RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 02683-2019-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 10 de junio de 2021

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

2.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.             Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.

 

6.             Para acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica de fecha 3 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS La Oroya (f. 12), en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, de la historia clínica que respalda dicho certificado (folios 107 a 134), se advierte que el informe radiológico (f. 111) no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por un médico neumólogo, además tampoco se aprecia el examen de espirometría, el cual es un examen primordial para determinar la enfermedad de neumoconiosis. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor.

 

7.             Cabe agregar que aun cuando el actor también adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f. 170), el cual determina que padece de neumoconiosis con un menoscabo de         60 %, y su historia clínica (fojas 163 a 170), estimo que dicho certificado tampoco generaría convicción sobre el verdadero estado de salud del accionante, pues la misma sufre las deficiencias señaladas en el fundamento supra, esto es, que el examen de radiología ha sido emitido por un médico neumólogo y no por un especialista (médico radiólogo), a lo cual se suma, que no se advierte el examen de espirometría (propiamente).

 

8.             En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Coincido con el voto de mi colega magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, discrepo de su fundamentación, por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto sustentado nuestra posición en lo siguiente:

 

1.             En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

2.             Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.             Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

4.             El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.             Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

6.             Al respecto, se tiene que el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional.  Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica del solicitante.

 

7.             Así, consideramos que todo certificado médico expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y  Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por  el médico especialista correspondiente y debe incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasificados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad, accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral.

 

8.             En el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica de fecha 3 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS La Oroya (f. 12), en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

9.             Sin embargo, de la historia clínica que respalda dicho certificado (folios 107 a 134), se advierte que el informe radiológico (f. 111) no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por un médico neumólogo, además tampoco se aprecia el examen de espirometría, el cual es un examen primordial para determinar la enfermedad de neumoconiosis.

 

10.         Cabe agregar que aun cuando el actor también adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad — DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f. 170), el cual determina que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %, y su historia clínica (fojas 163 a 170), estimamos que dicho certificado tampoco generaría convicción sobre el verdadero estado de salud del accionante, pues la misma sufre las deficiencias señaladas en el fundamento supra, esto es, que el examen de radiología ha sido emitido por un médico neumólogo y no por un, especialista (médico radiólogo), a lo cual se suma, que no se advierte el examen de espirometría (propiamente).

 

11.         Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Celestino Quinto Dávila contra la resolución de fojas 241, de fecha 19 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El actor sostiene que ha laborado para la empresa Volcán Compañía Minera SA desde el 25 de julio de 1984 hasta el 1 de abril de 2014 como chancadorista en Planta Concentradora; y que producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 %, tal como señala el certificado médico emitido por el Hospital IPSS La Oroya (f. 12), de fecha 3 de febrero de 1998.

 

La emplazada, con fecha 3 de marzo de 2017, contesta la demanda formulando diversos cuestionamientos al contenido del certificado médico presentado por el actor y a la Comisión Médica que expidió el referido certificado.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de octubre de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que existe documentación médica contradictoria respecto al estado de salud del actor.

 

La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 19 de marzo de 2019, confirmó la apelada. Agrega que la discrepancia no se encuentra en la enfermedad profesional de neumoconiosis, sino en el porcentaje de menoscabo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             En el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Certificado de trabajo, emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SA, que señala que ha laborado desde el 25 de julio de 1984 hasta el 1 de abril de 2014, desempeñando el cargo de chancadorista en el área de planta concentradora (f. 3).

b)             Perfil Ocupacional, emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SA, que señala que ha laborado como: (i) operario en el área de planta concentradora desde el 25 de julio de 1984 hasta el 13 de diciembre de 1987; (ii) mozo 2.a en el área de planta concentradora desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 11 de mayo de 1989; (iii) operario en el área de planta concentradora desde el 12 de mayo de 1989 hasta el 14 de agosto de 1995; (iv) chancadorista en el área de planta concentradora desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 1 de abril de 2014. Asimismo, se indica que en el ejercicio de sus labores estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad, peligrosidad e insalubridad (f. 155).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del dictamen de evaluación, de fecha 3 de febrero de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS La Oroya (f. 12), en la cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo de 50 %, lo que sustenta con su historia clínica (ff. 107 a 134). Además, a fin de acreditar el incremento del porcentaje de su menoscabo, el actor presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f. 170), en el cual se determina que padece de neumoconiosis con un menoscabo de 60 %. Dicho dictamen se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares que le fueron practicados y que coinciden con el diagnóstico médico   (ff. 165 a 169).

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n  el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerósenos”. En el caso de autos, si bien el certificado de trabajo no evidencia que las labores realizadas se efectuaban directamente en mina de tajo abierto o de socavón, el actor sí acreditó el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional alegada con la presentación de su perfil ocupacional, en el que se señala que estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

12.         Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Provisional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por tanto, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

13.         Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

14.         Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR a la Oficina de Normalización Provisional otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 3 de febrero de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

Ponente E-S B (1)

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:

 

1.             De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de la enfermedad de neumoconiosis, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de 60 % de menoscabo (ff. 107 a 134, 165 a 169 y 170). Tal enfermedad es de origen ocupacional por haber laborado para Volcán Compañía Minera SA, desde el 25 de julio de 1984 hasta el 1 de abril de 2014, efectuando las labores de chancadorista, operario y mozo 2.a oficial el área de planta concentradora y, porque en el ejercicio de sus labores estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad, peligrosidad e insalubridad (ff. 3 y 155).

 

2.             En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

3.             Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costo procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgue a don Prudencio Celestino Quinto Dávila una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 3 de febrero de 1998, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI