AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Chamorro Villanueva abogado de don Jhonny Gómez Cisneros contra la resolución de fojas 118, de fecha 13 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 19 de mayo de 2021, doña Janet Gómez Cisneros interpone demanda de habeas corpus a favor de Jhonny Gómez Cisneros (f. 1) por atentado contra la libertad individual - libre tránsito e incomunicación y por exceso de detención preventiva desde el día 14 de mayo del presente año hasta el día 19 de mayo, habiendo transcurrido seis días calendario sin que el juzgado resuelva su situación jurídica, en la denuncia interpuesta en su contra por el presunto delito de tocamientos de actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor, contra el señor juez, Cocachin Bonilla, titular del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria – Violencia contra la mujer – Sede Libertadores-Huaraz.

 

2.             Se alega que fue detenido el 14 de mayo del presente año y que hasta el momento de interpuesta la demanda no se establecía su situación legal, ya que hasta la fecha el juez de la causa demandado no determina si le corresponde la prisión preventiva, ni ha determinado su situación jurídica, en ese sentido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Huaraz Víctor Pérez Liendo, constituyendo dicho acto en un abuso de autoridad.

 

3.             El Segundo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 13), declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que no resulta factible que esta Judicatura se constituya, en vía constitucional, en una instancia jurisdiccional con competencia material para revisar las tramitaciones correspondientes al demandante, pues son aspectos propios de la justicia penal, máxime si existe un mandato judicial de prisión preventiva dictado por el órgano jurisdiccional competente, debiendo ser en dicha vía que corresponda dilucidarse la continuidad o no de dicho mandato, máxime si se tiene en cuenta que ha quedado incólume el derecho de pluralidad de instancia, en la cual la segunda instancia competente en vía de impugnación podría conceder el derecho que alegue el accionante en caso de ser denegado.

 

4.             La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 13 de agosto de 2021, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

6.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado, en su larga y reiterada jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).

 

7.             Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

 

8.             La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

9.             De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

 

10.         Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede indebidamente llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

 

11.         En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad a razón de una detención arbitraria. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (19 de mayo de 2021), toda vez que con fecha 17 de mayo de 2021 se le dictó mandato de prisión preventiva al favorecido por el periodo de seis meses (f. 10), por lo que la restricción a la libertad del favorecido actualmente deriva de una resolución judicial, contra la cual de autos no se advierte que se haya interpuesto recurso de apelación a fin de cuestionar sus efectos, por lo cual incluso no gozaría del requisito de firmeza. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA