SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los señores magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ambrosio Zavaleta Mendoza contra la resolución de fojas 88, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declaren nulas las Resoluciones  2364-2012-ONP/DPR/DL19990, de fecha 3 de abril de 2012, y 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, que le deniegan su derecho de jubilación por invalidez prevista en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y  que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a que le reconozca 4 años y 3 meses de aportaciones adicionales a las reconocidas administrativamente y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, pues argumenta que el demandante no ha adjuntado documento alguno en su escrito de demanda que acredite de manera fehaciente que cumple con los requisitos mínimos para obtener la pensión solicitada, pues, respecto a los años de aportes que alega haber efectuado, no adjunta documentación idónea, conforme a los requisitos esbozados por el Tribunal Constitucional para su mérito probatorio, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la contingencia y los años de aportes, se concluye que no le corresponde la pensión de invalidez solicitada, por no encontrarse dentro de alguno de los supuestos que configuran el derecho solicitado.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 5 de octubre de 2020, declaró infundada la demanda por considerar que de los actuados se advierte que el actor no acredita haber aportado por lo menos 15 años al Sistema Nacional de Pensiones  y que, si bien el Certificado Médico n.° 507-2019 está provisto de validez para acreditar la enfermedad que padece el demandante, no obstante, de acuerdo con la fecha de su expedición –fecha de la contingencia-, no se encuentra dentro de alguno de los supuestos normativos que establece el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de marzo de 2021, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de los actuados se concluye que el accionante no acredita haber aportado por lo menos 15 años al Sistema Nacional de Pensiones, y  que si bien el Certificado Médico n.° 001207 es eficaz probatoriamente para acreditar la invalidez que padece el demandante, no obstante al haber sido emitido el 23 de agosto de 2007, que constituye la fecha de la contingencia, no se encuadra dentro de alguno de los supuestos normativos que establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones  2364-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2012 y 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

5.             Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.

 

6.             Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

7.             En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

8.             En el presente caso, el accionante alega haber realizado aportaciones derivadas de la relación laboral con su  exempleadora Electro Cerámica Chimbote SA, por el periodo comprendido del 13 de agosto de 1967 al 13 de junio de 1975, y del 22 de mayo de 1981 al 22 de mayo de 1982; y de la relación laboral  con su exempleadora Recemin Service EIRL, por el periodo comprendido del 15 de julio de 1997 al 25 de julio de 1998; sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no le ha reconocido la totalidad de las aportaciones efectuadas.

 

9.             Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia del Expediente 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin.

 

10.         El demandante, con la finalidad de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado adjunta copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 6 de marzo de 1982 (f. 9), expedido por Electro Cerámica Chimbote SA –Productos Refractarios, en el que se señala que laboró como mecánico de mantenimiento desde el 12 de agosto de 1967 al 13 de junio de 1975 y del 22 de mayo de 1981 al 6 de marzo de 1982, y su Constancia de Inscripción en el Seguro Social del Obrero del Perú (ff. 98 y 99), en el que figura que ingresó a laborar  para Electro Cerámica Chimbote el 7 de junio de 1968 ‒y no el 12 de agosto de 1967 como se señala en el certificado de trabajo‒. A su vez, adjunta el certificado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 1998 (f. 10), expedido por Recemin Service EIRL, en el que se señala que prestó servicios temporales para su representada, destacado en el Sima Chimbote, División Metal Mecánica, por el periodo comprendido del 15 de junio de 1997 al 25 de julio de 1998. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que  los certificados de trabajo no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, cuando no se encuentren acompañados de documentación adicional que permitan corroborar la existencia de la relación laboral, y que las constancias de inscripción del asegurado no brindan certeza suficiente, pues no contienen dato alguno respecto a un periodo laboral determinado;  por lo que se concluye que la documentación presentada por el actor contraviene lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC.

 

11.         Obra en autos que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 2), resolvió denegarle al accionante la pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por considerar que según el Certificado Médico de Discapacidad n.° 141, de fecha 23 de marzo de 2005, emitido por la UTES Hospital “La Caleta” Chimbote - Ministerio de Salud (f. 6), el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 25 de julio de 1998; sin embargo, conforme a los informes de inspección se ha constatado que acredita un total de 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, conforme a lo exigido en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

12.         A su vez, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 2364-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2012 (f. 3), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 45950-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 2), por considerar que el accionante acredita al 3 de agosto de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales, un total de 10 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 27 de marzo de 2012      (f. 101), y que no es posible acreditar las aportaciones faltantes que obran en el certificado de trabajo  de Electro Cerámica Chimbote SA, al concluirse que es apócrifo, por haber sido reproducido en impresión láser, conforme a los Informes Grafotécnicos n.° 0586-2005-GO.CD/ONP, de fecha 6 de abril de 2005, y n.° 605-2009-DSO.SI/ONP, de fecha 7 de setiembre de 2009; y que, por su parte, el Certificado Médico de Incapacidad n.° 1207, de fecha 23 de agosto de 2007 (f. 7), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta, no se considera para la calificación del presente recurso teniendo en cuenta que dicho certificado se encuentra suscrito por los cuestionados médicos Juana Mercedes Arroyo Bazán, Julio Enrique Beltrán Bowldsmann y Elizabeth Llerena Torres,  y que aun en caso de ratificarse a través de la acción de control posterior, que la fecha de inicio de incapacidad del asegurado es el 31 de julio de 1998, conforme a lo precisado en el  documento cuestionado, el recurrente no tendría derecho a la pensión solicitada, puesto que no cumple con las aportaciones conforme a lo exigido en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

13.         De lo expuesto, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le ha reconocido al accionante al 3 de agosto de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales, un total de 10 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones n.º 182075-003, de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 101); y que, conforme a lo señalado en el fundamento 10 supra, el demandante  no ha acreditado, en el presente proceso, un número de aportaciones superior a los reconocidos por la emplazada. Así, en atención a los años de aportes acreditados, el accionante no reúne los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige un mínimo de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

14.         Así, resta entonces determinar si el causante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, incisos b), c) y d) del Decreto Ley 19990.

 

15.         El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, adjunta en el presente proceso los siguientes certificados médicos: (i) el Certificado Médico de Discapacidad n.° 141, de fecha 23 de marzo de 2005 (f. 6), emitido por el Hospital “La Caleta” Chimbote - Ministerio de Salud en el que se determinó que el accionante se encuentra incapacitado para laborar por padecer de espondilo artrosis con un menoscabo global de 72 %, a partir del 25 de julio de 1998; (ii) el Certificado Médico  n.° 1207, de fecha 23 de agosto de 2007 (f. 7), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta – Chimbote- Ministerio de Salud, dictamina que padece de espondilo artrosis, con un menoscabo global de 55 %, siendo la fecha de inicio de su incapacidad en julio de 1998; y (iii) el Certificado Médico n.° 507-2019, de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 8), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, dictamina que padece de espondilo artrosis cervical y lumbar y osteoporosis, con un menoscabo global de 49 %, a partir del año 1998.

 

16.         No obstante, y atendiendo a que el accionante cesó en sus labores el 3 de agosto de 2003, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 101), y que la fecha del certificado médico con el que por primera vez acreditó su invalidez fue expedido el 23 de marzo de 2005 (fecha de la contingencia) ‒habiendo aportado en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de expedición del referido certificado médico un total de 5 meses de aportaciones‒, se concluye que no cumple con los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda,

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA