RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 02683-2019-PA/TC, es aquella que
declara IMPROCEDENTE la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados
para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados
concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos
conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto
párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular
conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto
del magistrado Blume Fortini,
quien también fue convocado para dirimir la discordia.
Lima,
10 de junio de 2021
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con
el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia
en el presente caso por las siguientes razones:
2.
El
régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846,
y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
3.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales.
4.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Asimismo,
en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad
del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso
concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de
los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia
clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.
6.
Para
acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia
legalizada del Dictamen de Evaluación Médica de fecha 3 de febrero de 1998,
emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del
Hospital IPPS La Oroya (f. 12), en el que se
señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
Sin embargo, de la historia clínica que respalda dicho certificado (folios 107 a
134),
se advierte que el informe radiológico (f. 111) no ha sido emitido por
un especialista en radiología, sino por un médico neumólogo, además tampoco se
aprecia el examen de espirometría, el cual es un
examen primordial para determinar la enfermedad de neumoconiosis. En
ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece
el actor.
7.
Cabe
agregar que aun cuando el actor también adjuntó el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad – DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f.
170), el cual determina que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %, y su historia clínica (fojas 163 a 170),
estimo que dicho certificado tampoco generaría convicción sobre el verdadero
estado de salud del accionante, pues la misma sufre las deficiencias señaladas
en el fundamento supra, esto es, que el examen de radiología ha sido emitido
por un médico neumólogo y no por un especialista (médico radiólogo), a lo cual
se suma, que no se advierte el examen de espirometría
(propiamente).
8.
En
consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por
los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser
declarada IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido
con el voto de mi colega
magistrado Miranda Canales, puesto que también
considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, discrepo
de su fundamentación, por
lo siguiente:
La parte
demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme a la Ley 26790.
Con
relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en
primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como
el grado de menoscabo que esta genera―, para
luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y
las labores desempeñadas.
Sobre el
particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio
desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para
la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS.
Sin
embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de
mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan
las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de
determinar el estado de salud del demandante,
respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de
EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con
la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad,
encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de
Lima, y Seguín
Escobedo, de Arequipa. Este último, según información
proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica
del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con
relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no
existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades
profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité
Calificador de Grado de Invalidez.
En tal
sentido, no me generan convicción los certificados
médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes
mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues
conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e
hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los
orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La
convalidación de un certificado emitido deficientemente genera,
además, un incentivo perverso para el "diagnóstico"
ligero de enfermedades profesionales y el
otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues
se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro
proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en
la medida que existan casos particulares que requieran
una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de
personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones
autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el
debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente voto sustentado nuestra posición en lo siguiente:
1.
En
el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer
de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
2.
Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de
asegurar al personal obrero por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional
del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7
los trabajadores obreros que sufrían
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las
siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia
hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios;
d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3.
Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley
18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado
por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición
Complementaria que “Las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán
transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que
“Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada
norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o
temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
5.
Por su
parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con
carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas
con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o,
su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente
que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990”.
6.
Al
respecto, se tiene que el certificado médico expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico,
administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad
conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio
y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica
y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes
comprobatorios; y 4) Clase Funcional.
Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica del
solicitante.
7.
Así,
consideramos que todo certificado médico expedido por una Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social
(EsSalud) y Entidades Prestadoras de
Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse
en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por el médico especialista correspondiente y debe
incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen
al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasificados de
acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que
padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad,
accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral.
8.
En
el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor
ha presentado copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica de fecha 3 de
febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
Permanentes del Hospital IPPS La Oroya (f. 12), en el que se señala que padece de
neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
9.
Sin
embargo, de la historia clínica que respalda dicho certificado (folios 107 a
134), se advierte que el informe radiológico (f. 111) no ha sido emitido por un
especialista en radiología, sino por un médico neumólogo, además tampoco se
aprecia el examen de espirometría, el cual es un
examen primordial para determinar la enfermedad de neumoconiosis.
10.
Cabe
agregar que aun cuando el actor también adjuntó el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad — DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f.
170), el cual determina que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %, y
su historia clínica (fojas 163 a 170), estimamos que dicho certificado tampoco
generaría convicción sobre el verdadero estado de salud del accionante, pues la
misma sufre las deficiencias señaladas en el fundamento supra, esto es, que el
examen de radiología ha sido emitido por un médico neumólogo y no por un, especialista
(médico radiólogo), a lo cual se suma, que no se advierte el examen de espirometría (propiamente).
11.
Por consiguiente, al advertirse de
autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del
demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el
accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por los fundamentos expuestos,
nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE
la presente demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Celestino Quinto Dávila
contra la resolución de fojas 241, de fecha 19 de marzo de 2019, expedida por
la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Provisional (ONP), mediante la cual solicita que
cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
El
actor sostiene que ha laborado para la empresa Volcán Compañía Minera SA desde
el 25 de julio de 1984 hasta el 1 de abril de 2014 como chancadorista
en Planta Concentradora; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad
profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 %, tal como señala el
certificado médico emitido por el Hospital IPSS La Oroya (f. 12), de fecha 3 de
febrero de 1998.
La
emplazada, con fecha 3 de marzo de 2017, contesta la demanda formulando
diversos cuestionamientos al contenido del certificado médico presentado por el
actor y a la Comisión Médica que expidió el referido certificado.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de octubre de
2018, declaró improcedente la demanda por considerar que existe documentación
médica contradictoria respecto al estado de salud del actor.
La
Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 19
de marzo de 2019, confirmó la apelada. Agrega que la discrepancia no se
encuentra en la enfermedad profesional de neumoconiosis, sino en el porcentaje
de menoscabo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se dilucide si se le
debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses
legales.
Procedencia de
la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que
forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Sobre la vulneración
del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
En
el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP.
7.
Posteriormente,
por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8.
En
el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha
presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado
de trabajo, emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SA, que señala que ha
laborado desde el 25 de julio de 1984 hasta el 1 de abril de 2014, desempeñando
el cargo de chancadorista en el área de planta
concentradora (f. 3).
b)
Perfil
Ocupacional, emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SA, que señala que
ha laborado como: (i) operario en el área de planta concentradora desde el 25
de julio de 1984 hasta el 13 de diciembre de 1987; (ii)
mozo 2.a en el área de planta concentradora desde el 14 de diciembre
de 1987 hasta el 11 de mayo de 1989; (iii) operario en
el área de planta concentradora desde el 12 de mayo de 1989 hasta el 14 de
agosto de 1995; (iv) chancadorista
en el área de planta concentradora desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 1 de
abril de 2014. Asimismo, se indica que en el ejercicio de sus labores estuvo
expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad,
peligrosidad e insalubridad (f. 155).
9.
En
cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia
legalizada del dictamen de evaluación, de fecha 3 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS La Oroya (f. 12), en la cual se
determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un
menoscabo de 50 %, lo que sustenta con su historia clínica (ff.
107 a 134). Además, a fin de acreditar el incremento del porcentaje de su
menoscabo, el actor presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –
DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f. 170), en el cual se
determina que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %. Dicho dictamen
se corrobora con los
resultados de los exámenes auxiliares que le fueron practicados y que coinciden
con el diagnóstico médico (ff. 165 a 169).
10.
Ahora
bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es
producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar
la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad.
11.
Respecto a la
enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la
antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los
trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se
presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que
son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerósenos”. En el caso de autos, si bien el certificado de
trabajo no evidencia que las labores realizadas se efectuaban directamente en
mina de tajo abierto o de socavón, el actor sí acreditó el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional alegada con la
presentación de su perfil ocupacional, en el que se señala que estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
12.
Por
lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Provisional, le corresponde a
esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial
de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior
a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será
equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio
de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico
que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
13.
Respecto
a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial,
aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de
sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es
capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
14.
Finalmente,
los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, estimamos que se debe,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la
pensión.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a la Oficina de
Normalización Provisional otorgar al actor la pensión de invalidez por
padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 3 de febrero de
1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada
en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:
1.
De
autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de la enfermedad de
neumoconiosis, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de 60
% de menoscabo (ff. 107 a 134, 165 a 169 y 170). Tal
enfermedad es de origen ocupacional por haber laborado para Volcán Compañía
Minera SA, desde el 25 de julio de 1984 hasta el 1 de abril de 2014, efectuando
las labores de chancadorista, operario y mozo 2.a
oficial el área de planta concentradora y, porque en el ejercicio de sus
labores estuvo expuesto a polvos, ruidos,
minerales, humos, toxicidad, peligrosidad e insalubridad (ff. 3 y 155).
2.
En
tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas.
3.
Asimismo,
corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246
del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal
efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costo procesales
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Sentido
de mi voto
Mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional
otorgue a don Prudencio Celestino Quinto Dávila una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas a partir del 3 de febrero de 1998, más el pago
de intereses legales y costos procesales.
S.
BLUME FORTINI