RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución y su fundamento de voto que se agrega de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Villavicencio Guardia abogado de don Wilfredo Anselmo Corrales Pino contra la resolución de fojas 57, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de mayo de 2021, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco Cuarto despacho, el fiscal César Fernando Palli Calla por la manifiesta vulneración del debido proceso ‒ derecho de la defensa contenida en la Providencia Fiscal 76-2021, de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 11), recaída en la Carpeta Fiscal 1169-2017. En consecuencia, solicita que sea declarada nula y se ordene que el fiscal realice las diligencias solicitadas por la defensa en su escrito de fecha 27 de abril de 2021.

 

2.             Alega que debieron realizar las siguientes diligencias:

 

a)             Se notifique al perito de parte para que sea evaluado respecto al pronunciamiento médico de parte, de fecha 22 de abril de 2021, con la finalidad de que responda respecto a la información consignada, conclusiones y recomendaciones. Dicha diligencia se solicita con la finalidad de esclarecer los hechos materia de formalización de la investigación preparatoria.

b)             Se programe fecha de declaración del médico cirujano Jorge Luis Torres Saavedra, con la finalidad de que informe respecto a la información y las conclusiones señaladas en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 000193-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, y respecto al diagnóstico integrado de fecha 12 de abril de 2018, para cuyo efecto deben cursarse las notificaciones al instituto de medicina legal de Huánuco.

c)             Se programe fecha de la declaración de la médico legista Liliana Cruz Domínguez, con la finalidad de que declare respecto a la información consignada en el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 13 de setiembre de 2017. Dicha diligencia se solicita con la finalidad de esclarecer los hechos materia de formalización de la investigación preparatoria. Para cuyo efecto deben cursarse las notificaciones al instituto de medicina legal de Huánuco.

d)             Se remita a la oficina de control de calidad del instituto de medicina legal a que realice una auditoría al Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 000193-2017, de fecha 13 de setiembre de 2017, y respecto al diagnóstico integrado de fecha 12 de abril de 2018 a fin de confirmar si existe el diagnóstico “policontuso por terceros” como causa básica de muerte. Se solicita dicha auditoría si la conclusión vertida por el médico del instituto de medicina legal cumple con los protocolos o documentos que elabora el instituto de medicina legal y que es de obligatorio cumplimiento por los médicos legistas.

 

3.             Arguye también que la actuación del representante del Ministerio Público vulnera lo establecido en la primera parte del numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, ya que todas las diligencias solicitadas por la defensa deben ser actuadas dentro de un plazo razonable y oportuno para demostrar la inocencia del favorecido, más aún teniendo en cuenta que la intención del representante del Ministerio Publico es privar de la libertad al favorecido; tal como se desprende del requerimiento de prisión preventiva solicitada, que fue declarada infundada por el juez de Investigación Preparatoria de Amarilis y actualmente se encuentra con recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Huánuco.

 

4.             Por último, refiere que lo señalado por el Ministerio Publico en relación al término “téngase presente en su oportunidad” atenta contra el debido proceso, derecho de la defensa que le asiste de solicitar diligencias; por cuanto con ese término no se tiene definido cuándo el Ministerio Público programará las diligencias solicitadas por la defensa, desconociéndose si los programará dentro de la investigación preparatoria. En conclusión, constituye una respuesta incierta al pedido de fecha 27 de abril de 2021 que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Considera que con la emisión de la Providencia 76-2021 se está causando indefensión en la presente investigación fiscal.

 

5.             El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 12 de mayo de 2021 (f. 12), declaró improcedente la demanda por considerar que la actuación fiscal cuestionada no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido ni al derecho conexo invocado, pues no se evidencia una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del favorecido.

 

6.             La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 17 de junio de 2021, confirmó la apelada por considerar que, lo que realmente pretende el demandante es que en sede constitucional se replantee una controversia emitida en la vía ordinaria penal, y que se proceda al reexamen o revaloración de las actuaciones fiscales efectuadas en la investigación seguido contra el beneficiario por el delito de homicidio.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados escapan del contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal, y por ende del objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus, pues cuestionan actuaciones del Ministerio Público que no inciden directamente en la libertad personal del beneficiario, al no mandar ninguna medida limitativa contra dicho derecho. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 7 de la ponencia. Considero importante acotar que el habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Considero no se debe reducir el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal. La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido.

Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, comparto la decisión final  adoptada.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ