Pleno. Sentencia 47/2021

 

EXP. N.° 02971-2016-PA/TC

LIMA

JOSE LUIS AZAÑERO CUYA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02971-2016-PA/TC.

 

Los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02971-2016-PA/TC

LIMA                   

JOSE LUIS AZAÑERO CUYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña, que se agregan.

 

ASUNTO

           

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Luis Azañero Cuya contra la resolución de fojas 282, de fecha 20 de enero del 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la resolución de fojas 193, de fecha 30 de marzo del 2015, expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Argumentos del demandante

 

     Con fecha 19 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), y solicita que se declare la nulidad de la Resolución 138-2011-PCNM, que declaró infundado su recurso extraordinario; y la nulidad de la Resolución 406-2010-PCNM, que decidió no ratificarlo en el cargo.

 

     El recurrente alega que la entidad emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, pues durante la entrevista ampliatoria se le efectuaron preguntas referidas a hechos que formaban parte de la investigación preliminar 393-07.C.I.LIMA, ante la Fiscalía Superior Descentralizada de Control Interno; al encontrarse en trámite dicha investigación, tales hechos eran materia vedada, pues se encontraban protegidos por el principio de presunción de inocencia.

 

     Asimismo, denuncia que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues sus argumentos son inapropiados en la medida en que solo adopta explicaciones del CNM, e inaplica el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03941-2012-PA/TC, en el que señaló que correspondía evaluar la decisión de no ratificar al recurrente en el cargo efectuando el examen de proporcionalidad. No obstante, la Sala Superior no ha efectuado el test mencionado.

 

 

 

Nulidad de lo actuado y admisión de demanda

 

Mediante Sentencia 03941-2012-PA/TC, de fecha 16 de abril de 2014, expedida por el Tribunal Constitucional, se declaró la nulidad de la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el auto del Quinto Juzgado Constitucional de Lima que declararon la improcedencia liminar de la demanda de amparo; y ordenó al juzgado de primera instancia admitir a trámite la demanda de amparo, pues consideró que el argumento principal del demandante, respecto a la omisión de consignar que no tenía inasistencia injustificada en su centro de labores cuando ello no es cierto —pues tenía registrado un día— es suficiente para no ratificarlo, lo que en todo caso debe de ser resuelto evaluando la proporcionalidad de la medida adoptada.

 

Argumentos de la demandada

 

            El Consejo Nacional de la Magistratura contestó la demanda señalando que lo que realmente pretende el recurrente es discutir la valoración de los consejeros al momento de no ratificarlo, pues la decisión administrativa corresponde a la falta de no haber consignado que había incurrido en inasistencias injustificadas en su declaración jurada presentada para participar en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados, lo que intento justificar sosteniendo que “en el peor de los casos, se trataba de tan solo una ausencia”. Por ello, la decisión de la entidad emplazada se encuentra debidamente motivada. Agrega que no se vulneró el debido proceso del demandante, pues, de forma previa a la Resolución 406-2010-PCNM, se llevaron a cabo dos audiencias, una de fecha 9 de septiembre del 2010 y otra del 15 de octubre del 2010, garantizándose el acceso previo al expediente e informe final para su lectura. En cuanto a la Resolución 138-2011-PCNM, el demandante tuvo acceso al expediente, y su abogado tuvo la oportunidad de informar oralmente, hecho que fue reconocido por el accionante en su demanda.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

          Mediante resolución de fecha 30 de marzo del 2015, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, pues se han seguido todas las garantías del debido proceso, ya que la convocatoria fue realizada dentro del plazo establecido en el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público; la cual fue publicada con debida anticipación. Además, se requirió información sustentatoria al actor, a la Oficina de Control del Ministerio Público, a la Academia de la Magistratura, se realizaron exámenes psicométricos y psicológicos del demandante, se le efectuaron dos entrevistas y se le notificó a fin de que pueda recurrir la decisión de no ratificarlo. De igual forma, también considera que la decisión de no ratificar al recurrente es proporcional, toda vez que la proporcionalidad exige una conexión directa, indirecta y relacional entre la causa y el efecto (Expediente 090-2004-AA/TC, fundamento 35); y la decisión administrativa es proporcional a las deficiencias e indicadores evaluados; y las razones de hecho y de derecho que sustenta la decisión se encuentran debidamente expuestas en las resoluciones recurridas. Por lo tanto, no existe vulneración a la debida motivación.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

     Mediante resolución de fecha 20 del enero 2016, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que el CNM cumplió con las garantías, requisitos y normativas exigidos para dar cumplimiento al debido proceso administrativo del recurrente; ya que este tuvo acceso al expediente correspondiente, fue notificado de las resoluciones, se cumplieron los plazos exigidos por la convocatoria y se le expresaron los motivos por los que no se le renovó la confianza. Con relación a los motivos que sustentaron la decisión de la entidad emplazada, la Sala Superior señaló que el CNM observa y rechaza la falta de transparencia del accionante, conducta contraria a los requerimientos y exigencias que se requieren en un fiscal provincial, pues pretender que una persona hubiera asistido a laborar sin que ello haya sucedido denota una conducta reprochable; más aún si se pretende encubrir dicho hecho.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de amparo procede ante la violación de derechos constitucionales por acción proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, por afectación a su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación.

 

2.             Al respecto, el artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia de los procesos constitucionales que las demandas tengan por objeto cuestionar resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales; pues, de acuerdo con el mandato del artículo 142 de la Constitución Política, esa atribución es competencia única del Consejo Nacional de la Magistratura “[…] y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento […]” (Expediente 2409-2002-PA/TC).

 

3.             No obstante, la mencionada norma también advierte de la existencia de supuestos que habilitan la procedencia del cuestionamiento de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura: cuando contengan algún vicio de motivación y no se haya otorgado previa audiencia al interesado.

 

4.             En el presente caso, el accionante emplaza al Consejo Nacional de la Magistratura, denunciando violación a sus derechos al debido proceso y a la debida motivación. Este Colegiado se encuentra habilitado para realizar un pronunciamiento sobre el fondo, sin perjuicio de las limitaciones que el juez constitucional tiene al efectuar el control de motivación, pues únicamente le corresponde “(…)  vigilar que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos adecuados al momento de tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modificarlos, a menos que con dicho proceder se aprecie una evidente afectación de los derechos de la actora (…)” (Expediente 05334-2011-PA/TC, fundamento jurídico 08). Por tal motivo, haciendo las salvedades antes mencionadas, este Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

5.             El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 138-2011-PCNM, que declaró infundado su recurso extraordinario; y la nulidad de la Resolución
406-2010-PCNM, que decidió no ratificarlo en el cargo. Alega
que la entidad emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, pues, durante la entrevista ampliatoria de fecha 15 de octubre del 2010, se le efectuaron preguntas vedadas, ya que forman parte de una investigación preliminar; por consiguiente, estaban protegidas por la presunción de licitud. La respuesta que brindó el accionante, a entender de la demanda y su recurso de agravio, fue el factor determinante para su no ratificación. Por lo tanto, en el presente caso corresponde determinar si efectivamente la entidad emplazada ha violado del derecho constitucional al debido proceso del recurrente.

 

6.             Con relación al derecho a la debida motivación, denuncia que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues sus argumentos son inapropiados, e inaplica el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03941-2012-PA/TC, en el que señaló que correspondía evaluar la decisión de no ratificar al recurrente en el cargo efectuando el examen de proporcionalidad. No obstante, el control de motivación que requiere el accionante debe de efectuarse dentro de los parámetros que limitan al juez constitucional. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde determinar si, como consecuencia de los vicios de motivación denunciados por el recurrente, ha padecido la violación de algún derecho constitucional.

 

 

 

Debido proceso y presunción de licitud

 

7.           El Tribunal Constitucional, ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0618-2005-HC/TC, que, por la presunción de inocencia, “[…] a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” (folios 20, 21 y 22). Los alcances derivados de esta garantía del debido proceso se extienden a la sede administrativa y cobran vida en el principio de presunción de licitud, regulado en el artículo 230, numeral 9, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece que los órganos de la Administración Pública tienen la obligación de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

 

8.           Del escrito de demanda y recurso de agravio del recurrente, se desprende que, durante la entrevista ampliatoria de fecha 15 de octubre del 2010, la entidad emplazada le efectuó preguntas referidas a hechos que formaban parte de la investigación preliminar 393-07.C.I.LIMA ante la Fiscalía Superior Descentralizada de Control Interno; alega que las repuesta recogidas por el Consejo Nacional de la Magistratura fueron determinantes para que la entidad emplazada decidiera no ratificarlo.

 

9.           El hecho vedado al que refiere el demandante consiste en una supuesta inasistencia injustificada con fecha 18 de mayo del 2007 que no consignó en su declaración jurada presentada para participar del Proceso Individual de Evaluación y Ratificación de Magistrados; sin embargo, tal inasistencia es admitida en la mencionada entrevista ampliatoria. A juicio de la entidad emplazada, tal hecho debió de ser consignado en su declaración jurada, y su sola omisión constituye una falta ética incompatible con el deber de veracidad que debe guardar todo funcionario que pretenda ser ratificado en el cargo de fiscal.

 

10.       Se advierte de autos que el recurrente no solo no ha logrado acreditar que la mencionada falta injustificada sea materia de la Investigación Preliminar 393-07;  sino que, adicionalmente, no ha desvirtuado lo alegado por la entidad emplazada en su escrito de contestación, donde señala que “el día 18 de mayo del 2007 no se presentó a trabajar debido a que el día anterior (17.05.2007) viajó a la provincia de Maynas a rendir su declaración de investigación preliminar del Exp 393-2007-C.I.LIMA, sin haber informado a sus superiores”. Incluso, en la sentencia recaída en el Expediente 02067-2011-HC/TC —proceso de habeas corpus formulado por el recurrente contra la Fiscalía Suprema de Control Interno por motivo de la reapertura de la Investigación Preliminar 393-2007— la mencionada Fiscalía Suprema dispuso elevar la denuncia a la Fiscalía de la Nación, pues opinó que se debía declarar fundada la investigación de oficio seguida contra el recurrente por el delito de corrupción de funcionarios en su modalidad de cohecho pasivo específico.

 

11.       De lo expuesto, se tiene que el recurrente no solo no ha acreditado la configuración acto lesivo, sino que, para construir la defensa del presente caso, ha faltado a la verdad, buscando confundir a las instancias judiciales. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda por vulneración al debido proceso en su modalidad de presunción de ilicitud.

 

Sobre la motivación de las resoluciones cuestionadas

 

12.       El recurrente denuncia que la sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues sus argumentos son inapropiados en la medida en que solo adopta explicaciones del CNM e inaplica el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03941-2012-PA/TC, en el que señaló que correspondía evaluar la decisión de no ratificar al recurrente en el cargo efectuando el examen de proporcionalidad.

 

13.       Por su parte, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no renovar la confianza al recurrente y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de fiscal provincial del distrito judicial de Lima, sosteniendo en el Considerando Noveno de la Resolución 406-2010-PCNM lo siguiente:

 

[si bien el accionante] es un fiscal que en el rubro idoneidad su evaluación no presenta factores negativos que cuestionen su desempeño funcional; sin embargo, en el rubro conducta presenta serias deficiencias que son incompatibles con la ciudadanía, pues se ha acreditado que no actúa con la Veracidad y Honestidad con la que todo Fiscal debe actuar; que a mayor abundamiento, la actuación de un fiscal no sólo debe orientarse al ámbito funcional en estricto, pues ostentar el título de Fiscal debe también ser coherente con el comportamiento que trasciende en el quehacer diario, pues ello genera que la ciudadanía tenga confianza en los miembros del Ministerio público […].

 

14.       El presente caso debe de ser resuelto de conformidad con los fines constitucionales previstos para el proceso de ratificación de magistrados, desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 02971-2016-PA/TC, que señala que el mencionado proceso tiene los siguientes fines: i) renovar el compromiso y la responsabilidad de la magistratura,  ii) operar como mecanismo de control al ejercicio de la función pública del magistrado, iii) incentivar la sana competencia en la carrera judicial y iv) fomentar la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia (fundamento jurídico 16).  Dicho de otro modo, mediante este proceso, la magistratura da cuenta periódica del ejercicio de su independencia; como producto de esa rendición se reivindica al buen juez o, por el contrario, se puede acusar directamente, y con las pruebas debidas, al juez incapaz, deshonesto o corrupto.

 

15.         El Consejo Nacional de la Magistratura ha cuestionado la solvencia moral del recurrente; para ello la entidad emplazada ha evaluado de manera conjunta dos hechos:

 

i)          El recurrente faltó a la verdad al declarar en su formulario del Proceso Individual de Evaluación Integral y Ratificación que no tenía inasistencias injustificadas; sin embargo, se desprende del expediente de la Investigación Preliminar 393-20007, que efectuó de oficio la Fiscalía Suprema de Control Interno, que con fecha 18 de mayo del 2007 no asistió a trabajar, pues con fecha 17 de mayo viajó a la ciudad de Iquitos. La mencionada inasistencia fue admitida por el recurrente; quien manifestó que no la justificó al señalar que solo constituye “un día de inasistencia en el peor de los casos”.

 

ii)        El recurrente presentó una actitud poco reflexiva respecto a la falta cometida, lo que se desprende del Considerando Sexto, en el que señala que, si bien el Consejo Nacional de la Magistratura respetaba el principio de  presunción de licitud de los hechos, “no puede soslayarse el hecho referido a la explicación por él aportada en dicha investigación”.

 

16.  Este Colegiado coincide con la entidad emplazada en que la conducta del recurrente reviste un nivel de gravedad elevado, pues no le bastó con faltar la verdad en su declaración jurada, sino que el recurrente reafirma su violación al valor de la honestidad minimizando su infracción; actitud que equivale a una trivialización de la probidad exigible a los deberes funcionario público. La deshonestidad en un funcionario público tiene repercusiones en la credibilidad que las instituciones del Estado puedan inspirar en la ciudadanía; pues si “El desapego o el incumplimiento, como particular, de las reglas que él mismo debe cumplir o hacer cumplir como funcionario público es el caso típico de conducta privada del funcionario que puede hacer perder la confianza en el ejercicio adecuado de la función pública” (Expediente 003485-2012-PA/TC, fundamento jurídico 29); con mayor razón, esa desconfianza se manifestará en la ciudadanía cuando se trate del incumplimiento de  reglas que un juez debe cumplir en el ejercicio de su función.

 

17.         Debe considerarse, además, que la decisión de no ratificar a un fiscal en el ejercicio de su cargo, al no ser una sanción, en modo alguno impide al recurrente postular nuevamente al Ministerio Público o al Poder Judicial, por lo que la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura no ha anulado de forma absoluta su posibilidad desarrollarse en el cargo de fiscal (Expediente 3361-2004-AA/TC, fundamento jurídico 22).

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados,

emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

Con fecha 19 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en la actualidad, Junta Nacional de Justicia), y solicita que se declare la nulidad de la Resolución 138-2011-PCNM, que declaró infundado su recurso extraordinario; y la nulidad de la Resolución 406-2010-PCNM, que decide no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Lima. Alega vulneración de los derechos al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, y del principio- derecho a la igualdad.

 

Sustenta su demanda en lo siguiente:

 

-          Sostiene que el CNM decide no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima, al considerar equivocadamente que ocultó información al completar el formato curricular presentado en el proceso individual de evaluación y ratificación de jueces y fiscales al que fue sometido (Convocatoria 002-2010-CNM), pues no consigna inasistencias injustificadas a pesar de que no concurrió a laborar el día viernes 18 de mayo de 2007 sin contar con autorización respectiva. Alega que,  no existe obligación de declarar este hecho en tanto es materia de la investigación preliminar seguida en su contra por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del Ministerio Público en el Expediente 393-2007.

 

-         Asimismo, señala que las ausencias de su despacho por breves lapsos de tiempo y que fueron calificadas como irregulares por el CNM en los actos cuestionados, en virtud de las visitas inopinadas realizadas los días 2 de julio y 16 de setiembre de 2010, no evidencian incumplimiento alguno del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio Público, pues las autorizaciones que otorga la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores se da para casos específicos, más no para desplazamientos en el interior del centro de labores o para comprar productos en la farmacia, y que el único órgano competente para efectuar visitas inopinadas y abrir procedimientos administrativos por ello, es la Oficina Desconcentrada de Control Interno de la referida institución.

 

-         Refiere que, la medida de no ratificarlo resulta desproporcional en tanto se adoptó sin valorar conjuntamente los ítems relacionados a su trayectoria profesional al tenerse en cuanta únicamente la presunta falta injustificada y las visitas inopinadas de control interno a su despacho.

 

De otro lado refiere que en la entrevista ampliatoria efectuada en el cuestionado procedimiento de ratificación, le plantearon preguntas referidas a hechos que formaban parte de la citada investigación preliminar contenida en el Expediente 393-2007, y al encontrase en trámite, tales hechos eran materia vedada, es decir, protegidos por la presunción de inocencia.

 

-         Aduce que, se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que se habría producido un trato desigual con respecto al Fiscal Provincial Penal de Arequipa José Luis Salas Zegarra, el cual fue ratificado pese a presentar una serie de cuestionamientos en su gestión funcional, situación que fue minimizado por la entidad emplazada.

 

Ahora bien, resulta evidente que lo realmente pretendido por el accionante es discutir el criterio (evaluación de los hechos y valoración probatoria) adoptado por el CNM en las resoluciones materia de cuestionamiento, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una supra instancia administrativa que revise la decisión adoptada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.

 

En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a CNM en temas propios de su competencia.

 

A mayor abundamiento, tampoco resulta atendible lo argüido con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, atendiendo a que los procesos de evaluación y ratificación son individuales y tienen sus propias particularidades por lo que no es factible equiparar el caso del demandante al de otros magistrados, en base cuestionamientos genéricos, esto es, sin el aporte de ningún elemento de juicio sólido que permita establecer la exigida analogía sustancial tanto fáctica como jurídica exigida para la aplicación del test de igualdad.

 

Finalmente, es menester señalar que si bien una composición anterior de este Tribunal Constitucional decidió que la demanda de autos fuera admitida a trámite por el juez constitucional de primera instancia o grado, al considerar que corresponde evaluar la proporcionalidad de la medida adoptada por el CNM, ello no es impedimento para que el actual Colegiado reevalúe dicha apreciación y a la luz de un nuevo estudio de la causa pueda proceder con el análisis de procedibilidad exigido por el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto del magistrado Miranda Canales, por el que se declara improcedente la demanda, en virtud de las consideraciones que expone.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA