionado proceso tiene los
siguientes fines: i) renovar el compromiso y la responsabilidad de la
magistratura, ii)
operar como mecanismo de control al ejercicio de la función pública del
magistrado, iii) incentivar la sana competencia en la
carrera judicial y iv) fomentar la participación
ciudadana en la gestión del servicio de justicia (fundamento jurídico 16). Dicho de otro modo, mediante este proceso, la magistratura
da cuenta periódica del ejercicio de su independencia; como producto de esa
rendición se reivindica al buen juez o, por el contrario, se puede acusar
directamente, y con las pruebas debidas, al juez incapaz, deshonesto o corrupto.
15.
El Consejo
Nacional de la Magistratura ha cuestionado la solvencia moral del recurrente;
para ello la entidad emplazada ha evaluado de manera conjunta dos hechos:
i)
El
recurrente faltó a la verdad al declarar en su formulario del Proceso
Individual de Evaluación Integral y Ratificación que no tenía inasistencias
injustificadas; sin embargo, se desprende del expediente de la Investigación
Preliminar 393-20007, que efectuó de oficio la Fiscalía Suprema de Control
Interno, que con fecha 18 de mayo del 2007 no asistió a trabajar, pues con
fecha 17 de mayo viajó a la ciudad de Iquitos. La mencionada inasistencia fue
admitida por el recurrente; quien manifestó que no la justificó al señalar que
solo constituye “un día de inasistencia en el peor de los casos”.
ii)
El
recurrente presentó una actitud poco reflexiva respecto a la falta cometida, lo
que se desprende del Considerando Sexto, en el que señala que, si bien el
Consejo Nacional de la Magistratura respetaba el principio de presunción de licitud de los hechos, “no
puede soslayarse el hecho referido a la explicación por él aportada en dicha
investigación”.
16. Este Colegiado coincide con la
entidad emplazada en que la conducta del recurrente reviste un nivel de
gravedad elevado, pues no le bastó con faltar la verdad en su declaración
jurada, sino que el recurrente reafirma su violación al valor de la honestidad
minimizando su infracción; actitud que equivale a una trivialización de la
probidad exigible a los deberes funcionario público. La deshonestidad en un
funcionario público tiene repercusiones en la credibilidad que las instituciones
del Estado puedan inspirar en la ciudadanía; pues si “El desapego o el
incumplimiento, como particular, de las reglas que él mismo debe cumplir o
hacer cumplir como funcionario público es el caso típico de conducta privada
del funcionario que puede hacer perder la confianza en el ejercicio adecuado de
la función pública” (Expediente 003485-2012-PA/TC, fundamento jurídico 29); con
mayor razón, esa desconfianza se manifestará en la ciudadanía cuando se trate
del incumplimiento de reglas que un juez
debe cumplir en el ejercicio de su función.
17.
Debe
considerarse, además, que la decisión de no ratificar a un fiscal en el
ejercicio de su cargo, al no ser una sanción, en modo alguno impide al
recurrente postular nuevamente al Ministerio Público o al Poder Judicial, por
lo que la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura no ha anulado de
forma absoluta su posibilidad desarrollarse en el cargo de fiscal (Expediente 3361-2004-AA/TC,
fundamento jurídico 22).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE LEDESMA
NARVÁEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados,
emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
Con fecha 19 de julio del
2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la
Magistratura (en la actualidad, Junta Nacional de Justicia), y solicita que se
declare la nulidad de la Resolución 138-2011-PCNM, que declaró infundado su
recurso extraordinario; y la nulidad de la Resolución 406-2010-PCNM, que decide
no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Lima.
Alega vulneración de los derechos al debido proceso en su manifestación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones, y del principio- derecho a
la igualdad.
Sustenta su demanda en lo siguiente:
-
Sostiene que el CNM decide no ratificarlo en
el cargo de Fiscal Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima, al
considerar equivocadamente que ocultó información al completar el formato
curricular presentado en el proceso individual de evaluación y ratificación de
jueces y fiscales al que fue sometido (Convocatoria 002-2010-CNM), pues no
consigna inasistencias injustificadas a pesar de que no concurrió a laborar el
día viernes 18 de mayo de 2007 sin contar con autorización respectiva. Alega
que, no existe obligación de declarar
este hecho en tanto es materia de la investigación preliminar seguida en su
contra por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del Ministerio
Público en el Expediente 393-2007.
-
Asimismo, señala que
las ausencias de su despacho por breves lapsos de tiempo y que fueron
calificadas como irregulares por el CNM en los actos cuestionados, en virtud de
las visitas inopinadas realizadas los días 2 de julio y 16 de setiembre de
2010, no evidencian incumplimiento alguno del Reglamento de Organizaciones y
Funciones del Ministerio Público, pues las autorizaciones que otorga la
Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores se da para casos específicos,
más no para desplazamientos en el interior del centro de labores o para comprar
productos en la farmacia, y que el único órgano competente para efectuar
visitas inopinadas y abrir procedimientos administrativos por ello, es la
Oficina Desconcentrada de Control Interno de la referida institución.
-
Refiere que, la
medida de no ratificarlo resulta desproporcional en tanto se adoptó sin valorar
conjuntamente los ítems relacionados a su trayectoria profesional al tenerse en
cuanta únicamente la presunta falta injustificada y las visitas inopinadas de
control interno a su despacho.
De otro lado
refiere que en la entrevista ampliatoria efectuada en el cuestionado
procedimiento de ratificación, le plantearon preguntas referidas a hechos que
formaban parte de la citada investigación preliminar contenida en el Expediente
393-2007, y al encontrase en trámite, tales hechos eran materia vedada, es
decir, protegidos por la presunción de inocencia.
-
Aduce que, se vulneró
el derecho a la igualdad, puesto que se habría producido un trato desigual con
respecto al Fiscal Provincial Penal de Arequipa José Luis Salas Zegarra, el
cual fue ratificado pese a presentar una serie de cuestionamientos en su
gestión funcional, situación que fue minimizado por la entidad emplazada.
Ahora bien, resulta evidente que lo realmente pretendido por el accionante es discutir el criterio (evaluación de los hechos y valoración probatoria) adoptado por el CNM en las resoluciones materia de cuestionamiento, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una supra instancia administrativa que revise la decisión adoptada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.
En consecuencia, corresponde
el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida
en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que
los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en
forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar
a CNM en temas propios de su competencia.
A mayor abundamiento, tampoco
resulta atendible lo argüido con relación a la vulneración del derecho a la
igualdad, atendiendo a que los procesos de evaluación y ratificación son
individuales y tienen sus propias particularidades por lo que no es factible equiparar
el caso del demandante al de otros magistrados, en base cuestionamientos
genéricos, esto es, sin el aporte de ningún elemento de juicio sólido que
permita establecer la exigida analogía sustancial tanto fáctica como jurídica
exigida para la aplicación del test de igualdad.
Finalmente, es menester
señalar que si bien una composición anterior de este Tribunal Constitucional
decidió que la demanda de autos fuera admitida a trámite por el juez
constitucional de primera instancia o grado, al considerar que corresponde
evaluar la proporcionalidad de la medida adoptada por el CNM, ello no es
impedimento para que el actual Colegiado reevalúe dicha apreciación y a la luz
de un nuevo estudio de la causa pueda proceder con el análisis de
procedibilidad exigido por el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA
CANALES
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido del voto del magistrado Miranda Canales, por el que se declara
improcedente la demanda, en virtud de las consideraciones que expone.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA