EXP. N02683-2017-PA/TC

ICA

MASSIEL LISSET CUCHO REJAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7  de  enero  de  2021,  los  magistrados  Ledesma  Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, el siguiente auto, que resuelve declarar procedente la solicitud de desestimiento en el proceso  de  amparo  que  dio  origen  al  Expediente  02683-2017-PA/TC.

 

Asimismo, los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N02683-2017-PA/TC

ICA

MASSIEL LISSET CUCHO REJAS

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 7 de enero de 2021

 

 

 

VISTO

 

El escrito presentado el 5 de febrero de 2020 por la demandante, doña Massiel Lisset Cucho Rejas, en el que solicita su desistimiento del proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   El artículo 49 del Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos,  que en el amparo es procedente el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. También corresponde indicar que en los artículos 340 y siguientes del Código Procesal Civil se regula el desitimiento, lo cual es aplicable  supletoriamente,  según  lo  prevé  el  artículo  IX  del  Título  Preliminar  del Código Procesal Constitucional. Ahora bien, el escrito de desestimiento de la pretensión no requerirá la conformidad del demandado, de conformidad con el artículo 344 del mismo cuerpo normativo.

 

2.   En el caso de autos, doña Massiel Lisset Cucho Rejas ha cumplido con legalizar su firma ante Notario Público como consta en autos. Consecuentemente, procede estimar el desistimiento solicitado dándose por concluido  el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

 

RESUELVE

 

Tener por desistida a doña Massiel Lisset Cucho Rejas del presente proceso de amparo seguido contra Concesionaria Vial del Perú S.A. (COVIPERÚ), dándose por concluido el proceso.


 

EXP. N02683-2017-PA/TC

ICA

MASSIEL LISSET CUCHO REJAS

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

EXP. N02683-2017-PA/TC

ICA

MASSIEL LISSET CUCHO REJAS

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Concuerdo con lo resuelto en el auto y con su fundamentación, pero considero necesario precisar que la solicitud de desistimiento presentada por la actora se refiere a la pretensión y no al proceso, como se desprende de la base legal consignada en su escrito de 5 de febrero de 2020: los artículos 340, inciso 2, y 344 del Código Procesal Civil, que son de aplicación supletoria al presente caso.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

EXP. N02683-2017-PA/TC

ICA

MASSIEL LISSET CUCHO REJAS

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto por mis colegas, en la medida que se tiene por desistida a la recurrente, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

 

1. Los supuestos de desistimiento, conforme al artículo 49 del Código Procesal Constitucional, si bien permiten a la parte accionante terminar unilateralmente el proceso, ese tipo de pedidos deberían ser puesto a conocimiento de la contraparte, a efectos de resolver de mejor modo.

 

2.  Asimismo, en relación con el presente caso, es necesario tomar en cuenta que las partes han llegado a un acuerdo privado al margen del presente proceso, por lo cual, con base al criterio de interpretación atendiendo a la realidad y el carácter antiformalista de los procesos constitucionales, es necesario que el órgano colegiado pueda dar una respuesta que tome en cuenta situaciones como ella.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA