SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Seferino Shuan Torres contra la resolución de fojas 60, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de
enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional
declaró improcedente la demanda de
amparo. Allí se deja establecido que la vía procesal idónea e igualmente
satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos
jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el
proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva
objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos relativos al
trabajo. Además, cuenta con las medidas cautelares orientadas a suspender los
efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes.
3.
El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria,
en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En efecto, la
controversia de autos consiste en que se declaren inaplicables, por un lado, la
Resolución
Directoral 05774-2018-UGEL Hz, de fecha 5 de noviembre de 2018, que dispuso: “Artículo 1° DESTITUIR, a don MARCOS SEFERINO SHUAN
TORRES, del cargo de Profesor contratado (…) de conformidad con lo previsto en
el literal c) del Artículo 49° y el literal d) del Artículo 52° de la Ley N°
29944, y a los considerandos señalados en la presente Resolución quedando
INHABILITADO de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública
o privada en el Sector Educación” (f. 2), y la Resolución Directoral Regional
0179, de fecha 31 de enero de 2019, que declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución de destitución (f. 3); y, por otro
lado, el numeral 3 del artículo 84 del Decreto Supremo 004-2013, Reglamento de
la Ley 29944, así como el numeral 1 del artículo 5 del Decreto Supremo
004-2017-MINEDU, referidos respectivamente al impedimento permanente del
profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por el delito contra
la libertad sexual de ingresar o reingresar al servicio público docente, y a la
separación definitiva o destitución en el sector público o la extinción del
vínculo laboral en el régimen laboral de la actividad privada, en los casos de los
delitos señalados en la Ley 29988 y 29944. Según el recurrente, se han afectado
sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, entre otros. Sin
embargo, para ello existe una vía procesal igualmente satisfactoria para
proteger el derecho amenazado o vulnerado. Aquello
ocurre cuando, en casos como este, la parte demandante se encuentra sujeta
al régimen laboral público (f. 2) y no se acreditó que exista riesgo de que se
produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4. Sin perjuicio de lo mencionado en el fundamento precedente, esta Sala del Tribunal debe recordar que en la sentencia emitida en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-AI/TC (acumulados), publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido a la destitución por delitos graves. Así, el Tribunal ha declarado que dicho dispositivo es constitucional, porque tras aplicar el test de proporcionalidad concluye: «[...] al apartar a los docentes que han cumplido su pena por los delitos de apología al terrorismo y otras formas agravadas antes de ingresar (o ingresar) a la carrera pública magisterial, reduce en casi su totalidad la posibilidad de que el sistema educativo nacional esté orientado a la consecución de objetivos reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores y principios del Estado constitucional».
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero debo hacer algunas precisiones sobre la aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción con las causales de improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo Ríos”:
1. Uno de los temas que corresponde a este Tribunal ir precisando en su jurisprudencia es el de la aplicación de la causal d) de la sentencia interlocutoria denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos sustancialmente iguales”. Como he venido señalando en más de un fundamento de voto, esta causal de rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y las razones del caso que se utiliza como referente y aquel al que se pretende aplicar las mismas consecuencias jurídicas que al primero.
2. Ahora bien, en los casos de Derecho laboral público que ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional, se ha instalado la práctica de utilizar como caso referente la sentencia recaída en el Expediente 04533-2013-PA/TC, caso “Marcapura Aragón”. Sin embargo, debo hacer notar que encuentro dos problemas si se insiste en una aplicación sistemática de este criterio, ambos problemas de orden procesal.
3. El primer problema viene por lo que se entiende por “sustancialmente igual”. La sentencia “Marcapura Aragón” da cuenta de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador (almacenero) de la Municipalidad Provincial de Cusco que busca ser reincorporado. Bastan estos datos para condicionar el universo de casos a los que se puede asimilar este referente. Y es que si nos encontramos ante situaciones diferentes, el caso utilizado como referencia también debe cambiar. No se puede utilizar “Marcapura Aragón” para cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de que se deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se estaría asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el Tribunal declare la improcedencia.
4. El segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura Aragón”. Y es que si se analiza dicha sentencia, se podrá rápidamente evidenciar que se está ante una invocación de la perspectiva objetiva de lo que luego vendría a ser el precedente “Elgo Ríos”. Es decir, se verifica que existe un proceso con estructura idónea que sería el proceso contencioso administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es igualmente satisfactoria al amparo.
5. Sin embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo Ríos” han sido pensados para aplicarse caso a caso y no de forma estática. En otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice que existe una vía igualmente satisfactoria, ello es válido para ese caso en concreto, y no para todos los casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura Aragón”, se genera un efecto petrificador en la jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría a aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo, sobre todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo. Evidentemente, no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.
6. Frente a este escenario, considero que la mejor forma de tratar los casos de Derecho laboral público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c), que permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de “Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional.
7. Ahora bien, considero que en este caso en específico, corresponde la emisión de una sentencia interlocutoria en aplicación de la causal c) prevista en el fundamento 49 de la sentencia “Vásquez Romero”. Ello porque no se ha considerado lo establecido por este Tribunal, con carácter de precedente, en el caso “Elgo Ríos”.
8. En el presente caso, tenemos que la recurrente solicita que se la reincorpore como asistente administrativa del Área de tesorería de la municipalidad Provincial de Talara.
9. Ahora bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene lo previsto en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter de precedente, que una vía ordinaria constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
10. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso consiste en que se reincorpore a la recurrente como asistente administrativa del Área de tesorería de la municipalidad Provincial de Talara. Así, tenemos que el proceso contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que permite ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como está previsto por el artículo 5.2 del Texto único Ordenado de la citada Ley.
11.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite la
vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir.
12. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
13. Por lo expuesto, corresponde que el presente recurso de agravio constitucional sea declarado IMPROCEDENTE. Ello porque en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Asimismo, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA