Pleno. Sentencia 569/2021

 

EXP. N.° 02570-2018-PA/TC

ICA

VÍCTOR HUGO GALLEGOS VILLAVICENCIO Y OTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA e IMPROCEDENTE en un extremo la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02570-2018-PA/TC.

 

Asimismo, los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera; y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Romina Gallegos Villavicencio, abogada de don Víctor Hugo Gallegos Villavicencio y otro, contra la resolución de fojas 188, de fecha 9 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 4 de mayo de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Jesús Moisés Ríos Vivanco, en su condición de director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), y contra el Ministerio del Interior. Solicitan que se ordene la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017.

 

Manifiestan que, se ha violado su derecho a la presunción de inocencia, el principio de dignidad de la persona humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que en dicha fecha ambos fueron presentados por la PNP -a través de una nota de prensa que fue circulada por distintos medios de comunicación- como delincuentes que habrían hurtado 36 historias clínicas del Hospital Regional de Ica, cuando la verdad es que siendo egresados de la carrera de medicina y encontrándose en dicha fecha preparando sus tesis para optar el grado, es que realizaron los trámites correspondientes para obtener las referidas historias clínicas, las que no fueron entregadas en su oportunidad debido a cuestiones burocráticas del hospital. Agregan que debido a esto último es que coordinaron con personal de archivo del hospital para que se les facilite las historias clínicas y cuando las obtuvieron de este modo, se los llevaron a su vehículo, que se encontraba estacionado en la cochera del hospital, y es ahí donde fueron interceptados por personal de seguridad del hospital y luego por personal de la Policía Nacional del Perú.

 

 

Finalmente solicitan que se declare un estado de cosas inconstitucional la conducta de la PNP, ya que la presentación pública de personas sospechosas de cometer algún ilícito viene siendo un hecho que se repite de manera sistemática y generalizada  en todas las dependencias policiales del Perú y se ordene al Ministerio del Interior emita una directiva de carácter general a todas las dependencias policiales del país que prohíba la expresa presentación pública de los imputados por cualquier tipo de delito.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 29 de mayo de 2017 se apersona al proceso el procurador público a cargo del sector Interior, deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda. Señala que nunca hubo una nota de prensa de parte de la PNP, lo que sí hubo fue es la publicación del hecho por parte de la prensa, debido a que la intervención se realizó en un lugar público, el Hospital Regional de Ica. Agrega que la referida nota, únicamente da cuenta de la intervención policial que se habría realizado el 9 de febrero de 2017, la misma que se produjo no a iniciativa de la PNP, sino por una llamada del escuadrón de emergencia de la PNP y de personal del referido hospital. Manifiesta que lo único que realizaron es cumplir con el mandato constitucional de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como proteger a la comunidad.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2018 declara fundada en parte la demanda, pues, a su juicio, si bien la PNP no realizó una conferencia de prensa presentado a los demandantes como supuestos delincuentes, no es menos cierto que la publicación de la nota de prensa no ha sido objeto de cuestionamiento por las partes, nota en la que figura la fotografía de los recurrentes, siendo presentados como intervenidos por el delito contra el patrimonio, con lo cual, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y el principio de dignidad. En tal sentido, se ordenó que la Policía Nacional del Perú retire de su portal web y de cualquier medio de comunicación la nota de prensa materia de autos y de otro lado, declaró improcedente el pedido de declaración de la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

A su turno, la recurrida, revocando la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, declara infundada esta última y confirma el extremo que fue declarado improcedente. Ello por considerar que no existe prueba alguna de que hayan sido los demandados quienes difundieron la nota de prensa materia de autos a los medios de comunicación. De otro lado, y aunque fuera cierta la difusión de la noticia (sea nota de prensa, conferencia de prensa, rueda de prensa o similares), estima que la difusión fue hecha sin ningún calificativo de imputación de delito.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a don Jesús Moisés Ríos Vivanco, en su condición de director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), y al Ministerio del Interior, la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017, pues se estaría violando sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación, así como a la rectificación y el principio de presunción de inocencia. La parte demandada considera que no corresponde la rectificación solicitada, pues, de un lado, no habría emitido la cuestionada nota de prensa y, de otro, alega que en ella, únicamente, se habría dado cuenta de la intervención policial realizada el 9 de febrero de 2017 por un llamado que realizó personal del Hospital Regional de Ica.

 

2.      En tal sentido, se debe analizar: i) si la parte emplazada emitió la nota de prensa materia de autos; y, ii) de ser cierta la publicación de la nota de prensa por parte de la PNP, si el contenido de dicha nota constituye información inexacta o falsa que agravia el honor y la buena reputación de los recurrentes y que, por consiguiente, debe ser rectificada. Finalmente, y en relación con el análisis efectuado previamente, se evaluará si los hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017, vulneran o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

 

El derecho a la rectificación y el principio a la presunción de inocencia

 

3.      El derecho a la rectificación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, el cual preceptúa que:

 

[…] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

4.      De esta manera, toda persona afectada en su honor y buena reputación, mediante información propagada por un medio de comunicación social, tiene derecho a que ella sea rectificada. Tal rectificación ha de recaer sobre hechos no veraces o agravios que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho de eliminar los hechos noticiosos no veraces o de corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación.

 

5.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, corregir información sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información; esto es, información cuyo carácter material permita determinar que no son veraces o que  se formularon como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información (cfr. Sentencia 03362-2004-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Por ello, en la precitada sentencia (fundamento 14), este Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente que, para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que, simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: en primer lugar, que se trate de información inexacta; y, en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos a que se rectifique.

 

7.      De otro lado, cuando se hace referencia a que el medio de difusión será a través de un medio de comunicación social, ello puede incluir no solo medios radiales, televisivos, sino además, otros canales como redes sociales, portales webs de entidades privadas o públicas, entre otros.

 

8.      Por otro lado y, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2° , inciso 24, de la Constitución establece que "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana ("La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado", artículo l de la Constitución), así como en el principio pro hómine.

 

9.      Así también, se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se ·pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004- PHC/TC, FJ 12) que “la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.

 

Análisis del caso

 

10.  En el presente caso, la parte emplazada ha negado en su escrito de contestación de demanda (f. 71) como en su recurso de apelación (f. 143), que la PNP haya emitido la nota cuestionada y menos que la haya hecho llegar a los medios de comunicación.

 

11.  En las copias de la nota que adjunta la parte demandante, se visualiza no solo la fotografía de ambos recurrentes, en calidad de intervenidos, aparentemente esposados, con el detalle de la información que luego será materia de análisis, sino que además contiene el logo de la PNP, así como la referencia a la “VIII Región Ayacucho-Ica de la PNP”. Estos datos no han sido cuestionados por la parte demandada.

 

12.  De la carta notarial de respuesta de don Ricardo Guillen Balbín, en su calidad de coronel de la PNP, de fecha 6 de abril de 2017 (f. 11), efectuada por encargo del demandado don Jesús Moisés Ríos Vivanco, no se niega que la PNP haya emitido la nota cuestionada. En tal sentido, se deduce que la nota sí habría sido emitida por los emplazados.

 

13.  En cualquier caso, siendo una intervención policial, no se excluye el hecho de que sea la PNP la que haya permitido que la información sea difundida, no solo por la apariencia de la fotografía que contiene la nota (ambos recurrentes se encuentran contra la pared como si estuviesen siendo presentados), sino además porque es la PNP quien mantiene el control de la intervención en cumplimiento de su labor de prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, así como garantizar las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, y prevenir, investigar y combatir la delincuencia (artículo 166 de la Constitución Política del Perú).

 

14.  Con relación al contenido de la nota que habría sido difundida en el presente caso, expone concretamente lo siguiente:

 

   PERSONAS INTERVENIDAS POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO-HURTO

 

   Personal policial del departamento de Emergencia de Ica, el día 9 de febrero de 2017 a las 14:00 horas recepcionó una llamada telefónica de base 105 Ica, quien indicó que se dirigieron al Hospital Regional de Ica donde se habría suscitado un hecho delictivo, llegando al lugar se entrevistaron con Juan Manuel PAREDES MENDOZA (asesor legal del hospital regional) quien refiere que a horas 12:45 personal de seguridad, el señor Pedro Miguel García Hernández (43) se logró capturar a las personas identificadas como Jean Pierre Cortez Solano (25) y Víctor Hugo Gallegos Villavicencio (26), quienes se retiraban en un vehículo automóvil, de placa de rodaje Y1I-513, marca Nissan, color gris urbano, llevándose consigo treinta y seis (36) historias clínicas dentro de un maletín negro.

Siendo la intervenida puesta a disposición de la Comisaría PNP Ica.

 

15.  Pues bien, de lo expuesto se advierte que con el título “Personas intervenidas por delito contra el patrimonio-hurto”, la PNP informaba de una denuncia efectuada por personal del Hospital Regional de Ica, concretamente, por el asesor legal de dicho hospital, don Juan Manuel Paredes Mendoza, cuya versión fue utilizada en la nota. En ella, se daba cuenta de que los recurrentes fueron capturados llevándose al interior de un vehículo treinta y seis (36) historias clínicas pertenecientes al citado hospital. Este hecho no ha sido negado por los demandantes, más bien, han tratado de justificar su accionar con el alegato de que debido a la burocracia del hospital en el trámite y posterior entrega de las historias clínicas solicitadas, es que intentaron obtenerlas por otros medios, en coordinación con personal de archivo del hospital.

 

16.  Al respecto, se debe destacar que se presenta la información como una denuncia realizada por un tercero. Así también, la parte demandada se refiere a la conducta delictual de los recurrentes en condicional: “se habría suscitado un hecho delictivo”, además, en casi todo el texto se refiere a los recurrentes como personas “intervenidas”, hecho que no es negado por los actores.

 

17.  Teniendo en cuenta los hechos antes señalados, se aprecia que tanto la elaboración de la nota cuestionada, así como su difusión, se efectuó en el marco del inicio de una investigación policial sobre un presunto hecho reconocido por los recurrentes, etapa en la cual prima el principio de presunción de inocencia, dado que aún no ha habido una determinación judicial de la responsabilidad penal.

 

18.  En tal sentido, aun cuando a nivel policial es necesario que durante el día se tomen nota de los diversos actos en los que han participado el personal de la Policía Nacional en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ello no implica que en dicha etapa se pueda atribuir con cierta probabilidad o certeza, responsabilidades penales a los investigados, pues dicha determinación es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales competentes.

 

19.  Por tal motivo, la elaboración y posterior difusión de una nota informando la presunta responsabilidad penal de los investigados sí lesiona el principio constitucional a la presunción de inocencia. Cabe asimismo precisar, que tal conducta también lesiona el principio de dignidad humana y el derecho al honor de los recurrentes, pues pese a que de manera voluntaria han reconocido haber sustraído un grupo de historias médicas del Hospital Regional de Ica, tal hecho en forma alguna demuestra la existencia de un hecho ilícito comprobado y penalmente reprochable, que permita a la Policía Nacional afirmar la existencia de responsabilidades penales mediante notas informativas, sin previo proceso y sentencia condenatoria.

 

20.  Consecuentemente, corresponde declarar fundada la demanda y ordenar al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), redacte una nota aclaratoria destinada a resarcir el honor y la presunción de inocencia de los recurrentes, la misma que debe ser difundida por los mismos medios en los que la nota informativa cuestionada fue propalada con anterioridad, con estricta observancia de los parámetros establecidos por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847.

 

21.  Finalmente, los recurrentes solicitan que se declare como un estado de cosas inconstitucional la conducta de la PNP, ya que la presentación pública de personas sospechosas de cometer algún ilícito viene siendo un hecho que se repite de manera sistemática y generalizada en todas las dependencias policiales del Perú; y además solicita que se ordene al Ministerio del Interior emita una directiva de carácter general a todas las dependencias policiales del país que prohíba la expresa presentación pública de los imputados por cualquier tipo de delito.

 

22.  Al respecto, de autos no se advierte una conducta sistemática que implique la existencia de tal situación, razón por la que este extremo de la demanda corresponde ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la rectificación y al honor, y el principio a la presunción de inocencia.

 

2.        ORDENAR al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), redacte una nota aclaratoria destinada a resarcir el honor y la presunción de inocencia de los recurrentes, la misma que debe ser difundida por los mismos medios en los que la nota informativa cuestionada fue propalada con anterioridad, con estricta observancia de los parámetros establecidos por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de declarar un estado de cosas inconstitucional.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE BLUME FORTINI

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por mi colega magistrado, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario realizar algunas precisiones:

 

1.        En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene a don Jesús Moisés Ríos Vivanco, director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú, emitir -a nombre de la Comisaría de Ica y propio- una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017, en la que fueron presentados como responsables de la sustracción de diversas historias clínicas del Hospital Regional de Ica.   

 

2.        En ese sentido, uno de los ejes centrales que se plantea consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en su regla de tratamiento.

 

3.        Sobre el particular, conviene precisar que respecto de la regla de tratamiento del imputado, los incisos 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescriben que “[t]oda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada” y que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido” (Expediente 00156-2012-PHC, fundamento 44).

 

4.        En esa línea, cabe citar lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, veamos:

El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal, conforme a la ley. Por ello, este derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada [Caso Acosta y otros, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 190].

5.        En buena cuenta, el derecho a la presunción de inocencia en su regla de tratamiento garantiza, por una parte, la prohibición de exhibir a quien cuya responsabilidad penal no ha sido determinada mediante sentencia firme y, de otro lado, importa que cualquier autoridad o funcionario público sea prudente al brindar información respecto de su situación jurídica.

 

6.        Ahora bien, los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto fueron presentados por efectivos de la Policía Nacional del Perú, a través de una nota de prensa (circulada por diversos medios de comunicación) como presuntos responsables de la comisión del delito de hurto respecto de treinta y seis historias clínicas del Hospital Regional de Ica.

 

7.        Por su parte, los demandados han señalado que "no hubo una nota de prensa [...] ya que no hubo ninguna conferencia de prensa para presentarlo[s] como autores de algún delito, sino que, como dicha intervención se realizó en un local público (hospital), [dedujeron] que algún miembro de la prensa se enteró y por tal razón se hizo público [...] y por el modo de intervención policial como se produjo daba la apariencia de un delito de flagrancia" [sic].

 

8.        De la documentación obrante en autos, se advierte que la nota de prensa a la cual se alude como vejatoria del derecho invocado, no fue expedida por miembros de la prensa local, como sostienen los emplazados. En efecto, aun cuando la totalidad del documento no puede ser apreciada con claridad, acercando el lente de observación, se advierte que dicho comunicado fue emitido por la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú, en tanto en su encabezado se consigna lo siguiente:

 

VIII MACRO REGION AYACUCHO - ICA DE LA PNP

[…]

PERSONAS INTERVENIDAS POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - HURTO

 

Personal policial del departamento de Emergencia de Ica, el día 09 de febrero de 2017 a las 14:00 horas recepcionó una llamada telefónica de base 105 Ica, quien indicó que se dirigieron al Hospital Regional de Ica donde se habría suscitado un hecho delictivo, llegando al lugar se entrevistaron con Juan Miguel PAREDES MENDOZA (asesor legal del hospital regional) quien refiere que a horas 12:45 personal de seguridad, el Sr. Pedro Miguel GARCÍA HERNÁNDEZ (43) [de] dicho hospital, logró capturar a las personas identificadas como Jean Pierre CORTEZ SOLANO (25) y Víctor Hugo GALLEGOS VILLAVICENCIO (26), quienes se retiraban en un vehículo automóvil, de placa de rodaje Y1I-513, marca Nissan, color gris urbano, llevándose consigo treinta y seis (36) historias clínicas dentro de un maletín negro.

Siendo [los] intervenidos puestos a disposición de la Comisaría PNP Ica.

 

9.        Por otro lado, la parte demandada ha manifestado que la intervención se originó por la denuncia realizada por un tercero, asimismo, que la información vertida se realizó de forma condicional, por lo que no se existiría vulneración alguna.

 

10.    Cabe precisar que si bien la información contenida en el comunicado de prensa plasma la versión del asesor legal del nosocomio, lo cual puede ser considerado como un hecho noticioso, que no resultaría atentatorio contra los derechos constitucionales, sí lo es cuando la identidad de quien aún se presume inocente es exhibida sin mayor reparo. En efecto, ello es así en el presente caso, no solo porque las edades y los nombres de los accionantes son reproducidos, pese a que no se había determinado su responsabilidad penal, sino porque, además, la cuestionada información adjuntaba una fotografía en la cual podía apreciarse con extensa claridad sus rostros, así como la postura corporal para dicha toma fotográfica (cuerpo pegado a la pared y manos en la espalda), dando la impresión de encontrarse enmarrocados, cuales delincuentes.

 

11.    Aunado a ello, es menester señalar que dicha exhibición se realizó sin que se tuviera en cuenta que si se les encontró en poder de los citados expedientes clínicos, esto se dio en el marco de las investigaciones que venían realizando para la elaboración de su tesis para optar por el título profesional de médico cirujano (véase fojas 13, 14 y 15) en tanto el tema abordado requería la revisión de dicha documentación, para lo cual habían cancelado el monto correspondiente al Hospital Regional de Ica con anterioridad, conforme obra a fojas 12.

 

12.    De igual manera, debe tenerse en cuenta que si bien el Decreto Supremo 005-2012-JUS (publicado el 23 de febrero de 2012) al derogar, so pretexto de lucha contra el crimen organizado, el Decreto Supremo 01-95-JUS, habilitaba la presentación pública por parte de la autoridad policial de detenidos por cualquier ilícito, éste fue expulsado del ordenamiento jurídico, tras el pronunciamiento proferido por la Sexta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de agosto de 2016, que declaró fundada una demanda de acción popular en contra de la aludida normatividad (Exp. 087-2015), y su confirmatoria por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Acción Popular 16682-2016 Lima).

 

13.    Por lo expuesto, considero que en el presente caso se violó el derecho a la presunción de inocencia en su regla de tratamiento procesal.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

S

i bien es coincido con lo resuelto, emito el presente fundamento de voto porque no suscribo lo señalado en el fundamento 22 de la sentencia. En él se indica que:

 

no se advierte una conducta sistemática que implique la existencia de [un estado de cosas inconstitucional], razón por la que este extremo de la demanda corresponde ser desestimado.

 

Contrario sensu, correspondería declarar un estado de cosas inconstitucional si se advirtiera una conducta sistemática de la Policía Nacional del Perú de señalar blicamente a personas sospechosas de cometer algún ilícito. Sin embargo, el artículo 1 del digo Procesal Constitucional señala que los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento:

 

tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional [énfasis adido].

 

El fin de estos procesos es, pues, restablecer el ejercicio de los derechos constitucionales, dejando sin efecto actos específicos que los vulneran en un caso concreto. Afirmar que al no advertirse una conducta sistemática, no puede declararse un estado de cosas inconstitucional, desnaturaliza dicho fin, pues conlleva implícita la posibilidad de pronunciarse sobre una situación estructural.

 

El Tribunal Constitucional debe reconocer los límites que la Constitución y la ley le asignan; no usurpar el rol de gobierno de los poderes elegidos. En una democracia, solo el Congreso y el Poder Ejecutivo deben formular políticas públicas; a los jueces nos corresponde, únicamente, resolver los casos concretos que se someten a nuestra consideración. No estamos autorizados por la Constitución y la ley a hacer nada s.

 

Por ello, si bien es cierto coincido con declarar la improcedencia de la solicitud de declaración de un estado de cosas inconstitucional, considero que ello obedece a que no corresponde evaluar la existencia o no de dicho estado.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto, pero en base a las consideraciones que a continuación expongo:

 

1.    En primer lugar, debo señalar que la exhibición pública de un detenido contraviene la presunción de inocencia establecida en el artículo 2 inciso 24 parágrafo e) de la norma fundamental. Y es que debe recordarse que toda persona debe ser considerada inocente mientras no cuente con una sentencia condenatoria firme que determine su culpabilidad.

 

2.    En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de una demanda de acción popular contra el Decreto Supremo N° 005-2012-JUS, ha resuelto que la sola exposición pública de las personas detenidas por la Policía Nacional vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ello en razón a que «aun cuando se indique que se trata de “presuntos responsables”, la forma en que muchas veces son presentados ante los medios de comunicación, genera que la población los considere culpables, sin que ni siquiera exista una investigación fiscal iniciada» (Acción Popular 16682-2016, fj. décimo séptimo).

 

3.    Al respecto, concuerdo con lo allí resuelto, toda vez que sin que se haya determinado en un juicio la responsabilidad y culpabilidad de los presuntos implicados en la comisión de un delito, se presentan como delincuentes. De modo que, la presunta sospecha de responsabilidad se convierte en una condena anticipada, que podría incidir en el resultado e imparcialidad de los jueces(az) penales competentes.

 

4.    Ahora bien, además de que la demanda incide sobre el derecho de presunción de inocencia, considero que en el presente caso confluye o concurre el derecho al honor, sobre el cual conviene detenerse y realizar algunas precisiones. El honor sería un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (honra u honor propiamente dicho) o ante los demás (buena reputación) [STC 4099-2005-PA/TC, FJ. 5]. Así, el tema central para su comprensión es que se verifique la existencia de un desmerecimiento en la consideración propia o ajena.

 

5.    A mi juicio, esta situación de exhibición pública de un detenido vulnera el honor tanto en el sentido de honra como en el de buena reputación. En cuanto a honra, es pertinente señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación vulnera el artículo 5.2 de la Convención Americana (caso Loayza Tamayo vs Perú, párr. 58), el cual se establece la prohibición de someter a cualquier persona a penas o tratos degradantes. De otro lado, la exhibición pública de los detenidos vulnera su buena reputación en tanto y en cuanto son presentados como autores de delitos, sin que exista un pronunciamiento judicial firme. Lo expuesto puede generar estigmas que afectan los ámbitos de sus vidas y familiares, más aún si en la actualidad las plataformas digitales y los diversos medios sociales almacenan estos datos que pueden detectarse continuamente a través de los distintos buscadores de internet.

 

6.    Por último, es necesario recordar que toda actuación de cualquier persona que cuente con una cuota de autoridad debe desenvolverse dentro de las pautas de un Estado Constitucional, el cual prohíbe por cierto el sacrificio (total) de bienes o derechos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA, en vista que discrepo del peligroso criterio de la sentencia que, en forma sutil, está condenando cualquier modalidad de informar a la ciudadanía de hechos policiales, incluso, usando un lenguaje “condicional” con el pretexto de que se vulneraría el derecho a la presunción a la inocencia, a pesar de que la nota informativa de autos no atribuye responsabilidad a nadie; lo cual, en mi opinión, es incompatible con el derecho de las personas a estar debidamente informadas.

 

Los  demandantes solicitan que se ordene al director de la VIII Macro Región Ayacucho-Ica de la PNP y al Ministerio del Interior, la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017, pues se estaría violando sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación, así como a la rectificación y el principio de presunción de inocencia.

 

Sin embargo, en mi opinión, considero que la demanda debe desestimarse en todos sus extremos, pues estimo que la parte emplazada no ha difundido información falsa ni inexacta y, menos, que haya causado agravio al honor de los actores.

 

En primer lugar, con relación a si la parte demandada emitió la nota de prensa de los hechos ocurridos con fecha 9 de febrero de 2017, dicha parte ha negado que la PNP haya emitido dicha nota y menos que la haya hecho llegar a los medios de comunicación; no obstante, tal como expone la sentencia de mayoría, de los actuados del expediente se desprende, por el contrario, que la nota en cuestión habría sido emitida por los emplazados, afirmación de mayoría con la cual la concuerdo.

 

En cuanto al contenido de la nota que habría sido difundida en el presente caso, se expone lo siguiente:

 

PERSONAS INTERVENIDAS POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO-HURTO

 

Personal policial del Departamento de Emergencia de Ica, el día 9 de febrero de 2017 a las 14:00 horas recepcionó una llamada telefónica de base 105 Ica, quien indicó que se dirigieran al Hospital Regional de Ica donde se habría suscitado un hecho delictivo, llegando al lugar se entrevistaron con Juan Manuel PAREDES MENDOZA (asesor legal del hospital regional) quien refiere que a horas 12:45 personal de seguridad, el señor Pedro Miguel GARCÍA HERNÁNDEZ (43) dicho hospital logro capturar a las personas identificadas como Jean Pierre CORTEZ SOLANO (25) y Víctor Hugo GALLEGOS VILLAVICENCIO (26), quienes se retiraban en un vehículo automóvil, de placa de rodaje Y1I-513, marca Nissan color gris urbano, llevándose consigo treinta y seis (36) historias clínicas dentro de un maletín negro.

Siendo la intervenida puesta a disposición de la Comisaría PNP Ica.

 

La nota en cuestión lleva como título “Personas intervenidas por delito contra el patrimonio-hurto”, donde la PNP reseña una denuncia efectuada por personal del Hospital Regional de Ica, concretamente, por el asesor legal de dicho hospital, don Juan Manuel Paredes Mendoza, y cuya versión fue utilizada en la nota en términos informativos. En ella, se da cuenta de que los recurrentes fueron capturados en el momento en que pretendían llevarse, en el interior de un vehículo, treinta y seis historias clínicas pertenecientes al citado hospital.

 

Se debe destacar que el tenor de la nota desarrolla la información como una denuncia realizada por un tercero. Así también, la nota se refiere al hecho policial en un lenguaje condicional: “se habría suscitado un hecho delictivo”. Además, en casi todo el texto se sindica a los recurrentes como personas “intervenidas”, no se les sindica como “delincuentes” u otro adjetivo que suponga culpabilidad. Por ello, puede colegirse entonces que la nota materia de autos no ha difundido información falsa ni inexacta o carente de veracidad. Así como tampoco se ha usado expresiones humillantes o denigrantes que agravien el honor.

 

En efecto, no se ha vulnerado el derecho al honor y a la buena reputación de los recurrentes, no solo porque la información difundida respondió a criterios de objetividad, sino además porque no se advierte de la nota que la parte emplazada haya efectuado algún juicio de valor o algún agravio en contra de los recurrentes. Por tanto, puesto que, en el contexto en que apareció la nota, los hechos difundidos respondieron sustancialmente al criterio de veracidad, se desprende que no tenía ninguna obligación de rectificar su información.

 

De otro lado, con relación a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conforme se afirmó antes, los hechos informados por la PNP respecto de la intervención realizada el 9 de febrero de 2017, son hechos veraces y no falsos. Es más, no se afirma que se habría cometido el delito contra el patrimonio, pues ello es competencia de la jurisdicción penal; tampoco han sido presentados bajo contextos que pudieran denigrarlos como con traje a rayas o con algún rótulo en sus cuerpos que permita presumir, en forma indirecta, la afirmación real de la comisión de delitos. En ese sentido, disiento del criterio de la mayoría, que considera vulnerado la presunción de inocencia incluso si se utiliza un lenguaje condicional

 

Por todas las razones expuestas, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales de los recurrentes, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ