EXP. N.° 02137-2021-PA/TC
LA LIBERTAD
CONSORCIO MOCHICA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para la vista de causa.
Lima,
8 de noviembre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Mochica contra la resolución de fojas 318, de fecha 3 de marzo de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 9 de enero de 2020
(f. 228), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare
nula la Resolución 7, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 13), que declaró
improcedente su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra la
Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad
Anónima (Sedalib SA) (Expediente 234-2018).
2.
Manifiesta que el árbitro
designado por Sedalib SA y la presidenta del Tribunal
Arbitral han omitido informar y/o revelar, al ser designados y durante el
proceso arbitral, sobre los hechos que pudieran generar dudas sobre su
imparcialidad e independencia, pues estos han sido designados como árbitros de
parte de Sedalib SA en otros procesos arbitrales, en
los cuales la aludida empresa es parte, y de lo cual recién se tomó
conocimiento a través del acceso a la información pública que posee Sedalib SA, pues los árbitros Flores Costa y Pérez Aguilar
ocultaron dicha información, incumpliendo con su deber de informar a las partes
en conflicto, conforme con el artículo 52 de la Ley de Contrataciones y el
artículo 224 de su reglamento.
3.
Agrega que formuló recusación
contra dichos árbitros, lo cual fue comunicado al Tribunal Arbitral, pero este
lo desestimó en mayoría por Resolución 11, de fecha 25 de enero de 2018, por lo
cual presentó recurso de reconsideración, pero este fue rechazado mediante la Resolución
12, de fecha 30 de enero de 2018, lo que vulnera los derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
4.
El Noveno
Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 17
de enero de 2020 (f. 244), declaró improcedente la demanda, por considerar que
el demandante pretende la revisión de lo resuelto en sede jurisdiccional, pues
se ha dispuesto no ha lugar lo solicitado en la instancia arbitral y
posteriormente improcedente en el proceso judicial (con el sustento de que la
recusación se presentó fuera del plazo, a pesar de que las partes se sometieron
voluntariamente y en uso de la libertad contractual a las reglas del Acta de instalación
del Tribunal Arbitral); sin embargo, el proceso de amparo no tiene por
finalidad comprobar la justificación de las premisas normativas emitidas en las
resoluciones judiciales, y tampoco puede constituirse en un mecanismo de
articulación procesal en la que las partes pretenden extender el debate de las
cuestiones procesales o sustantivas que hubieran ocurrido al interior de un
proceso.
5.
La Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 3 de marzo de 2021 (f. 318),
confirmó la apelada, por estimar que el Consorcio Mochica pretende retrotraer
las cosas, incluso hasta antes de lo resuelto por los jueces superiores que
resolvieron el recurso de anulación del laudo; no obstante, en la demanda
constitucional no se especificó cómo desvarió la Primera Sala Civil en su
razonamiento, la cual claramente estableció que la demanda era improcedente
porque no se recusó en los plazos establecidos voluntariamente por las partes
acogidas al arbitraje.
6.
De
los argumentos expuestos por el recurrente se aprecia su disconformidad con la
forma en que los jueces superiores emplazados expusieron las razones que los
condujeron a declarar improcedente su demanda sobre anulación de laudo arbitral.
Sin embargo, no se advierte una afectación a los
derechos del demandante, pues la cuestionada Resolución 7 (f. 13) expresó
suficientemente las razones de su decisión, al aducir que:
3.14. […] tal como aparece de las comunicaciones
dirigidas a los árbitros Daniel Huanca Castillo (designado por El Consorcio),
Alejandro Flores Costa (designado por SEDALIB) y el propio Consorcio Mochica;
la abogada Victoria Raquel Pérez Aguilar, junto con su comunicación de
aceptación de Presidenta del Tribunal Arbitral, puso en conocimiento de los
mismos que "He prestado un servicio para la entidad SEDALIB S.A.,
referido a la elaboración de contestación de Demanda Arbitral del Proceso
Arbitral Consorcio CONAZUL Vs. SEDALIB […]"; lo que demuestra el
cumplimiento de su deber de revelación, sin que en esa oportunidad El Consorcio
haya cuestionado la imparcialidad o independencia de la referida árbitro […].
3.15. […] si bien […]
la demandante recusó a los árbitros y solicitó la suspensión del proceso
arbitral, sin embargo, su pedido mereció el pronunciamiento de tenerse por no
presentado y no ha lugar a lo solicitado, según Resolución 11, de fecha 25 de
enero de 2018 […], bajo dos fundamentos puntuales: "(…) la etapa
instructora ha sido cerrada, que existe plazo para laudar (…) la recusación
debe presentarse antes del inicio del cómputo del plazo para laudar (…); el fin
de la recusación es evitar la actuación parcializada de los árbitros y no un
mecanismo para obstaculizar las actuaciones arbitrales y/o las reglas
establecidas en el Acta de Instalación que fueron aceptadas por las partes, más
aún cuando el laudo se encuentra listo para notificar." Interpuesto el
recurso de reconsideración, el mismo fue declarado infundado mediante
Resolución 12 […]; ambas resoluciones emitidas en mayoría de los árbitros.
3.16. En este
escenario, habiéndose determinado que las recusaciones contra los árbitros
Victoria Raquel Pérez Aguilar y Alejandro Flores Costa fueron presentadas una
vez iniciado el plazo para la emisión del laudo, por cuya razón, a tenor de lo
previsto por el artículo 29.3 de la ley de Arbitraje, la misma devendría en
improcedente; la presente demanda de anulación de laudo arbitral corre la misma
suerte, en tanto se configura el supuesto de improcedencia previsto en el
artículo 63 inciso 2° de la misma Ley, pues, versando la demanda sobre la
causal prevista en el artículo 63.1 c) relativa a la composición del Tribunal
Arbitral, porque éste no se ha ajustado a las pautas establecidas en la Ley;
dicha causal debió haberse hecho valer ante el Tribunal Arbitral, hasta antes
del inicio del plazo para laudar, lo que sin embargo no se hizo […].
7. En opinión de esta Sala del Tribunal, ninguna de las alegaciones de la parte recurrente puede revertir lo definido en la resolución cuestionada, pues esta expuso las razones de aquel rechazo. En efecto, la cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, pues, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser de que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales ‒concretamente, en el proceso ordinario subyacente, vicios de proceso o de procedimiento, o vicios de motivación o de razonamiento (STC 03644-2017-PA/TC, fundamento 52)‒ que no es el caso.
8. En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala
Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA