SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los señores magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ambrosio Zavaleta Mendoza contra la resolución de fojas 88, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declaren nulas las Resoluciones 2364-2012-ONP/DPR/DL19990, de fecha 3 de abril de 2012, y 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, que le deniegan su derecho de jubilación por invalidez prevista en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a que le reconozca 4 años y 3 meses de aportaciones adicionales a las reconocidas administrativamente y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, pues argumenta que el demandante no ha adjuntado documento alguno en su escrito de demanda que acredite de manera fehaciente que cumple con los requisitos mínimos para obtener la pensión solicitada, pues, respecto a los años de aportes que alega haber efectuado, no adjunta documentación idónea, conforme a los requisitos esbozados por el Tribunal Constitucional para su mérito probatorio, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la contingencia y los años de aportes, se concluye que no le corresponde la pensión de invalidez solicitada, por no encontrarse dentro de alguno de los supuestos que configuran el derecho solicitado.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 5 de octubre de 2020, declaró infundada la demanda por considerar que de los actuados se advierte que el actor no acredita haber aportado por lo menos 15 años al Sistema Nacional de Pensiones y que, si bien el Certificado Médico n.° 507-2019 está provisto de validez para acreditar la enfermedad que padece el demandante, no obstante, de acuerdo con la fecha de su expedición –fecha de la contingencia-, no se encuentra dentro de alguno de los supuestos normativos que establece el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de marzo de 2021, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de los actuados se concluye que el accionante no acredita haber aportado por lo menos 15 años al Sistema Nacional de Pensiones, y que si bien el Certificado Médico n.° 001207 es eficaz probatoriamente para acreditar la invalidez que padece el demandante, no obstante al haber sido emitido el 23 de agosto de 2007, que constituye la fecha de la contingencia, no se encuadra dentro de alguno de los supuestos normativos que establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones 2364-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2012 y 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
El artículo 24 del Decreto Ley
19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo
máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
5.
Sobre el
particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990,
tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere
su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos
la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se
produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya
invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado
aportando.
6.
Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del
cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la
acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen
se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión
Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
7.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente
vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al
otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la
fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis
mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley
19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de
prestaciones.
8.
En el presente caso, el
accionante alega haber realizado aportaciones derivadas de la relación laboral
con su exempleadora Electro Cerámica Chimbote SA, por el periodo
comprendido del 13 de agosto de 1967 al 13 de junio de 1975, y del 22 de mayo
de 1981 al 22 de mayo de 1982; y de la relación laboral con su exempleadora
Recemin Service EIRL, por
el periodo comprendido del 15 de julio de 1997 al 25 de julio de 1998; sin
embargo, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no le ha reconocido la
totalidad de las aportaciones efectuadas.
9.
Este Tribunal, en el fundamento
26 de la sentencia del Expediente 04762-2007-PA/TC publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de octubre
de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente
las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.
10.
El demandante, con la
finalidad de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado adjunta copia
legalizada del certificado de trabajo de fecha 6 de marzo de 1982 (f. 9), expedido
por Electro Cerámica Chimbote SA –Productos Refractarios, en el que se señala
que laboró como mecánico de mantenimiento desde el 12 de agosto de 1967 al 13
de junio de 1975 y del 22 de mayo de 1981 al 6 de marzo de 1982, y su
Constancia de Inscripción en el Seguro Social del Obrero del Perú (ff. 98 y 99), en el que figura que ingresó a laborar para Electro Cerámica Chimbote el 7 de junio
de 1968 ‒y no el 12 de agosto de 1967 como se señala en el certificado de
trabajo‒. A su vez, adjunta el certificado de trabajo de fecha 28 de
diciembre de 1998 (f. 10), expedido por Recemin Service EIRL, en el que se señala que prestó servicios
temporales para su representada, destacado en el Sima Chimbote, División Metal
Mecánica, por el periodo comprendido del 15 de junio de 1997 al 25 de julio de
1998. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que los certificados de
trabajo no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de
aportes, cuando no se encuentren acompañados de documentación adicional que
permitan corroborar la existencia de la relación laboral, y que las constancias
de inscripción del asegurado no brindan certeza
suficiente, pues no contienen dato alguno respecto a un periodo laboral
determinado; por lo que se concluye que la documentación presentada por el actor contraviene lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente
04762-2007-PA/TC.
11.
Obra en autos que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 45950-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 2), resolvió denegarle al accionante la pensión
de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por considerar que según
el Certificado Médico de Discapacidad n.° 141, de fecha 23 de marzo de 2005,
emitido por la UTES Hospital “La Caleta” Chimbote - Ministerio de Salud (f. 6),
el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 25 de julio de
1998; sin embargo, conforme a los informes de inspección se ha constatado que acredita
un total de 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, conforme a lo exigido en el
artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.
12.
A su vez, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 2364-2012-ONP/DPR/DL 19990,
de fecha 3 de abril de 2012 (f. 3), declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de
mayo de 2005 (f. 2), por considerar que el accionante acredita al 3 de agosto
de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales, un total de 10 años y 10
meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de
Resumen de Aportaciones de fecha 27 de marzo de 2012 (f.
101), y que no es posible acreditar las aportaciones faltantes que obran en el
certificado de trabajo de Electro
Cerámica Chimbote SA, al concluirse que es apócrifo, por haber sido reproducido
en impresión láser, conforme a los Informes Grafotécnicos
n.° 0586-2005-GO.CD/ONP, de fecha 6 de abril de 2005, y n.° 605-2009-DSO.SI/ONP,
de fecha 7 de setiembre de 2009; y que, por su parte, el Certificado Médico de
Incapacidad n.° 1207, de fecha 23 de agosto de 2007 (f. 7), emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta, no se
considera para la calificación del presente recurso teniendo en cuenta que
dicho certificado se encuentra suscrito por los cuestionados médicos Juana
Mercedes Arroyo Bazán, Julio Enrique Beltrán Bowldsmann
y Elizabeth Llerena Torres, y que aun en
caso de ratificarse a través de la acción de control posterior, que la fecha de
inicio de incapacidad del asegurado es el 31 de julio de 1998, conforme a lo
precisado en el documento cuestionado,
el recurrente no tendría derecho a la pensión solicitada, puesto que no cumple
con las aportaciones conforme a lo exigido en el inciso b) del artículo 25 del
Decreto Ley 19990.
13.
De lo expuesto, se advierte que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le ha reconocido al accionante al 3 de agosto de 2003, fecha de cese de sus actividades
laborales, un total de 10 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones n.º 182075-003, de
fecha 27 de marzo de 2012 (f. 101); y que, conforme a lo señalado en el
fundamento 10 supra, el
demandante no ha acreditado, en el
presente proceso, un número de aportaciones
superior a los reconocidos por la emplazada. Así, en atención a los años de
aportes acreditados, el accionante no reúne los requisitos establecidos en el
inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige un mínimo de 15 años
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
14.
Así, resta entonces determinar si
el causante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada
en el artículo 25, incisos b), c) y d) del Decreto Ley 19990.
15.
El accionante, con la finalidad
de acreditar la enfermedad que padece, adjunta en el presente proceso los
siguientes certificados médicos: (i) el Certificado
Médico de Discapacidad n.° 141, de fecha 23 de marzo de 2005 (f. 6), emitido
por el Hospital “La Caleta” Chimbote - Ministerio de Salud en el que se
determinó que el accionante se encuentra incapacitado para laborar por padecer
de espondilo artrosis con un menoscabo global de 72 %, a partir del 25 de julio
de 1998; (ii) el Certificado Médico n.° 1207, de fecha 23 de agosto de 2007 (f.
7), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La
Caleta – Chimbote- Ministerio de Salud, dictamina que padece de espondilo
artrosis, con un menoscabo global de 55 %, siendo la fecha de inicio de su
incapacidad en julio de 1998; y (iii) el Certificado Médico n.° 507-2019, de
fecha 30 de octubre de 2019 (f. 8), en el que la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote,
dictamina que padece de espondilo artrosis cervical y lumbar y osteoporosis,
con un menoscabo global de 49 %, a partir del año 1998.
16.
No obstante, y atendiendo a que
el accionante cesó en sus labores el 3 de agosto de 2003, conforme consta en el
Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 101), y que
la fecha del certificado médico con el que por primera vez acreditó su
invalidez fue expedido el 23 de marzo de 2005 (fecha de la contingencia) ‒habiendo
aportado en los últimos 36 meses anteriores
a la fecha de expedición del referido certificado médico un total de 5 meses de aportaciones‒, se concluye que no cumple
con los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25 del
Decreto Ley 19990.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA