AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Edith Huertas Maceda y doña Ángela Eneida Espinoza Huertas contra la resolución de fojas 307, de fecha 9 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 2 de agosto de 2018, las recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Lidia Rosa Rodríguez Esteban, representada por sus apoderadas Edith Marlene Chagua León y Silvia Torres Zárate y contra Elva Ruiz Paredes, conciliadora del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco (fojas 69). Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de conciliación extrajudicial realizado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco, contenida en el Expediente 095-2018, a cargo de la conciliadora Elva Ruiz Paredes y se reponga el proceso conciliatorio al estado de citarse con la primera invitación a las personas de Teófila Edith Huertas Maceda y Ángela Eneida Espinoza Huertas, conforme corresponde. Sostienen que fueron invitadas a conciliar con la finalidad de que restituyan un determinado inmueble por cuanto serían ocupantes precarios, sin embargo, dicha invitación no fue debidamente notificada. Alegan la vulneración de su derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad ante la ley.

 

2.             Con fecha 26 de setiembre de 2018, doña Lidia Rosa Rodríguez Esteban contestó la demanda (fojas 164) y expresó que no se ha afectado ningún derecho de las recurrentes; por el contrario, las que han venido y siguen afectando mi derecho son las demandantes, pues me despojaron prácticamente de mi bien inmueble, se han apropiado ilícitamente de mis cosas y ahora ni siquiera puedo invitarlas a conciliar para que se retiren de mi bien inmueble, sino que también eso significa atentar contra un derecho que a todas luces no se ha vulnerado en lo absoluto.

 

3.             Con fecha 26 de setiembre de 2018, doña Elva Ruiz Paredes de Gayozzo contestó la demanda (fojas 192) y expresó que la conciliación extrajudicial, previa al inicio del procedimiento, es una pretensión sobre derechos disponibles de las partes, que tiene por objeto que estas arriben a un acuerdo a través del diálogo, para lo cual se ha cumplido con hacer las invitaciones con anticipación y se les ha notificado a las invitadas oportunamente, tal como constan en los respectivos cargos de recepción de las notificaciones, que en la primera notificación fue recibida por Roxana  Espinoza Huertas, sin objeción alguna, mediante el cual, las demandadas han tomado conocimiento del procedimiento conciliatorio oportunamente, por tanto, no existe vulneración al debido procedimiento conciliatorio ni al derecho de defensa, constituyendo la presente demanda de amparo un abuso del derecho, por cuanto lejos de contribuir las demandadas con la finalidad del procedimiento conciliatorio, haciendo una propuesta para una posible solución de la controversia, con sus acciones pretenden a través del proceso de amparo dilatar el proceso judicial sobre reivindicación que es la pretensión de la parte solicitante. Además, expresa que como conciliadora extrajudicial solo ha cumplido con su deber de ser imparcial y objetiva en el desarrollo del procedimiento conciliatorio, no siendo su deber frustrar las sesiones o audiencias conciliatorias a mero capricho de las partes, ni se efectúan notificaciones a direcciones domiciliarias no consignadas en la solicitud de conciliación extrajudicial.

 

4.             El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 10, de fecha 29 de abril de 2020 (fojas 235), declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004. Considera que el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Conciliación –Ley 26872‒, modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1070 señala que: “La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h) e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A (…)”. En ese sentido, el artículo al que nos remite, es decir, el 16-A, incorporado por el mismo decreto legislativo, señala expresamente en su primer y segundo párrafo: “En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley. De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo (…)”. De lo cual se advierte que las amparistas, tenían la facultad de poner en conocimiento del Centro de Conciliación el defecto advertido que conlleva la nulidad del Acta de conciliación, para que se vuelva a convocar a las partes y se expida una nueva acta conforme a los requisitos establecidos en el artículo 16 de la mencionada ley. En este orden de ideas, y atendiendo a que el proceso de amparo no puede constituirse como un mecanismo procesal de revisión por parte del juez constitucional de las actas de conciliación que adolezcan de los requisitos previstos en la ley que la regula, resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo en un medio para subsanar deficiencias procedimentales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes de sus derechos, en el trámite regular de una conciliación.

 

5.             La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 20, de fecha 9 de junio de 2021 (fojas 307), confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

6.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de un procedimiento de conciliación extrajudicial. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que tal reclamación no corresponde ventilarse en el proceso de amparo, pues, en puridad, estamos ante un litigio de naturaleza ordinaria relacionado con las formalidades que debe cumplir el acto de notificación, lo que, en todo caso, debe ser resuelto por la judicatura ordinaria; máxime si para dilucidar la presente controversia se requiere de una estación probatoria de la que carece el amparo. En este sentido, la demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece la improcedencia de la demanda cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC