Sala Segunda. Sentencia 223/2021
EXP. N.° 02094-2017-PHD/TC
LIMA
CÉSAR JONAS SUÁREZ ROMERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de folios 177, de 10 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 20 de enero de 2014, el recurrente, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, interpuso
demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) y solicitó la
entrega de copia simple de la Resolución de Gerencia de Impugnaciones 267-2005-00000001,
de 15 de octubre de 2013.
Manifiesta que, el 16 de diciembre del 2013 solicitó a
la entidad emplazada copia simple de la precitada información, conforme consta
del Trámite 262-088-30004143 y el cargo de recepción 262-083-30107356.
Asimismo, señaló que reiteró su pedido el 30 de diciembre de 2013; sin embargo,
ha vencido el plazo legal establecido en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional (entonces vigente) sin que la entidad demandada le haya brindado
respuesta alguna.
Contestación de la demanda
El 17
de julio de 2014, el SAT contesta la demanda señalando que su representada dio
atención al trámite solicitado por el actor mediante Carta 261-091-000000634,
de 24 de diciembre de 2013; sin embargo, no la recogió dentro del plazo
establecido en el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública; por
ello, fue devuelta a la Oficina de Trámite Documentario para su archivo.
Asimismo, señala que también dio trámite al pedido reiterativo del actor, el
cual fue atendido mediante Carta 261-091-000000664, sin que haya sido recogido
por el recurrente.
Resolución
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de 24 de abril de 2015,
el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la entidad emplazada nunca
notificó válidamente al recurrente las cartas de respuesta a sus pedidos de
información.
Resolución de segunda instancia o grado
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la
resolución apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras
considerar que la entidad demandada actuó conforme a la normativa establecida
en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, pues, el recurrente debió acercarse a las oficinas de la
demandada a recabar la información solicitada conforme se especificó en el
formato que fue llenado por el mismo actor.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
Conforme al
artículo 62 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, la
procedencia del habeas data se encontraba
supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento
de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su
incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Hoy, la exigencia
de la solicitud en sede administrativa como requisito de procedencia de la
demanda se encuentra en el artículo 60 a) del Código Procesal Constitucional,
aprobado por la Ley 31307. Tal documento obra a folios 3 de autos, así como su
escrito reiterando el pedido a folios 5; por lo que, se tiene por satisfecho
dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
En líneas
generales, el demandante solicita que, en virtud de
su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la Resolución de Gerencia de Impugnaciones
267-2005-00000001, de 15 de octubre de 2013.
3.
La existencia del documento solicitado no ha sido negada, es
más, este fue adjuntado en la contestación de la demanda (folios 27 y 28); sin
embargo, el demandado alega que la notificación no llegó a concretarse pues el
actor es quien debía acercarse a las oficinas del SAT para recabar la
información solicitada. En tal sentido, a fin de determinar si se vulneró el derecho de acceso a la información pública del recurrente
o no, este Tribunal analizará la forma en que la entidad emplazada debió
entregar su respuesta, es decir, si estaba en la obligación de notificarla en
el domicilio consignado por el accionante en su solicitud o si es este quien debía
acudir a las instalaciones de la emplazada para recibir tal notificación.
Análisis de la controversia
4. En mérito al principio de publicidad, regulado en el artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, el Estado tiene la obligación de entregar la información que los administrados demanden. El incumplimiento de esta obligación, según el artículo 4, da lugar a responsabilidades administrativas e, incluso, penales.
5.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la obligación de
la autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo
razonable forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
de acceso a la información pública (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 04912-2008-PHD/TC].
6. Ahora bien, no podría hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, previamente, la entidad no ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de acceso a la información pública fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada.
7.
En tal sentido, al ser el derecho de acceso a la información
pública una concreción del derecho de petición (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 1797-2002-HD/TC), la autoridad administrativa se encuentra en la
obligación ineludible de notificar su respuesta al administrado, tal como lo
dispone el artículo 18, inciso 1 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), que
establece que “[l]a notificación del acto es practicada de oficio y su debido
diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó”, debiendo ser esta realizada
en el domicilio consignado por el administrado, conforme lo establecen los
artículos 20 y 21 de la misma ley.
8.
A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el
Expediente 1042-2002-AA/TC, se ha expresado lo
siguiente:
Si bien el
derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por
escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido
del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante
de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el
contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica
administrativa adecuada– se refiere a la decisión de la Administración que
favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una
formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento
del peticionante el resultado de su petición [Fundamento Jurídico 2.2.4].
9.
Así, no podrá considerarse como eficaz la respuesta de la
entidad si, previamente, dicha respuesta no ha sido notificada adecuadamente al
solicitante. Por tanto, la comunicación de la respuesta que brinda la
entidad al administrado ―sea
esta favorable o no a su solicitud― forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
10.
Con relación al caso que nos ocupa, se observa de autos que
el recurrente, el 16 de diciembre de 2013 (folio 4), solicitó a la entidad
demandada copia simple de la Resolución de Gerencia de
Impugnaciones 267-2005-00000001, conforme se advierte del Trámite
262-088-30004143 (folio 3).
11.
La entidad demandada indica, por su parte, que dio trámite a
dicho pedido. En efecto, ha adjuntado la Carta 261-091-000000634, de 24 de
diciembre de 2013 (folio 25), en la que indica al recurrente que podrá tener
acceso a la información solicitada previa presentación de la constancia de pago
por S/. 0.20.
12.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2013, el actor reiteró
su pedido, conforme se advierte del Trámite 262-088-00041588 (folio 5).
Nuevamente, la demandada expide una respuesta a través de la Carta
261-091-000000664, de 31 de diciembre de 2013 (folio 26), cuyo contenido es
básicamente el mismo que la primera carta de respuesta.
13.
Asimismo, la entidad emplazada adjunta el Informe
271-167-000000227, de 11 de marzo de 2014, expedido por la analista de Trámites
Simples I y dirigido al jefe de la Oficina de Trámite Documentario del SAT, a
través del cual le remite la relación de cartas que no han sido recogidas por
ciudadanos que solicitaron información, entre los que se encuentra el actor (folios
31 y 32).
14.
Ahora bien, es claro que la entidad demandada nunca notificó
dichas cartas, pues entendía que el demandante debía acercarse a recogerlas en
la mesa de partes de su institución. Así, la omisión de la notificación de la
respuesta al pedido del solicitante es justificada por la emplazada ―conforme refiere en su contestación de
demanda― en virtud
de los artículos 13 y 15 del Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 072-2003-PCM,
que establecen lo siguiente:
Artículo
13.- Liquidación del costo de reproducción
La liquidación del costo de reproducción que contiene la
información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto
día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y
cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción
correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo
establecido por la Ley.
La liquidación del costo de reproducción solo podrá incluir
aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la
información solicitada. En ningún caso, se podrá incluir dentro de los costos
el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de
información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.
Cuando el solicitante incumpla con
cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho
monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario
contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información,
según corresponda, su solicitud será archivada.
Artículo
15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción
documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que
esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción
documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de
la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.
15.
Sin embargo, dichos artículos no eximen a la Administración
de la obligación de notificar la respuesta a la solicitud del peticionante.
Cuando el artículo 13 expresa que “[l]a liquidación del costo de reproducción
que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a
partir del sexto día de presentada la solicitud”, debe interpretarse ―conforme se ha detallado supra―
que
la Administración se encuentra obligada a notificar, en el domicilio del
peticionante, la liquidación del costo de reproducción, dentro del plazo de 6
días de requerida la información.
16.
Así también, cuando el mismo artículo 13 expresa que “[e]l
solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que
la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su
disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley”, debe entenderse
en el sentido de que, habiendo sido notificado el peticionante dentro del sexto
día de solicitada la información, puede este acercarse a la entidad en los días
siguientes a fin de cancelar la referida liquidación y, luego de ello, obtener
la información solicitada, dentro del plazo establecido en el inciso b) del
artículo 11 de la Ley 27806.
17.
En consecuencia, la Administración notifica la liquidación
del costo de reproducción (dentro del plazo de 6 días de presentada la
solicitud), posteriormente, el peticionante se acerca a la entidad a cancelar
la referida liquidación y, finalmente, la Administración entrega la información
dentro del plazo legal (no necesariamente en el mismo acto que se cancela la
liquidación del costo de reproducción). De ninguna parte del referido artículo
se desprende que el peticionante se encuentra obligado a concurrir a la entidad
dentro del sexto día de presentada su solicitud para averiguar sobre la
liquidación del costo de reproducción y así poder cancelarlo. No resulta
razonable obligar al administrado a que acuda a la entidad si previamente no se
le ha notificado la existencia de la referida liquidación por haber sido
estimada su solicitud, pues, podría darse el caso que la Administración haya
desestimado esta petición y, por tanto, no existiría liquidación alguna qué
pagar ni información qué recabar en las oficinas de la entidad.
18.
De la misma manera, tampoco se observa que el artículo 15
del mismo reglamento exima a la Administración de
su obligación de notificar la respuesta a la solicitud del peticionante en su
domicilio, pues solo indica que la información debe ser recogida en la entidad,
lo que implica que previamente ha debido realizarse la notificación respectiva
de la respuesta positiva a su solicitud, incluyendo la liquidación del costo de
reproducción.
19.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre
la obligación de la Administración de notificar, en el domicilio del
peticionante la respuesta a su solicitud de acceso a la información. Así, en el
fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00742-2017-HD/TC, se
expresó que,
(…) la emplazada debió comunicar a la actora que la
información solicitada se encontraba a su disposición, previo pago del costo de
reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud de información (…) señaló
su domicilio. También debió ser informado, a criterio de este Tribunal, el
monto que debía pagar la actora, a fin que pueda iniciar los trámites
correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la
administrada para que pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger
la información solicitada, corresponde estimar la demanda.
20. Por tanto, habiéndose
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública del actor, a través de la
omisión de la entidad demandada de notificar la respuesta favorable a su petición
en el domicilio que consignó, corresponde
estimar la presente demanda y ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de
costos procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código
Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, (artículo 56 del anterior
código).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR al Servicio de Administración
Tributaria brindar la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR a la entidad demandada el pago de costos procesales a favor del
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDON DE TABOADA