SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo Araujo Horna contra la Resolución 10, fojas 101, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca mediante la cual solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:

 

a)             Copia fedateada, legalizada o autenticada de las resoluciones de la Municipalidad Provincial de Cajamarca por la que se crea cada uno de los sectores de la ciudad.

b)             Barrios o subsectores que integran cada sector de la ciudad de Cajamarca.

c)             Distancias entre cada barrio o subsector y el centro del sector al que pertenecen.

d)            Tiempo de recorrido entre cada barrio o subsector y el centro del sector al que pertenecen.

e)             Vías de comunicación entre cada barrio o subsector y el centro del sector al que pertenecen.

f)              Un croquis o un plano simple de cada uno de los sectores de la ciudad de Cajamarca.

g)             Número de habitantes por cada sector de la ciudad de Cajamarca.

h)             Principales actividades económicas que se realizan en cada sector de la ciudad de Cajamarca.

 

Accesoriamente, solicita el pago de los costos del proceso.

 

La Municipalidad Provincial de Cajamarca contestó la demanda, y señaló que cumplió con atender la solicitud de acceso a la información. Tanto es así, que entregó al recurrente copia de las Ordenanzas Municipales 157-CMPC, 129-CMPC, 273-CMPC y 618-CMPC. De otro lado, manifiesta que no cuenta con la información referida al número de habitantes por cada subsector de la ciudad porque, en todo caso, ello debe ser requerido al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Finalmente, sobre los subsectores que integran la ciudad de Cajamarca, las vías de comunicación que los conectan y el croquis o plano simple de la ciudad, dicha información se encuentra en el plano oficial, pero que no puede serle entregado por vía de acceso a la información pública, sino mediante el procedimiento establecido en el Texto Único de Procesos Administrativos (TUPA) de la municipalidad.

  

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró infundada la demanda, y señaló que lo solicitado implica crear y producir información con la que no cuenta la entidad emplazada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia bajo argumentos similares a los expedidos por el Juzgado de Primera Instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. De autos, se tiene que el demandado ha cumplido con el mencionado requisito procedimental.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:

 

a)             Copia fedateada, legalizada o autenticada de las resoluciones de la Municipalidad Provincial de Cajamarca por la que se crea cada uno de los sectores de la ciudad.

b)             Barrios o subsectores que integran cada sector de la ciudad de Cajamarca.

c)             Distancias entre cada barrio o subsector y el centro del sector al que pertenecen.

d)            Tiempo de recorrido entre cada barrio o subsector y el centro del sector al que pertenecen.

e)             Vías de comunicación entre cada barrio o subsector y el centro del sector al que pertenecen.

f)              Un croquis o un plano simple de cada uno de los sectores de la ciudad de Cajamarca.

g)             Número de habitantes por cada sector de la ciudad de Cajamarca.

h)             Principales actividades económicas que se realizan en cada sector de la ciudad de Cajamarca.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             La sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) desarrolla la doble dimensión del contenido constitucional protegido por el derecho de acceso a la información pública. Desde su dimensión individual debe ser entendido “(…) como una garantía de no ser impedido arbitrariamente de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado”; este derecho permite que los individuos puedan disfrutar de otras libertades fundamentales, como la libertad de investigación, de opinión o de expresión.

 

4.             No obstante lo expuesto, el derecho de acceso a la información pública está sujeto a los límites previstos en el Decreto Supremo 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El artículo 13 de la referida norma estipula que “[l]a solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. En ese sentido, es absolutamente válido que la entidad pública que haya recibido la solicitud de acceso a la información no se encuentre obligada a entregarla ante el supuesto de que ella no exista.

 

5.             En el presente caso, la entidad emplazada señaló que no posee información sobre los pedidos contenidos en los literales c, d, g y h del petitorio. Cabe concluir, entonces, que dada la inexistencia de la información solicitada, su requerimiento resulta infundado; asimismo, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, la emplazada no se encuentra en la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. En consecuencia, este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

6.             En cuanto a la información contenida en el literal a del petitorio, el recurrente señaló que la emplazada le entregó una copia simple de las Ordenanzas Municipales 157-CMPC, 129-CMPC, 273-CMPC y 618-CMPC, normas en las que se encuentra la información solicitada; sin embargo, fue entregada en copia simple y no bajo la forma requerida por el recurrente. Por lo tanto, la entidad emplazada deberá entregarle las copias legalizadas, fedeateadas o autenticadas de las referidas ordenanzas. En tal sentido, este extremo de su demanda resulta estimable.

 

7.             Finalmente, respecto a lo solicitado en los literales b, e y f del petitorio, obra a fojas 25 el documento Notificación 027-2018-AIP-GM-MPC, de fecha 16 de febrero de 2018, por el cual la emplazada comunicó al recurrente que la información solicitada se encuentra en el Plano Oficial de Cajamarca, sin embargo, este debía ser solicitado a través del procedimiento prevista en el TUPA de su representada.

 

8.             Este Colegiado discrepa con el criterio utilizado por la emplazada y considera que exigir al recurrente el cumplimiento de requisitos distintos a los establecidos en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se configura como una restricción irrazonable al ejercicio de dicho derecho, puesto que, al haberse confirmado la existencia del Plano Oficial de Cajamarca, se constituye como información pública; por tal motivo, tiene la obligación de facilitarle dicho documento, debiendo cobrar, únicamente, el costo de reproducción, de acuerdo al artículo 17 de la referida norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca entregue al recurrente una copia del Plano Oficial de Cajamarca al recurrente y una copia legalizada, fedateada o autenticada de las Ordenanzas Municipales 157-CMPC, 129-CMPC, 273-CMPC y 618-CMPC.

 

2.             ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca el pago de costos procesales.

 

3.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA