RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución emitida en el Expediente 02175-2020-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada  por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

            Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

            Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Miranda Canales.

 

Lima, 20 de mayo de 2021

 

 

S.

 

 

   Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio Willar Cruz Layza abogado de doña Sonia Doris Ttica Huamaní contra la resolución de fojas 307, de fecha 12 de marzo de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de trata de personas en agravio de la menor de iniciales F.K.P.H. (Expediente 1827-2016):

 

(a)           Resolución 15, de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 27), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que la condenó a doce años de pena privativa de libertad efectiva; la inhabilitó por el plazo de cinco años para ejercer por cuenta propia o de terceros comercio de licores relacionados con bares o similares y fijó en S/ 6000.00 la reparación civil;

(b)          Resolución 21, de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 74), expedida por la Sala Penal de Apelaciones del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 15; y,

(c)           Sentencia casatoria de fecha 9 de noviembre de 2018 (f. 109), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 916-2018 Madre de Dios), que declaró inadmisible su recurso de casación.

 

5.             En líneas generales, alega que se le imputa haber sido la administradora del Bar Rosita y, como tal, responsable de la captación y acogida de una menor con fines de explotación laboral y sexual; sin embargo, las testigos han declarado que ella trabajaba en el bar haciendo la limpieza y que la conocían con el nombre de Maricielo; además, que la administradora de nombre Sonia era otra persona. Asimismo, sostiene que los aludidos testimonios fueron recibidos por la policía sin la presencia del fiscal, y pese a esta irregularidad fueron leídos en el juicio oral tras desestimar la oposición de su defensa. Del mismo modo, refiere que si bien la Sala superior determinó que los aludidos testimonios carecían de valor probatorio y que la conducta imputada no era de captación, sino solo de acogida, terminó confirmando la sentencia condenatoria y la pena impuesta. Por último, afirma que no se ha probado que ella sea la misma persona de apelativo Sonia. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a probar.

 

6.             Advertimos que en relación con el tópico al que alude la recurrente en el presente amparo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios concluyó que al haberse recibido los aludidos testimonios sin la presencia de un representante del Ministerio Público, no debieron oralizarse en el juicio oral; sin embargo, se trata de un vicio que no acarrea la nulidad de la sentencia y juicio oral, pues basta con negarles valor probatorio. En este contexto, la Sala superior, en su condición de instancia de mérito, tras analizar el acervo probatorio, expresó las siguientes razones para sustentar su decisión de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado:

 

«Con lo actuado en el juicio oral se ha determinado que la imputada Sonia Doris Ttica Huamaní acogió a la adolescente agraviada de iniciales F.K.P.H. en el inmueble ubicado en el Km 108 de la Carretera Puerto Maldonado – Mazuko – La Pampa, donde funcionaba el Bar "La Rosita"; desde que llegó el día 31 de julio del 2014 hasta el 8 de agosto del 2014; en donde laboró dicha adolescente como "dama de compañía"; la referida imputada le proporcionaba un cuarto para pernoctar y comida; con los siguientes medios probatorios:

Con la oralización de declaración de la menor agraviada de iniciales F.K.P.H. en su Entrevista Única de cámara de Gesell (…), en donde señala que cuando llegaron y hablaron con la señora encargada, les proporcionó una habitación para las dos, tiene una cocinera les prepara el desayuno y el almuerzo; y la cena se preparaban lo que querían, había huevo, pollo, carne todo lo dejaba ahí; si querían ir a cualquier lugar, tenían que pedir permiso, en la misma casa hay baño, ducha. Que le ha comentado a la señora que era menor de edad, la señora le dijo no, pero a su insistencia; la señora le dijo: ya entonces por un mes me acompañas y así empezamos a trabajar, pero hasta el momento ha sido tranquilo".

Con la oralización del Acta de Intervención Policial, de fecha 08/08/2014 (…); al interior del "Bar La Rosita", ubicado en el Km. 108 carretera Puerto Maldonado – Mazuko – La Pampa, se encontró durmiendo en uno de los cuartos a la menor agraviada.

Con la oralización del Acta de Constatación y Verificación de fecha 08/08/2014 (…) encontrándose a la imputa Sonia Doris Ttica Huamaní conjuntamente con su co imputado Rosmer Quispe Huanca, quienes conducen el local a mérito de encargados (“Bar La Rosita"); constatándose la existencia de seis (06) habitaciones pequeñas hechos de material precario, de palos y triplay, las cuales se encontraban acondicionados con dos camas de madera con sus respectivos colchones en pésimas condiciones de salubridad en cada habitación, así mismo realizando la verificación de las habitaciones se encontró a las señoritas (…) [doce en total]; a quienes les encontró incluida a la menor agraviada descansando.

El Acta de registro personal e incautación de especies y dinero, de fecha 08/08/2014, (…) a la acusada Sonia Doris Ttica Huamaní, se le encontró dinero la suma de S/. 460.00 soles.

El Acta de hallazgo de menor de fecha 08/08/2014, (…) Que acredita la existencia y acogida de una menor de edad con la finalidad de la explotación laboral y aprovechamiento del estado de vulnerabilidad de la víctima la menor de iniciales F.K.P.H. (17).

Los Paneux Fotográficos, de Fecha 8/08/2014. (…) Se acredita el inmueble acondicionado para el funcionamiento del Bar La Rosita.

En consecuencia, efectuando una valoración probatoria conjunta de la declaración de la menor agraviada (acta de entrevista única en cámara Gesell y en el acta de hallazgo) así como la oralización del "Acta de Intervención Policial", acta de constatación y verificación policial ha quedado fehacientemente acreditado que el inmueble ubicado en el Km. 108 carretera Puerto Maldonado – Mazuko – La Pampa, de esta ciudad de Puerto Maldonado del departamento de Madre de Dios, ha servido para dar "acogida" a la menor agraviada víctima de trata de personas, laborando como "dama de compañía" en el Bar "La Rosita"; asimismo, el referido inmueble se encontraba en posesión y conducción de la imputada Sonia Doris Ttica Huamani llamada "SONIA" quien se desempeñaba como administradora encargada». (sic)

 

7.             A su turno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expresado las siguientes razones para desestimar el recurso de casación interpuesto por la recurrente:

 

«2.1. Respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la recurrente Ttica Huamaní, sostiene en síntesis que el Ad quem estableció su responsabilidad sobre la base de las declaraciones de testigos brindados sin la presencia del fiscal, lo que constituye uno clara infracción al debido proceso.

2.2. De la sentencia de vista (…) se advierte que, en efecto, la Sala Superior no otorgó mérito probatorio a dichas declaraciones (…), de lo que no infirió que ello implicara declarar su nulidad.

(…)

2.4. Sin embargo, en la resolución de visto se advierte que la Sala Superior compulsó otros medios probatorios para sentenciar a la impugnante Ttica Huamaní. Así: i) con la oralización de la declaración de la menor agraviada identificada con las iniciales F.K.P.H. en su entrevista única de cámara Gesell; ii) con la oralización del acta de intervención policial del ocho de agosto de dos mil catorce, en donde se encontró durmiendo a la agraviada en uno de los cuartos del bar intervenido La Rosita; iii) con lo oralización del acta de constatación y verificación del ocho de agosto de dos mil catorce, en el que se consigna que se encontró a lo recurrente Ttica Huamaní en el bar mencionado; y iv) con el acta de hallazgo de la menor agraviada del ocho de agosto de dos mil catorce, con el que se acreditó la existencia y acogida de una menor de edad con la finalidad de explotarla laboralmente.

2.5. En ese sentido, el argumento esgrimido por el abogado de la casacionista Ttica Huamaní es impertinente, por cuanto lo decisión de la Sala Superior de condenar a su patrocinada no fue motivada únicamente por las declaraciones de los testigos que fueron consignadas en el acta de entrevista única, sino que, al existir otros medios de prueba idóneos, la responsabilidad penal de Ttica Huamaní fue adecuadamente establecida. Por ello, el inciso invocado por el abogado de la impugnante es inviable y, como tal, el escrito de casación es inadmisible». (sic)

 

8.             Como puede advertirse, el cuestionamiento de la recurrente en el presente amparo se circunscribe a la indebida actuación y valoración probatoria de siete testimonios que fueron recibidos sin observar la forma legal establecida, esto es, sin contar con la presencia de un representante del Ministerio Público. No obstante, de los fundamentos precedentes, se tiene que dicho cuestionamiento fue postulado y finalmente estimado al interior del proceso penal subyacente a través de los recursos que la ley adjetiva de la materia contempla (apelación y casación). Sin embargo, dicha objeción no enerva su responsabilidad penal, pues esta ha sido determinada tras la valoración de los demás medios probatorios. Ahora bien, toda vez que la única irregularidad denunciada en el presente amparo ha sido atendida y corregida al interior del propio proceso ordinario, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicho tópico.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera que suscriben la sentencia interlocutoria denegatoria.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular, conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.             El caso venido a este Tribunal a través del recurso de agravio constitucional plantea los siguientes aspectos de relevancia constitucional: 1) Se alega que la sentencia condenatoria se ha basado en una prueba indiciaria no alegada por el fiscal, lo que ha impedido ejercer adecuadamente la defensa, 2) Se alega violación del derecho a la debida motivación, puesto que en relación con la valoración de la declaración de la agraviada en cámara gesell se señala que lo relatado por la menor agraviada permite comprobar una serie de detalles y circunstancias pero no se menciona cuáles; que en la prueba indiciaria el juez no ha explicado cuál es el nexo causal entre el hecho indicador con el hecho indicado, y que si bien se señala que ha sido víctima de explotación sexual, no se indica qué conductas de tipo sexual la agraviada habría sido obligada a realizar, y no se explica en qué habría consistido la explotación 3) Alega también que el fiscal no ha postulado en su acusación que la menor haya sido captada mediante engaño, lo que sí hace el juez, 4) que la ejecutoria suprema en la resolución que rechaza el recurso, no responde concretamente a las causales invocadas sino que recurre a un argumento genérico.

 

2.             Según la ponencia, la única irregularidad señalada en la demanda, consistente en haber tomado en cuenta testimonios en sede preliminar sin la presencia del representante del Ministerio Público, lo que habría sido subsanado dentro del proceso.         

 

3.             Con fecha 6 de marzo de 2019, el Juzgado Civil Permanente de Tambopata emite la resolución número 1 mediante la cual declara improcedente la demanda por considerar que la parte demandante pretende utilizar al proceso de amparo como un recurso más, puesto que se refiere a medios probatorios valorados en más de una instancia judicial. 

 

4.             Con fecha 12 de marzo de 2020, la sala revisora confirmó la improcedencia de la demanda por considera que la parte demandante no ha precisado la alegada violación del debido proceso.

 

5.             Como se advierte de lo señalado en el párrafo 1, la parte demandante alega más de un aspecto que tiene relevancia constitucional, por lo que no se puede decir que el proceso de amparo haya sido utilizado por la parte recurrente como un recurso ordinario, o que no se han especificado los presuntos agravios, por lo que se ha incurrido en un indebido rechazo liminar.

 

6.             Por consiguiente, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional es necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, para que la demanda sea admitida por el juez a cargo del proceso en primera instancia.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar NULA la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 307, y NULO todo lo actuado desde fojas 200, debiendo admitirse a trámite la demanda de amparo. 

 

S.

 

MIRANDA CANALES