EXP. N.° 02021-2021-PA/TC

LIMA

VÍCTOR JUNI MÁRQUEZ GUEVARA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28   de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para la vista de causa.

Lima, 8 de noviembre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Juni Márquez Guevara contra la resolución de fojas 134, de fecha 11 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se proceda al reconocimiento y cómputo real de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se  recalcule  su bono de reconocimiento considerando la totalidad de sus años de aportaciones conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 19990.

 

2.             En el presente caso, consta en la Resolución 3031-2014-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 4), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al accionante un bono de reconocimiento por el valor nominal definitivo de S/. 16 884.76, y le reconoció un total de 147 meses de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a la “Demostración de Cálculo Reconocido – Solicitud Nº RI0006921”, con fecha de redención 25 de febrero de 2012 (f. 5).

 

3.             Posteriormente, la ONPl, mediante la Resolución 66-2015-DPR.GD.BR.RR/ONP, de fecha 13 de enero de 2015 (f. 7), declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el accionante contra la Resolución 3031-2014-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 4), por haber aportado 147 meses al Sistema Nacional de Pensiones, confirmando el valor nominal definitivo de su bono de reconocimiento en la suma de S/ 16 884.76.

 

4.             Por último, mediante la Resolución 8315-2015-DPR/ONP, de fecha 28 de agosto de 2015 (f. 12), la ONP resolvió en su artículo 1 declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 66-2015-DPR.GD.BR.RR/ONP, de fecha 13 de enero de 2015 (f. 7), en cuanto al extremo del incremento del bono de reconocimiento, e infundado en cuanto al extremo del reconocimiento de las aportaciones por los periodos de noviembre de 1971 y enero de 1975 con el empleador Comercial Tropicana SRL; y de enero de 1975 a noviembre de 1978 con el empleador Andino Cosmos SRL; y en su artículo 2, modificar el Valor nominal del Bono de Reconocimiento perteneciente al afiliado Víctor Juni Márquez Guevara por el valor nominal definitivo de S/ 21 019.80.

 

5.             El Decreto Supremo 180-94-EF, que “Dicta disposiciones referidas a la emisión de los Bonos de Reconocimiento”, en su artículo establece que:

 

Artículo 2.- Requisitos:

Tienen derecho al Bono los afiliados del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), que cumplan los siguientes requisitos:

a)    Haber estado afiliado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el IPSS, con anterioridad al 6 de diciembre de 1992.

b)    Haber aportado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el IPSS durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su incorporación al SPP.

(…)

c)    Haber aportado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el IPSS en un mínimo de 48 meses dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.

 

Entiéndase por “aporte” al pago directo realizado por el afiliado o la retención efectuada por el empleador.

 

Asimismo, en cuanto sea pertinente, entiéndase toda referencia al IPSS como referida a la ONP, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 7 del Decreto Ley Nº 25967 modificado por la Ley Nº 26323”. (subrayado agregado).

 

6.             Por su parte, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y se detallan los documentos idóneos para tal fin.

 

7.             El recurrente, a fin de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, adjunta los siguientes documentos:

 

-   Periodo comprendido del 7 de junio de 1961 al 28 de febrero de 1967.-

Adjunta el certificado de trabajo de fecha 23 de julio de 1993 (f. 14), expedido por la Cooperativa Agraria Azucarera Tumán Ltda. n.° 35 - Chiclayo-Perú, en el que el administrador de la referida cooperativa señala que laboró durante la época de la ex Negociación Tumán-Anexo Calupe, desde el 7 de junio de 1961 hasta el 28 de febrero de 1967; certificado de trabajo de fecha 5 de febrero de 2014 (f. 15), en el que la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial Tumán SAA señala que laboró para su representada del 7 de junio de 1961 al 28 de febrero de 1967 en el Anexo Calupe; Libreta de Cotizaciones a la Caja Nacional del Seguro Social del Perú, en el que figuran cotizaciones del 7 de enero al 11 de marzo de 1967 (f. 16); y Cédula de Inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (f. 17), en el que figura que ingresó a laborar para Negociación Tumán el 16 de junio de 1961.

Sobre el particular, cabe precisar que consta que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la Resolución 3031-2014-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 4), señala que las aportaciones correspondientes al periodo de julio de 1961 a febrero de 1967, derivadas de su relación laboral con el empleador Empresa Agroindustrial Tumán SAA, se encuentran debidamente acreditadas, no siendo procedente el reconocimiento correspondiente al mes de junio de 1961 al no ser un mes completo laborado, pues cuenta con 24 días laborados. A su vez, los aportes  por el periodo comprendido de junio de 1961 a febrero de 1967, se encuentran incluidos dentro de los 147 meses de aportes ‒efectuados con anterioridad al 6 de diciembre de 1992‒ sobre los cuales se determinó del cálculo del valor nominal del Bono de Reconocimiento, conforme figura en el documento denominado “Demostración de Cálculo Reconocido - Solicitud  N° RI0006921” (f. 5), del que se advierte que el único periodo “No Conforme” para el empleador Empresa Agroindustrial Tumán SAA corresponde al mes de junio de 1961.

 

-       Periodo del 15 de noviembre de 1971 al 1 de enero de 1975.-

Adjunta el certificado de trabajo, de fecha diciembre de 1975 (f. 18), en el que  el director-gerente de la empresa Comercial Tropicana SR Ltda., señala que laboró desde el 15 de noviembre de 1971 al 1 de enero de 1975, desempeñándose como supervisor de Créditos y Cobranzas; y su Cédula de Inscripción en el Seguro Social del Empleado en el que figura que ingresó a laborar en Comercial Tropicana SR Ltda., el 2 de enero de 1972 (f. 19). Sin embargo, dicha documentación no genera convicción no solo por ser contradictoria respecto a la fecha que ingresó a laborar para el referido empleador, sino que además el certificado de trabajo no se encuentra acompañado de documentación adicional idónea en tanto el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las constancias de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero no brindan certeza suficiente pues no contienen dato alguno respecto a un periodo laboral determinado.

 

-       Periodo del 2 de enero de 1975 al 20 de noviembre de 1978.-

Adjunta copia legalizada del certificado de trabajo, de fecha 5 de febrero de 2015 (f. 20), expedido por el ex director gerente de la empresa Andino Cosmos SRL, en el que se señala que laboró desempeñándose como jefe de Créditos y Cobranzas del 2 de enero de 1975 al 20 de noviembre de 1978. Sin embargo, dicho certificado de trabajo, presentado como único elemento probatorio, no genera convicción al no encontrarse acompañado de documentación adicional idónea.

 

-       Periodo del 1 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1996.-

Adjunta el certificado de trabajo, de fecha 25 de noviembre de 1996 (f. 21), en el que el gerente de Operaciones Norte  de la Empresa de Vigilancia Privada y  Servicio de Seguridad Personal ORUS SA, señala que el accionante ha laborado en ORUS SA, desde el 1 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1996, desempeñándose como jefe de Personal de la Gerencia de Operaciones Norte; Recibo n.° 312-96, de fecha 31 de octubre de 1996 (f. 22), en el que figura su pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo comprendido del 1 de mayo de 1986 al 30 de abril de 1996; y el Recibo de Pago de Indemnización (f. 23) por el periodo comprendido del 1 de mayo al 31 de octubre de 1996.  

Sobre el particular, cabe precisar que obra en autos que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la Resolución 3031-2014-DPR.GD.BR.RV/ONP, de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 4), ha señalado que el periodo comprendido de mayo de 1986 a noviembre de 1992, derivado de su relación con el empleador Proseguridad Perú SA, se encuentra debidamente acreditado; y que los aportes de mayo de 1986 a noviembre de 1992, se encuentran incluidos dentro de los 147 meses ‒efectuados con anterioridad al 6 de diciembre de 1992‒ sobre los cuales se determinó el cálculo del valor nominal del Bono de Reconocimiento, conforme figura en el documento denominado “Demostración de Cálculo Reconocido - Solicitud  N° RI0006921” (f. 5) (sic).

 

8.             Cabe señalar que conforme a lo expuesto en el considerando 5, supra, el Decreto Supremo 180-94-EF que “Dicta disposiciones referidas a la emisión de los Bonos de Reconocimiento”, en su artículo 2, inciso c), que regula los requisitos, establece, entre otros, que tienen derecho al bono de reconocimiento los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que cumplan con haber aportado a alguno de los sistemas de pensiones administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por un periodo no menor de 48 meses, dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992. A su vez, el artículo 5 del referido Decreto Supremo 180-94-EF, que establece la forma de cálculo, señala que el valor nominal del bono se calcula sobre la cantidad de meses de aportaciones con anterioridad al 6 de diciembre de 1992, sobre los cuales el afiliado aportó a alguno de los Sistemas de Pensiones administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) ‒o ONP‒; de lo que se concluye que el cálculo del bono de reconocimiento se efectúa tomando en cuenta la totalidad de las aportaciones efectuadas con anterioridad al 6 de diciembre de 1992, razón por la que no corresponde considerar para efectos del cálculo del bono de reconocimiento del accionante: (i) los aportes que alega haber efectuado por el periodo comprendido de diciembre de 1992 a octubre de 1996, derivado de la relación laboral con su exempleador  Empresa de Vigilancia Privada y Servicio de Seguridad Personal Orus SA; más aún cuando figura en el recibo de pago de indemnización (f. 23) por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 1996, que el accionante cotizó al Sistema Privado de Pensiones (SPP); (ii) los aportes que alega haber efectuado por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2009, derivados de la relación laboral con la Comercializadora Nicho EIRL, conforme a la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 24) que adjunta; (iii) los aportes que alega haber efectuado por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2009, derivados de la relación laboral con la empresa Zenden SAC, conforme a la liquidación de beneficios sociales (f. 25), que adjunta; y (iv) los aportes que alega haber efectuado por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, derivados de la relación laboral con la Empresa Kimy Import EIRL, conforme a la liquidación por tiempo de servicio (f. 26) que adjunta.

 

9.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, los documentos presentados por el recurrente para acreditar los aportes no reconocidos por la ONP, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1971 y el 1 de enero de 1975 y del 2 de enero de 1975 al 20 de noviembre de 1978, contravienen el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, el cual establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin. De allí que, en tanto y en cuanto el petitorio de la demanda no se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA