EXP. N.° 02683-2017-PA/TC
ICA
MASSIEL LISSET
CUCHO REJAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de enero
de
2021,
los
magistrados
Ledesma
Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto, que
resuelve declarar procedente la solicitud de desestimiento
en el proceso de amparo que dio origen
al
Expediente
02683-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Sardón de Taboada
y Espinosa- Saldaña Barrera
formularon fundamentos de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 02683-2017-PA/TC
ICA
MASSIEL LISSET
CUCHO REJAS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero
de 2021
VISTO
El escrito presentado el 5 de febrero de 2020 por la demandante, doña Massiel Lisset Cucho Rejas, en el
que solicita su desistimiento del proceso
de amparo; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El artículo 49 del Código
Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el amparo es procedente el desistimiento. Asimismo,
el artículo 37 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el
desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario
relator del Tribunal Constitucional,
notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. También corresponde indicar
que en los artículos 340 y siguientes del Código Procesal Civil se
regula el desitimiento, lo cual es aplicable supletoriamente, según
lo prevé el
artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Ahora
bien, el escrito de desestimiento de la pretensión no requerirá la conformidad
del demandado, de conformidad con el artículo 344 del mismo cuerpo normativo.
2. En el caso de autos,
doña Massiel Lisset Cucho
Rejas ha cumplido
con legalizar su firma ante Notario Público como consta
en autos. Consecuentemente, procede estimar el desistimiento solicitado dándose
por concluido el proceso.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A
del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, que se agregan.
RESUELVE
Tener
por desistida a doña Massiel Lisset
Cucho Rejas del presente proceso de
amparo seguido contra Concesionaria Vial del Perú S.A. (COVIPERÚ), dándose por concluido el proceso.
EXP. N.° 02683-2017-PA/TC
ICA
MASSIEL LISSET
CUCHO REJAS
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE MIRANDA
CANALES
EXP. N.° 02683-2017-PA/TC
ICA
MASSIEL LISSET
CUCHO REJAS
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Concuerdo con lo
resuelto en el auto y con su fundamentación, pero considero necesario precisar
que la solicitud de desistimiento presentada por la actora se refiere a la
pretensión y no al proceso, como se desprende de la base legal consignada en su
escrito de 5 de febrero de 2020: los artículos 340, inciso 2, y 344 del Código
Procesal Civil, que son de
aplicación supletoria al presente caso.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
EXP. N.° 02683-2017-PA/TC
ICA
MASSIEL LISSET
CUCHO REJAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Si
bien me encuentro de acuerdo con el sentido de
lo resuelto por mis colegas, en la medida que se tiene por desistida a la recurrente, considero necesario hacer
las siguientes precisiones:
1. Los supuestos
de desistimiento, conforme
al artículo 49 del Código Procesal Constitucional, si bien permiten
a la parte accionante terminar
unilateralmente el proceso, ese tipo de pedidos deberían ser puesto a conocimiento de la contraparte, a efectos de
resolver de mejor modo.
2. Asimismo, en
relación con el presente caso, es
necesario tomar en cuenta que las
partes han llegado a un acuerdo privado al margen del presente proceso, por lo cual, con base al criterio de
interpretación atendiendo a la realidad y el carácter antiformalista
de los procesos constitucionales, es
necesario que el órgano colegiado pueda dar una respuesta que tome en cuenta
situaciones como ella.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA