SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de
2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los
magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala
Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Chira Veramatus contra la sentencia de fojas 139, de fecha 6 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que declare inaplicable la Resolución 66737-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2016, que deniega su solicitud de pensión; y, en consecuencia, cumpla con reconocer la totalidad de sus aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el demandante toda vez que carece de etapa probatoria. Añade que el actor solo acredita tener 13 años y 5 meses de aportaciones, asimismo no ha presentado medios probatorios idóneos que permitan corroborar y/o acreditar fehacientemente los años de aportes adicionales realizados.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 7
de noviembre de 2019 (f. 66), declaró fundada la demanda por estimar que el
actor acredita un total de 25
años, 5 meses y 22 semanas.
La Sala Superior revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha presentado medios probatorios idóneos que acrediten los periodos de aportes adicionales; por lo tanto, al no haber cumplido con aportar 20 años al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), corresponde desestimar la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El actor solicita que se
ordene a la Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de
sus aportes y le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto
Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos y costas del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
El artículo 38 del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se
requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de
aportaciones.
5.
De la copia simple del
documento nacional de identidad (f. 2) se observa que el demandante nació el 17
de agosto de 1943, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 17 de agosto de
2008.
6.
De la Resolución 66737-2016-ONP/DPR.GD/DL
19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), ambos de fecha 6 de
diciembre de 2016, se advierte que al actor se le denegó el otorgamiento de la
referida pensión de jubilación por no reunir el requisito de años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, pues cuenta solamente con 13 años y 5 meses de
aportaciones.
7.
En el fundamento 26 de la
sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las
reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de
amparo que no han sido considerados por la ONP, y se detallan los documentos
idóneos para tal fin.
8. En el presente caso, revisado lo actuado y el expediente administrativo, se advierte que el recurrente solo ha presentado: a) copia simple de la cédula de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (f. 177 del expediente administrativo); b) declaración jurada del propio demandante, de fecha 3 de abril de 2013, en la cual menciona que laboró para la Sociedad Agraria y Ganadera de Pabur SA, desde el 10 de marzo de 1955 hasta el 10 de mayo de 1960 (f. 107 del expediente administrativo); y c) declaración jurada del propio demandante, de fecha 3 de abril de 2013, en la cual menciona que laboró para Agrícola Invernas Cortez García SRL, desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1975 (f. 106 del referido expediente).
9. En ese sentido, se advierte que los medios probatorios mencionados no son idóneos toda vez que no satisfacen los criterios que establece el precedente señalado en el fundamento 7 supra. Ello es así, pues el instrumental indicado en el acápite a) no establece periodo laboral alguno ya que es solo una ficha de inscripción, por lo que no pueden acreditarse aportes adicionales, así como tampoco los mencionados en los acápites b) y c), pues son solo unas declaraciones juradas de parte.
10. Por consiguiente, el recurrente no reúne el mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990.
11. No obstante lo expresado, este Tribunal considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del anterior Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el acceso a una pensión de jubilación proporcional especial a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.
12.
El artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, ley que establece
las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema
Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial
El Peruano el 22 de julio de 2021,
prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a
acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las siguientes
condiciones:
“Los que tengan
como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo
menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes
tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y
00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año”.
13. Por consiguiente, toda vez que el demandante cuenta con 13 años y 5 meses de aportaciones, conforme a lo indicado en el fundamento 6 supra, y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo al artículo 3 inciso a de la Ley 31301 y su reglamento el DS 282-2021-PA.
14. En ese sentido, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-PA, publicado el 16 de octubre de 2021, este Tribunal estima que la entidad demandada debe otorgar pensión de jubilación proporcional especial a la demandante y ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 115F del referido decreto supremo.
15. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. En relación a los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar que la ONP asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, toda vez que la controversia constitucional ha sido resuelta y/o amparada aplicando la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-PA, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. Y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, de conformidad con las normas anteriormente señaladas, no es procedente amparar este extremo de la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando pensión de jubilación proporcional especial a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados y los intereses legales, sin el pago de los costos y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA