RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario
oficial El Peruano, con fecha 26 de
septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que
decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia
de que se publica la resolución y su fundamento de voto que se agrega de fecha
17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme
aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la
Sala Primera.
Lima, 15 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Villavicencio Guardia abogado
de don Wilfredo Anselmo Corrales Pino contra la resolución de fojas 57, de
fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 12 de mayo de 2021, el recurrente interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra el fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Huánuco Cuarto despacho, el fiscal César Fernando
Palli Calla por la manifiesta vulneración del debido
proceso ‒ derecho de la defensa contenida en la Providencia Fiscal
76-2021, de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 11), recaída en la Carpeta Fiscal
1169-2017. En consecuencia, solicita que sea declarada
nula y se ordene que el fiscal realice las diligencias solicitadas por la
defensa en su escrito de fecha 27 de abril de 2021.
2.
Alega
que debieron realizar las siguientes diligencias:
a)
Se
notifique al perito de parte para que sea evaluado respecto al pronunciamiento
médico de parte, de fecha 22 de abril de 2021, con la finalidad de que responda
respecto a la información consignada, conclusiones y recomendaciones. Dicha
diligencia se solicita con la finalidad de esclarecer los hechos materia de
formalización de la investigación preparatoria.
b)
Se
programe fecha de declaración del médico cirujano Jorge Luis Torres Saavedra,
con la finalidad de que informe respecto a la información y las conclusiones
señaladas en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 000193-2017, de
fecha 13 de setiembre de 2017, y respecto al diagnóstico integrado de fecha 12
de abril de 2018, para cuyo efecto deben cursarse las notificaciones al
instituto de medicina legal de Huánuco.
c)
Se
programe fecha de la declaración de la médico legista Liliana Cruz Domínguez,
con la finalidad de que declare respecto a la información consignada en el Acta
de Levantamiento de Cadáver de fecha 13 de setiembre de 2017. Dicha diligencia
se solicita con la finalidad de esclarecer los hechos materia de formalización
de la investigación preparatoria. Para cuyo efecto deben cursarse las
notificaciones al instituto de medicina legal de Huánuco.
d)
Se
remita a la oficina de control de calidad del instituto de medicina legal a que
realice una auditoría al Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 000193-2017,
de fecha 13 de setiembre de 2017, y respecto al diagnóstico integrado de fecha
12 de abril de 2018 a fin de confirmar si existe el diagnóstico “policontuso por terceros” como causa básica de muerte. Se
solicita dicha auditoría si la conclusión vertida por el médico del instituto
de medicina legal cumple con los protocolos o documentos que elabora el
instituto de medicina legal y que es de obligatorio cumplimiento por los
médicos legistas.
3.
Arguye
también que la actuación del representante del Ministerio Público vulnera lo
establecido en la primera parte del numeral 2 del artículo IV del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, ya que todas las diligencias
solicitadas por la defensa deben ser actuadas dentro de un plazo razonable y
oportuno para demostrar la inocencia del favorecido, más aún teniendo en cuenta
que la intención del representante del Ministerio Publico es privar de la
libertad al favorecido; tal como se desprende del requerimiento de prisión
preventiva solicitada, que fue declarada infundada por el juez de Investigación
Preparatoria de Amarilis y actualmente se encuentra con recurso de apelación
ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Huánuco.
4.
Por
último, refiere que lo señalado por el Ministerio Publico en relación al término
“téngase presente en su oportunidad” atenta contra el debido proceso, derecho
de la defensa que le asiste de solicitar diligencias; por cuanto con ese
término no se tiene definido cuándo el Ministerio Público programará las
diligencias solicitadas por la defensa, desconociéndose si los programará
dentro de la investigación preparatoria. En conclusión, constituye una
respuesta incierta al pedido de fecha 27 de abril de 2021 que atenta contra el
derecho de defensa y el debido proceso. Considera que con la emisión de la Providencia
76-2021 se está causando indefensión en la presente investigación fiscal.
5.
El Décimo Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Investigación de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, con fecha 12 de mayo de 2021 (f. 12), declaró improcedente la demanda por
considerar que
la actuación fiscal cuestionada no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido
ni al derecho conexo invocado, pues no se evidencia una afectación negativa,
directa y concreta a la libertad personal del favorecido.
6.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, con fecha 17 de junio de 2021, confirmó la apelada por
considerar que,
lo que realmente pretende el demandante es que en sede constitucional se
replantee una controversia emitida en la vía ordinaria penal, y que se proceda
al reexamen o revaloración de las actuaciones fiscales efectuadas en la investigación
seguido contra el beneficiario por el delito de homicidio.
7.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que los cuestionamientos realizados escapan del
contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal, y por ende del
objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus, pues cuestionan actuaciones del
Ministerio Público que no inciden directamente en la libertad personal del
beneficiario, al no mandar ninguna medida limitativa contra dicho derecho. Por consiguiente,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito
el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada,
no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 7 de la ponencia.
Considero importante acotar que el habeas corpus, dentro de su ámbito
protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo
ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que
puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales.
Considero no se debe reducir el ámbito de protección de los procesos de habeas
corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación
física de la libertad personal. La relación entre libertad individual y
libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad
física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo
de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En
cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del
individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido.
Sin
perjuicio de lo expuesto, en este caso, comparto la decisión final adoptada.
S.
RAMOS NÚÑEZ