SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Carrillo Portocarrero contra la resolución de fojas 124, de fecha 4 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional de Perú mediante  la cual solicita que se homologue el monto de su pensión de jubilación actual a la remuneración consolidada en el grado de mayor en actividad de acuerdo al Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA.

 

Alega que, habiendo ingresado en el año 1957 como cadete, laborado en la entonces Benemérita Guardia Civil del Perú hasta el año 1976 y cesado por Resolución Suprema 060-76-IN/GC, con fecha 16 de febrero de 1976, con el grado de mayor, en la actualidad es pensionista del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19846, corresponde a su caso la homologación de su pensión en aplicación al artículo 75, literal c) del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.º 1133.

 

La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y alega que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. A su vez contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada al manifestar, entre otros, que las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no solo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, respectivamente.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 80), declaró infundada la demanda por considerar que de autos se evidencia que no se ha dado un trato desigual a la parte demandante, en la medida que pasó a situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, esto es, un supuesto diferente de aquellos que considera como términos de comparación, pues los grados, honores, remuneraciones y pensiones de oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deberán ser equivalentes siempre y cuando dichos oficiales se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas, lo que no sucede en el caso de autos.

 

            La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de mayo de 2021 (f. 124), confirmó la apelada por considerar además que, en el presente caso, se aprecia que el actor fue pasado de la situación de servicio activo a la situación de cesación definitiva por medida disciplinaria, lo cual se desprende de la Resolución Suprema n.º 060-76-IN/GC, de fecha 16 de febrero de 1976; en consecuencia, no tiene derecho a renovar cédula.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional de Perú solicitando la homologación del monto de la pensión de jubilación que viene percibiendo con la remuneración consolidada en el grado de mayor en actividad de acuerdo al Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA, en aplicación del artículo 75, literal c) del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.º 1133.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando en el presente caso la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de la parte demandante, se procede a efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso ‒el accionante tiene más de 80 años‒, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Consideraciones del Tribunal

 

3.             El accionante sostiene que, al haber cumplido los ochenta (80) años el 6 de enero de 2017, corresponde que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 19846 y el artículo 75, inciso c) del Decreto Supremo 009-CCFFAA, se homologue su pensión actual a la que percibe un mayor en actividad de conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo n.° 1133, que establece el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial”.

 

4.             En el presente caso, consta en la Resolución Suprema 060-76-IN/GC, de fecha 16 de febrero de 1976 (f. 8),  que estando al pronunciamiento del Consejo de Investigación para Oficiales Superiores, a lo prescrito en los artículos 29, inciso f) y 34 del Estatuto Policial, con lo opinado por el teniente general director superior de la Guardia Civil del Perú, se resolvió pasar al mayor GC Luis Carrillo Portocarrero, de la Situación de Servicio Activo a la Situación de Cesación Definitiva, por medida disciplinaria.

 

5.             A su vez, consta en la Resolución Suprema 0742-76-IN/GC, de fecha 18 de agosto de 1976 (f. 14), que se resolvió reconocer a favor del mayor GG (CD) Luis Alberto Carrillo Portocarrero, de 39 años de edad, 18 años, 10 meses y 16 días de servicios prestados a la Nación, hasta el 16 de febrero de 1976, fecha en que pasó a la situación de Cesación Definitiva por medida disciplinaria según Resolución Suprema 060-76-IN/GC, de fecha 16 de febrero de 1976; y se le otorgó la Pensión de Cesación por la suma mensual de S/ 14 383.60 (catorce mil trescientos ochenta y tres y 60/100 soles oro), que le corresponde por las 18/30 avas partes y 10/12 avas de 1/30 ava parte de las remuneraciones pensionables: básica S/ 17 800.00 (diecisiete mil ochocientos y 0/100 soles oro), personal S/ 1800.00 (mil ochocientos y 0/100 soles oro), al cargo S/ 712.00 (setecientos doce y 0/100 soles oro) y especial riesgo de vida S/ 1000.00 (mil y 0/100 soles oro) y transitoria pensionable                     S/ 1600.00 (mil seiscientos y 0/100 soles oro); pensión que será abonada a partir del 1 de marzo de 1976.

 

6.             Por último, obra en autos que el jefe de la División de Pensiones de la PNP, mediante la Resolución Jefatural n.° 62064-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 42), resolvió desestimar la solicitud presentada por el mayor de la Policía Nacional en Situación de Retiro Luis Alberto Carrillo Portocarrero, peticionando nivelación de pensión de retiro renovable por haber cumplido 80 años de edad, así como los devengados y reintegros correspondientes, por considerar que no tiene derecho a renovar su cédula al haber pasado a la Situación de Cesación Definitiva por medida disciplinaria, conforme con los artículos 41, literal a) del Decreto Ley n.º 19846, 75, literal c) del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA, y 3 del Decreto Ley n.º 21421.

 

7.             El Decreto Ley 19846 que “Unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por servicios al Estado”, del 27 de diciembre de 1972, en sus artículos 5, 10 ‒sustituido por el artículo 1 de la Ley 24640, publicada el 8 de enero de 1987‒, 39 y 41, establece lo siguiente:

 

Artículo 5. Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones (…).

 

Artículo 10.-   El personal masculino que, por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:

a)         Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga;

b)         Si tiene veinte o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad;

c)         Si tiene treinta o más años de servicios y menos de treinta y cinco, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 7% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será del catorce por ciento;

d)         Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad;

(…)

h)         Si es reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como Ex Combatiente de Campañas Militares, incrementará su pensión con el 14% de la remuneración básica respectiva; este derecho anula a cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda por el mismo motivo; e,

i)           Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad.

(…)

No gozará del incremento de la pensión, ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio.

(…). (subrayado agregado).

 

Artículo 39.‐ La variación de la pensión en los casos autorizados por Ley, se efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio, debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de las remuneraciones.

 

Artículo 41.‐ El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fijadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en los casos siguientes:

a)         El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva con 30 o más, 25 o más años de servicios reconocidos, en su caso, siempre que no sea por sentencia judicial ejecutoriada o medida disciplinaria;(*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 24533, publicada el 20 de junio de 1986, cuyo texto es el siguiente:

“a) Cuando acredite veinte o más años de servicios reconocidos."

b)         El personal en situación de retiro que cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido;

c)         El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por invalidez o incapacidad en los casos de los incisos a y b del artículo 17, cualquiera que sea su tiempo de servicios; El que perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de retiro o Cesación Definitiva renovable; y,

d)         El que tiene derecho según leyes especiales. (subrayado agregado).

 

8.             El Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en sus artículos 5, 7, 13, 15 y 75 establece lo siguiente:

 

Artículo 5°. - El servidor adquiere derecho a pensión a partir de 15 años de servicios reales y efectivos, prestados a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales para el personal masculino y de doce y medio años para el femenino, con las excepciones contempladas en el presente Reglamento.

 

Artículo 7°. - Se otorgarán pensión y se renovarán cédulas únicamente sobre las remuneraciones afectas al descuento para el Fondo de Pensiones. Las remuneraciones que no están sujetas a dicho descuento, no son pensionables.

(…).

 

Artículo 13°. - El personal masculino que, por cualquier causal pasa a la Situación de Retiro, tiene derecho a los goces siguientes:

a)         Si tiene 15 o más años de servicios reales y efectivos y menos de 30 percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado o jerarquía correspondiente al último haber percibido en la Situación de Actividad, como años de servicios reconocidos tenga;

b)         Si tiene 20 o más años de servicios y menos de 30, percibirá mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en Situación de Actividad.

c)         Si tiene 30 o más años de servicios y menos de 35, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en Situación de Actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 7% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será el 14%.

d)         Si tiene 35 años de servicios y menos de 40, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a la de su grado en Situación de Actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además esta inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en Situación de Actividad.

(…)

h)         Si es reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas como ExCombatiente de Campañas Militares, incrementará su pensión con el 14% de la remuneración básica de su grado, este derecho anula a cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda por el mismo motivo.

i)           Si pasa a la Situación de Retiro con 30 o más años de servicios ininterrumpidos, o si pasa a la Situación de Retiro por Límite de Edad en el Grado con servicios ininterrumpidos, o si pasa a la Situación de Retiro por Renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en Situación de Actividad.

(…)

 

Artículo 15°.- No gozaran del incremento de la pensión, ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en Situación de Actividad, así como a los otros beneficios y goces que concede el inciso i) del artículo anterior, según sea el caso, el personal que pasa a la Situación de Disponibilidad o Retiro por Medida Disciplinaria, Insuficiencia Profesional o Sentencia Judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio. (subrayado agregado).

 

Artículo 75.‐ El pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula, en los casos siguientes:

a)         Cuando haya pasado a la Situación de Retiro con 20 o más años de servicios reconocidos;

b)         Cuando haya pasado a la Situación de Retiro por Límite de Edad o por renovación con menos de 30 años de servicios;

c)         Cuando cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido, renovándosele la cédula al íntegro de los derechos que correspondan a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad;

d)         Cuando hayan pasado a la Situación de Retiro con cédula por invalidez proveniente de Acción de Armas, Acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, cualquiera que sea su tiempo de servicios;

e)         Cuando perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de Retiro renovable o de la causada en las condiciones previstas en el Artículo 33° del presente Reglamento; y,

f)          Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refieren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específicamente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militar policial.  (subrayado agregado).

            

9.             A su vez, el Decreto Ley 21421, de fecha 10 de febrero de 1976, que “precisa los alcances del artículo 41 del Decreto Ley 19846”, señala lo siguiente:

 

Artículo 1°.- El personal que pase o haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por límite de edad o por renovación sin contar con 30 años de servicios militares-policiales, tiene derecho a renovar su cédula de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° del Decreto Ley 19846.

 

Artículo 2°.- El personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal por Invalidez o Incapacidad fuera de acto del servicio o a su solicitud sin contar con 30 años de servicios reconocidos, no tiene derecho a renovar su cédula.

 

Artículo 3°.-

El personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad o Cesación Temporal por medida disciplinaria o sentencia judicial y, hallándose en esta situación, pase o haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por límite de permanencia, o a su solicitud, o por alcanzar el límite de edad en su grado o jerarquía, no tiene derecho a renovar su cédula. (subrayado agregado).

 

10.         Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, modificada por el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, prescribe lo siguiente:

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado).

 

11.         Cabe subrayar que la denominada “remuneración consolidada”, conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, “es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú”, quedando exceptuados aquellos conceptos regulados expresamente en el artículo precedente, esto es, las bonificaciones y beneficios establecidos en los literales b) y c) del artículo 6.

 

12.         En el presente caso, si bien de conformidad con el documento nacional de identidad n.° 08063453 (f. 2),  el accionante nació el 9 de enero de 1937, por lo que cumplió 80 años de edad el 9 de enero de 2017; sin embargo, de las normas glosadas se advierte que no tiene derecho a la “renovación de su cédula” debido a que no goza de una “pensión renovable”, pues al haber cumplido 18 años, 10 meses y 16 días de servicios prestados a la Nación  hasta el 16 de febrero de 1976, fecha en que se le otorgó la Pensión de Cesantía equivalente a las 18/30 avas partes, 10/12 avas partes y 1/30 ava de su último haber percibido en situación de actividad ‒sin otorgarle el carácter de renovable‒ de conformidad con la Resolución Suprema 0742-76-IN/GC, de fecha 18 de agosto de 1976 (f. 14); máxime si se tiene en cuenta que pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Cesación Definitiva por Medida Disciplinaria, conforme consta en la Resolución Suprema 060-76-IN/GC, de fecha 16 de febrero de 1976 (f. 8).

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA