Sala Segunda. Sentencia 223/2021

 

EXP. N.° 02094-2017-PHD/TC

LIMA

CÉSAR JONAS SUÁREZ ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de folios 177, de 10 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 20 de enero de 2014, el recurrente, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) y solicitó la entrega de copia simple de la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-2005-00000001, de 15 de octubre de 2013.

 

Manifiesta que, el 16 de diciembre del 2013 solicitó a la entidad emplazada copia simple de la precitada información, conforme consta del Trámite 262-088-30004143 y el cargo de recepción 262-083-30107356. Asimismo, señaló que reiteró su pedido el 30 de diciembre de 2013; sin embargo, ha vencido el plazo legal establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) sin que la entidad demandada le haya brindado respuesta alguna.

 

Contestación de la demanda

 

El 17 de julio de 2014, el SAT contesta la demanda señalando que su representada dio atención al trámite solicitado por el actor mediante Carta 261-091-000000634, de 24 de diciembre de 2013; sin embargo, no la recogió dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública; por ello, fue devuelta a la Oficina de Trámite Documentario para su archivo. Asimismo, señala que también dio trámite al pedido reiterativo del actor, el cual fue atendido mediante Carta 261-091-000000664, sin que haya sido recogido por el recurrente.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 4, de 24 de abril de 2015, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la entidad emplazada nunca notificó válidamente al recurrente las cartas de respuesta a sus pedidos de información.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la entidad demandada actuó conforme a la normativa establecida en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues, el recurrente debió acercarse a las oficinas de la demandada a recabar la información solicitada conforme se especificó en el formato que fue llenado por el mismo actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.      Conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, la procedencia del habeas data se encontraba supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Hoy, la exigencia de la solicitud en sede administrativa como requisito de procedencia de la demanda se encuentra en el artículo 60 a) del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307. Tal documento obra a folios 3 de autos, así como su escrito reiterando el pedido a folios 5; por lo que, se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-2005-00000001, de 15 de octubre de 2013.

 

3.             La existencia del documento solicitado no ha sido negada, es más, este fue adjuntado en la contestación de la demanda (folios 27 y 28); sin embargo, el demandado alega que la notificación no llegó a concretarse pues el actor es quien debía acercarse a las oficinas del SAT para recabar la información solicitada. En tal sentido, a fin de determinar si se vulneró el derecho de acceso a la información pública del recurrente o no, este Tribunal analizará la forma en que la entidad emplazada debió entregar su respuesta, es decir, si estaba en la obligación de notificarla en el domicilio consignado por el accionante en su solicitud o si es este quien debía acudir a las instalaciones de la emplazada para recibir tal notificación.

 

Análisis de la controversia

 

4.             En mérito al principio de publicidad, regulado en el artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, el Estado tiene la obligación de entregar la información que los administrados demanden. El incumplimiento de esta obligación, según el artículo 4, da lugar a responsabilidades administrativas e, incluso, penales.

 

5.             Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la obligación de la autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04912-2008-PHD/TC].

 

6.             Ahora bien, no podría hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, previamente, la entidad no ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de acceso a la información pública fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada.

 

7.             En tal sentido, al ser el derecho de acceso a la información pública una concreción del derecho de petición (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC), la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible de notificar su respuesta al administrado, tal como lo dispone el artículo 18, inciso 1 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), que establece que “[l]a notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó”, debiendo ser esta realizada en el domicilio consignado por el administrado, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la misma ley.

 

8.             A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 1042-2002-AA/TC, se ha expresado lo siguiente:

 

Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada– se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición [Fundamento Jurídico 2.2.4].

 

9.             Así, no podrá considerarse como eficaz la respuesta de la entidad si, previamente, dicha respuesta no ha sido notificada adecuadamente al solicitante. Por tanto, la comunicación de la respuesta que brinda la entidad al administrado ―sea esta favorable o no a su solicitud― forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

10.         Con relación al caso que nos ocupa, se observa de autos que el recurrente, el 16 de diciembre de 2013 (folio 4), solicitó a la entidad demandada copia simple de la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-2005-00000001, conforme se advierte del Trámite 262-088-30004143 (folio 3).

 

11.         La entidad demandada indica, por su parte, que dio trámite a dicho pedido. En efecto, ha adjuntado la Carta 261-091-000000634, de 24 de diciembre de 2013 (folio 25), en la que indica al recurrente que podrá tener acceso a la información solicitada previa presentación de la constancia de pago por S/. 0.20.

 

12.         Posteriormente, el 30 de diciembre de 2013, el actor reiteró su pedido, conforme se advierte del Trámite 262-088-00041588 (folio 5). Nuevamente, la demandada expide una respuesta a través de la Carta 261-091-000000664, de 31 de diciembre de 2013 (folio 26), cuyo contenido es básicamente el mismo que la primera carta de respuesta.

 

13.         Asimismo, la entidad emplazada adjunta el Informe 271-167-000000227, de 11 de marzo de 2014, expedido por la analista de Trámites Simples I y dirigido al jefe de la Oficina de Trámite Documentario del SAT, a través del cual le remite la relación de cartas que no han sido recogidas por ciudadanos que solicitaron información, entre los que se encuentra el actor (folios 31 y 32).

 

14.         Ahora bien, es claro que la entidad demandada nunca notificó dichas cartas, pues entendía que el demandante debía acercarse a recogerlas en la mesa de partes de su institución. Así, la omisión de la notificación de la respuesta al pedido del solicitante es justificada por la emplazada ―conforme refiere en su contestación de demanda en virtud de los artículos 13 y 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 072-2003-PCM, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción

 

La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley.

 

La liquidación del costo de reproducción solo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. En ningún caso, se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.

 

Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.

 

Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria

 

La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

 

15.         Sin embargo, dichos artículos no eximen a la Administración de la obligación de notificar la respuesta a la solicitud del peticionante. Cuando el artículo 13 expresa que “[l]a liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud”, debe interpretarse ―conforme se ha detallado supraque la Administración se encuentra obligada a notificar, en el domicilio del peticionante, la liquidación del costo de reproducción, dentro del plazo de 6 días de requerida la información.

 

16.         Así también, cuando el mismo artículo 13 expresa que “[e]l solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley”, debe entenderse en el sentido de que, habiendo sido notificado el peticionante dentro del sexto día de solicitada la información, puede este acercarse a la entidad en los días siguientes a fin de cancelar la referida liquidación y, luego de ello, obtener la información solicitada, dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 11 de la Ley 27806.

 

17.         En consecuencia, la Administración notifica la liquidación del costo de reproducción (dentro del plazo de 6 días de presentada la solicitud), posteriormente, el peticionante se acerca a la entidad a cancelar la referida liquidación y, finalmente, la Administración entrega la información dentro del plazo legal (no necesariamente en el mismo acto que se cancela la liquidación del costo de reproducción). De ninguna parte del referido artículo se desprende que el peticionante se encuentra obligado a concurrir a la entidad dentro del sexto día de presentada su solicitud para averiguar sobre la liquidación del costo de reproducción y así poder cancelarlo. No resulta razonable obligar al administrado a que acuda a la entidad si previamente no se le ha notificado la existencia de la referida liquidación por haber sido estimada su solicitud, pues, podría darse el caso que la Administración haya desestimado esta petición y, por tanto, no existiría liquidación alguna qué pagar ni información qué recabar en las oficinas de la entidad.

 

18.         De la misma manera, tampoco se observa que el artículo 15 del mismo reglamento exima a la Administración de su obligación de notificar la respuesta a la solicitud del peticionante en su domicilio, pues solo indica que la información debe ser recogida en la entidad, lo que implica que previamente ha debido realizarse la notificación respectiva de la respuesta positiva a su solicitud, incluyendo la liquidación del costo de reproducción.

 

19.         Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de notificar, en el domicilio del peticionante la respuesta a su solicitud de acceso a la información. Así, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00742-2017-HD/TC, se expresó que,

 

(…) la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud de información (…) señaló su domicilio. También debió ser informado, a criterio de este Tribunal, el monto que debía pagar la actora, a fin que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la administrada para que pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda.

 

20.    Por tanto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública del actor, a través de la omisión de la entidad demandada de notificar la respuesta favorable a su petición en el domicilio que consignó, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de costos procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, (artículo 56 del anterior código).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.        ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria brindar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

3.        ORDENAR a la entidad demandada el pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDON DE TABOADA